Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 11 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

194° y 145°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: J.E.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.557.684.

    Apoderados Judiciales de la parte actora: L.G.A.E., C.I.A.P., N.M.C.G., J.P.H., L.A.C., C.M. y A.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.317, 66.391, 36.667, 11.672, 15.909, 43.817 y 44.563, respectivamente.

    Parte demandada: Registrador Subalterno del Municipio Mariño, en la persona de P.C.A.; la Sociedad Mercantil Inversiones Turísticas Happy Tour, C. A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 28.07.1985, bajo el N° 736, Tomo 2 adicional 11, modificada en fecha 05.09.1998, por ante esa misma oficina Subalterna en fecha 03.11.1998, bajo el N° 09, Tomo 56-A, en la persona de su Presidente y Presidente Ejecutivo ciudadanos L.E.R.B. y J.C.F.A., Venezolano el Primero y Español el segundo, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 628.939 y E- 81.437.979, respectivamente, y la Sociedad Mercantil Línea Turística Aerotuy, L. T. A., C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 06.07.1982, bajo el N° 6, Tomo 86-A., en la persona de su Gerente General J.C.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.768.267.

    Apoderados judiciales de las demandadas: No acredito

  2. Breve reseña de las actas del proceso

    Mediante oficio N° 0970-5864 de fecha 28.09.2004 (f.84 Pza N° 2) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente N° 20.624 ( nomenclatura de ese Juzgado) constante de dos (02) piezas; la primera constante de doscientos noventa y siete (297) folios útiles y la segunda constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles, contentivo del juicio que por Recurso de Nulidad sigue el Ciudadano J.E.O.B. contra Registrador Subalterno del Municipio M.d.E.N.E. y Otros, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogado A.V. en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 14.09.2004.

    Por auto de fecha 06.10.2004 (f.85 Pza N° 2) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de Despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 14.10.2004 (f. 86 Pza N° 2) mediante diligencia la abogada A.V., en su carácter de coapoderada de la parte actora, solicita copia certificada de todo el expediente.

    En fecha 19.10.2004, (f.87 Pza N° 2) el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado y ordena expedir de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas solicitadas.

    En fecha 29.10.2004, (f. 88 Pza N° 2) mediante diligencia la abogada A.V., en su carácter de autos, declara que recibe las copias certificadas.

    Mediante auto de fecha 08.11.2004 (f.89 Pza N° 2) el Tribunal declara vencido el lapso de informes en fecha 05.11.2004, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho y la causa entra en periodo de sentencia a partir del 08.11.2004.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo este Tribunal lo hace en los términos que siguen:

  3. Antecedentes y fundamentos de la apelación

    Consta a los folios 1 al 18 de este expediente que en fecha 01.02.2000, fue recibida la demanda que por Acción de Nulidad Absoluta por Razones de Ilegalidad de Asiento Registral intentaron los ciudadanos Drs. L.M.L.P. y L.G.A.O.B., en su carácter de apoderados Judiciales del Ciudadano J.E.O.B. contra Registrador Subalterno del Municipio Mariño, y las empresas Inversiones Turísticas Happy Tour, C. A y Línea Turística Aerotuy, L. T. A., C. A. en dieciocho (18) folios y ocho (8) anexos que rielan a los folios 19 al 160 de la primera pieza.

    En fecha 11.02.2000 (f.161), mediante auto el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso - Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declara incompetente y declina su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    En fecha 15.02.2000 (f. 162) mediante auto el Juzgado declinante ordena enviar las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo y a tales fines libra oficio N° 00-168 que corre agregado al folio 163 de este expediente.

    En fecha 28.02.2000 (f.164) la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo le da entrada al expediente remitido con oficio N° 167 de fecha 15.02.2000 dejándolo registrado bajo el N° 00/22854.

    En fecha 29.02.2000, (f.165) mediante auto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo designa como ponente al Magistrado Evelyn Marrero, a los fines de que la corte decida sobre su competencia para conocer del recurso.

    En fecha 12.04.2000, (f. 166) mediante diligencia el Dr. L.G.A.E., en su carácter de autos, consigna copia certificada del expediente administrativo que cursa por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; dicha copia corre agregada a los folios 167 al 235 de este expediente.

    En fecha 20.12.2000, (f. 236), mediante auto se ratifica la ponencia a la magistrado Evelyn Marrero Ortiz.

    En fecha 21.12.2000 ( 237 al 244) La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual se declara Incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo ejercido por los abogados L.L. y L.A., en su carácter de apoderados de la parte actora, contra el asiento Registral efectuado por el Registrador Subalterno del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 02.02.1999, bajo el N° 13, folios 81 al 88 Protocolo Primero, Tomo 6 y ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de la competencia.

    En fecha 17.01.2001, (f. 245) mediante diligencia el Dr. L.A.E., en su carácter de autos, se da por notificado de la sentencia dictada y solicita la remisión del expediente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    En fecha 07.02.2001 (f.246) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta auto mediante el cual establece que entra a conocer la causa en el estado en que se encuentre.

    En fecha 07.02.2001 (f.247) mediante oficio N° 01/568, se remite constante de 247 folios útiles, expediente N° 00/22854, al Presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia dictada en fecha 21.12.2000.

    En fecha 15.02.2001 (f. 249) mediante auto se designa ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero a los fines de decidir la regulación de competencia.

    En fecha 07.03.2001 (f. 250) mediante diligencia el Dr. L.G.A.E., actuando en su carácter de apoderado del Ciudadano J.E.O.B., solicita sentencia.

    En fecha 27.06.2001 (f. 251) mediante diligencia el Dr. L.G.A.E., actuando en su carácter de apoderado del Ciudadano J.E.O.B., solicita a la Sala se sirva dictar sentencia.

    En fecha 05.12.2001, (f. 252) mediante escrito el Dr. L.G.A.E., actuando en su carácter de autos, solicita se dicte sentencia.

    En fecha 21.02.2002 (f. 253 al 262) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual acepta la competencia para conocer la regulación y declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La sentencia fue publicada y registrada el día 26.02.2002 bajo el N° 358.

    En fecha 12.03.2002, (f. 264) se libro oficio N° 0626 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitiendo expediente N° 20001-0114- nomenclatura de la Sala.

    En fecha 02.04.2002 (f.265) se recibió el expediente constante de 264 folios útiles, y previo sorteo fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil.

    En fecha 03.05.2002 (f. 267 al 270) presento escrito al Juzgado de la causa los abogados L.G.A. y N.C.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.317 y 36.667, respectivamente, en su carácter de apoderados de la parte demandante, solicitan la citación de los codemandados: Registrador Subalterno del Municipio Mariño, en la persona de P.C.A.; Sociedad Mercantil Inversiones Turísticas Happy Tour, C. A y la Sociedad Mercantil Línea Turística Aerotuy, L. T. A., C. A. y de conformidad con los artículos 585 y 590 solicitan al Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el documento impugnado que se encuentra agregado a los autos.

    En fecha 10.05.2002 (f. 278 y 279) mediante auto el Tribunal A quo admite la demanda, ordenando la citación de los demandados P.C.A., Inversiones Turísticas Happy Tour C.A. y Línea Turística Aerotuy L.T.A. C.A., y por cuanto la codemandada Sociedad Mercantil Línea Turística Aerotuy, L. T. A., C.A.; tiene domicilio en la ciudad de Caracas, se ordena librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área metropolitana de Caracas, para que cumplido el tramite de distribución haga efectiva la citación personal del Ciudadano J.C.M.G..

    En fecha 04.06.2002, (f.280 al 281) mediante escrito el apoderado actor Dr. L.G.A. mediante escrito solicita las citaciones de los codemandados y la entrega de la comisión al Tribunal de Municipio del área Metropolitana de Caracas a los fines de la citación del gerente general de la empresa Línea Turística Aerotuy L.T.A., C.A. ciudadano J.C.M.G..

    En fecha 11.06.2002 (f.283 y 284) el Juzgado A quo libra la comisión para citar al representante de la empresa Aerotuy L.T.A., C.A., así como oficio distinguido con el N° 0970-3395 de la misma fecha dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 22.07.2002, (286) mediante diligencia la abogada C.M. consigna en tres (3) folios útiles poder que le fuere conferido por el abogado L.G.A.E., reservándose su ejercicio; igualmente a través de la precitada diligencia solicita la citación de la codemanda Sociedad Mercantil Línea Turística Aerotuy, L. T. A., C. A., y solicita la entrega de la comisión al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de Caracas.

    En fecha 29.07.2002 (f. 290 y Vto.) mediante diligencia la abogada C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicita se sirva corregir la comisión librada, pues en su decir contiene errores.

    En fecha 06.08.2002 (f. 291) mediante auto el Tribunal de la causa deja sin efecto la comisión librada en fecha 11.02.2002, mediante oficio N° 0970-3395 y ordena librar nueva comisión al Tribunal Distribuidor Décimo Octavo del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta a los folios 295 con su correspondiente oficio N° 0970-3539 inserto al folio 296 de este expediente.

    En fecha 08.08.2002 (f. 297) mediante auto el Tribunal A quo cierra la primera pieza por encontrase en estado voluminoso con un total de 297 folios útiles y ordena abrir una nueva pieza. En esa misma fecha se abrió la segunda pieza según se evidencia al folio 1 de dicha pieza.

    En fecha 13.08.2002 (f.02 Pza N° 2) mediante diligencia el Alguacil del Tribunal de la causa consigna compulsa de citación y la respectiva boleta por no haber podido localizar a los ciudadanos L.E.R.B. y/o J.C.F.A., en su carácter de Presidente y Vicepresidente Ejecutivo, respectivamente de la empresa Turística Happy Tour, C. A (folios 3 al 23 Pza N° 2).

    En fecha 13.08.2002 (f.24 Pza N° 2) mediante diligencia el Alguacil del Tribunal de la causa consigna compulsa de citación y la respectiva boleta por no haber podido localizar a la ciudadana P.C.A., en su carácter de Registradora Subalterna del Municipio Autónomo M.d.E.N.E. (folios 25 al 45 Pza N° 2).

    Mediante diligencia de fecha 21.11.2002 (f. 46 Pza N° 2) la abogada C.M., en su carácter de autos solicita al Tribunal de la causa se envié la comisión de fecha 06.08.2002, por servicio de Ipostel o en la forma que considere pertinente.

    En fecha 28.11.2002, (47 Pza N° 2) mediante auto el Tribunal A quo acuerda lo solicitado, ordenando remitir la comisión de fecha 06.08.2002 por medio de Ipostel al Juzgado Décimo Octavo del Municipio Caracas (sic) de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas a los fines que se efectúe la citación personal de la empresa Línea Aerotuy L.T.A., C.A..

    En fecha 08.01.2003 (f. 48 Pza N° 2) el Tribunal de la causa recibe oficio N° 0970-3539, de fecha 06.08.2002, por haber sido devuelto por el destinatario, y se ordena agregarlo al expediente; dichos recaudos corren agregados a los folios 49 al 71 2da pieza.

    En fecha 14.01.2003 (f. 72 Pza N° 2) el Tribunal de la causa mediante auto ordena comisionar al Juzgado Distribuidor Décimo Octavo del Municipio Caracas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que haga efectiva la citación de la parte demandada.

    En fecha 17.01.2003 (f. 73 Pza N° 2) mediante diligencia la abogada C.M., en su carácter de autos, solicita se sirva dar cumplimiento al auto dictado en fecha 14.01.2003 y consigna las copias certificadas.

    En fecha 19.02.2003 (f.74 al 76 Pza N° 2) el Tribunal de la causa le da cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 14.01.2003.

    En fecha 11.08.2004, (f. 77 Pza N° 2) el Ciudadano J.E.O., confiere poder apud- acta a la abogada A.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.563.

    En fecha 30.08.2004, la abogada A.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.563, apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal A quo se deje sin efecto el oficio N° 0970-4050, de fecha 19.02.2003, mediante el cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas sin recibir hasta la fecha su devolución, con la finalidad de solicitar nuevamente la notificación respectiva.

    En fecha 14.09.2004, (f. 79 al 80 Pza N° 2) el Tribunal de la causa dicta sentencia y de conformidad con los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la perención de la instancia.

    En fecha 22.09.2004 (f. 81 y Vto. Pza N° 2.) la abogada A.V. mediante diligencia apela del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Estado

    Corre inserto al folio 83 segunda pieza, de este expediente auto de fecha 28.09.2004, mediante el cual el a quo oye en ambos efectos la apelación ejercida contra el fallo dictado el día 14-09-2004, de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.

  4. La decisión apelada

    En fecha 14.09.2004 (f.79 y 80 Pza N° 2) el Juzgado A quo dicta un auto del siguiente tenor:

    En mi condición de Juez Suplente, designada por la Comisión Especial del Tribunal Supremo de Justicia, me avoco al conocimiento de la presente causa. Vista la diligencia de fecha 30-08-2004, suscrita por la abogada en ejercicio A.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.563, en su carácter acreditado el (sic) autos, en el expediente N° 20.670, contentivo del juicio que por Nulidad de Acto Registral incoara el ciudadano J.E.O.B., contra el REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E.; mediante la cual solicita se deje sin efecto la comisión de citación librada en fecha 19-12-2003, y se efectué (sic) nueva comisión, este Tribunal observa: En fecha 10-05-2002, fue admitida la presente causa (f.278. pieza principal ) y se ordenó la citación de los demandados, ciudadana P.C.A., Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS HAPPY TOUR C. A., y la Sociedad Mercantil LÍNEA TURÍSTICA AEROTUY, L. T. A., C. A., dándole cumplimiento en fecha 11.06.2202. En fecha 29.07.2002, la abogada C.M., con el carácter acreditado en autos, solicita mediante diligencia, sea corregido error material cometido por el Tribunal al momento de librar la comisión de fecha 11.06.2002, siendo subsanado en fecha 06.08.2002. En fecha 13-08-2002, el alguacil de este Despacho consigna las compulsas de citación sin firmar, libradas a los ciudadanos L.E.R. (sic) BUNSTER y/o J.C.F.A., en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa TURÍSTICA HAPPY TOUR, C. A., y de la ciudadana P.C.A., por no haberlos localizado. En fecha 21.11.2002, la abogada C.M., pide mediante diligencia que se remita a través del servicio de IPOSTEL, la comisión de citación librada a la empresa TURÍSTICA AEROTUY, L. T. A., C. A. En fecha 17.01.2003, la abogada C.M., solicita mediante diligencia se libre nueva comisión según lo ordenado por auto de fecha 14.01.2003, en virtud de lo cual, el Tribunal el 19.02.2003, oficia bajo el N° 0970-4057 enviando comisión de citación personal al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas. De todo lo expuesto se infiere que la última actuación realizada por la apoderada actora en el presente juicio, se efectuó en fecha 17.01.2003, y desde esa fecha hasta el día 11.08.2004, fecha en la cual el demandante J.E.O., asistido de abogada, actuó nuevamente en el expediente, ha transcurrido más de un (01) año sin ejecutar ningún acto de procedimiento, y por cuanto, no habiendo cumplido la parte actora con la referida carga procesal establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, en el presente juicio y extinguido el proceso, con lo (sic) efectos indicados en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.-

    V.- Motivaciones para decidir

    El fallo apelado es el dictado en fecha 14.09.2004 que decreta la perención de la instancia. Se observa de los autos que, luego de la interposición de la demanda ante el Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, en fecha 01.02.2000 y a pesar de las sucesivas interrupciones que sufrió el proceso por las declaratorias de incompetencia del referido Tribunal y La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se reguló definitivamente la competencia mediante sentencia dictada en fecha 26.02.2002 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; estableciéndose que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Ahora bien, recibido el expediente y distribuido correspondió el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, siendo la causa admitida en fecha 10.05.2002. Desde la fecha antedicha hasta la oportunidad en la cual el A quo decreta la perención de la instancia (14.09.2004), la parte actora se limitó únicamente a solicitar la citación de las demandadas sin haberlo logrado.

    Se evidencia de autos que, aun cuando el alguacil del Tribunal consignó las boletas de citación de dos (2) de los co-demandados, específicamente P.C.A. y la empresa Inversiones Turísticas Happy Tour C.A., la accionante no actuó a los fines de impulsar su citación por carteles, sino que fijó su atención en la citación de la empresa Línea Aerotuy L.T.A., C.A, en la persona de su gerente general J.C.M.G. y para lograrlo diligenció repetidas veces en la causa; librándose comisiones a Juzgados de igual categoría y competencia con sede en el Distrito Capital a los fines de lograr la citación personal en el domicilio del representante legal de dicha empresa, lo cual resultó ineficaz. Con ello, quiere significarse que la actividad procesal de la parte actora se limitó únicamente a señalarle al A quo que ordenara la comisión o bien que la corrigiera, o que la requiriera, pero sus actuaciones no estuvieron jamás dirigidas a impulsar la causa de manera que se alcanzara poner a derecho a los accionados para que el juicio se iniciara. Así se declara.

    El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01.06.2001 (caso: F.V.G.), expresó que no hay perención en estado de sentencia. Luego, en sentencia N° 2673 de fecha 14.12.2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y Otros) estableció que la doctrina jurisprudencial debía ser cumplida por todos los Tribunales de la República a partir del 01.06.2001; en la referida sentencia ratificada en fecha 07.04.2003, se registra lo siguiente:

    …Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el juicio, mediante actuaciones tendentes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al Juez

    .

    De lo anterior se extrae que, es obligación de las partes impulsar el proceso mediante las actuaciones que la Ley les determina so pena de declararse la perención de la instancia, es decir, la perención transcurre y se decreta mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el procedimiento y aún así no ejecutan acto alguno en el juicio para alcanzar tal impulso.

    De autos se observa, que la causa instaurada por el ciudadano J.E.O.B. contra P.C.A. y las empresas Línea Turística Aerotuy L.T.A., C.A., e Inversiones Turísticas Happy Tour C.A., fue admitida en fecha 10.05.2002 y hasta la presente fecha no se ha logrado la citación de ningún demandado; en consecuencia se observa que desde el día 10.05.2002, oportunidad de la admisión de la demanda hasta que se decretó la perención de la instancia (14.09.2004) ha transcurrido con creces el término de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora aun cuando se encontraba en esta etapa procesal de citación está plenamente facultada para impulsar la causa y no lo hizo, y al persistir tal inactividad prolongada por el tiempo operó en efecto la perención de la instancia prevista en el encabezamiento de la disposición legal anotada. Así se declara.

  5. DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.V.G. en su condición de apoderada judicial del Ciudadano J.E.O.B. contra el fallo de fecha 14.09.2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

Tercero

No hay condena en costas por disposición expresa del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Por cuanto la demanda carece de estimación, se ordena de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia remitir el presente expediente al Tribunal de origen una vez vencido el término de dictar sentencia.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la ciudad de La Asunción, a los Once (11) días del mes de noviembre de Dos Mil Cuatro. (2004) Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario

Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06687/04

AELG/ejm

Definitiva

En esta misma fecha (11.11.2004) siendo la 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario

Eduardo Jiménez Morales

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