Decisión nº PJ0072016000054 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 11 de Julio de 2016

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EN SU NOMBRE

Maturín, once (11) de Julio de dos Mil Dieciséis.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: NP11-L-2015-000922.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: E.B.Z.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-8.447.369, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.L.C.R. y J.R.C.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 211.492 y 211.491, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA PRINCIPAL: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Abril de 1999, anotado bajo el N° 22, Tomo 4-A, y sus modificaciones.

APODERADOS JUDICIALES: S.M., E.M., F.C.L.A.M., N.R. y C.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 76.392, 183.714, 76.783, 183.836, 87.814 y 149.769, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA SOLIDARIA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 2001, anotada bajo el N° 67, Tomo 575-A, Quinto.

APODERADOS JUDICIALES: MAIGRE MIRABAL, F.C.L.A.M., E.M., N.R. y S.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 67.295, 76.783, 183.836, 183.714, 87.814 y 76.392, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa en fecha cinco (05) de Octubre de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los abogados en ejercicio J.L.C.R. y J.R.C.R., ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano E.B.Z.Z., ya identificado, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoaran en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y solidariamente a la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., antes identificadas. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio dieciséis (16) del presente expediente.

En el presente caso, alegan los apoderados judiciales de la demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

- Que en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2008, su representado el ciudadano E.B.Z.Z., fue contratado por la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., para prestar servicios como SUPERINTENDENTE DE TALADRO GW-65,, por tiempo indeterminado e ininterrumpido, encontrándose amparado por los beneficios y conceptos en la Convención colectiva de la industria petrolera 2013-2015 (C.C.P.). Continua señalando que hasta el día diecinueve (19) de Febrero de 2014, la entidad de trabajo hoy demandada notificó a su representado su decisión de prescindir de sus servicios sin presentarle justificativo alguno ni mucho menos evidencia de haber interpuesto el respectivo procedimiento administrativo que los autorizara para ello, por lo que fue injustificadamente despedida en dicha fecha, habiendo prestado servicios para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., por un periodo de siete (07) años y trece (13) días, siendo cancelados en ese entonces sus prestaciones, destacando que la representación patronal no incluyó dentro de los referidos cálculos y conceptos cancelados, el pago del retroactivo salarial (nominal) previsto en la cláusula 36 de la novísima C.C.P., calculados desde el veintiuno (21) de octubre de 2013 hasta el diecinueve (19) de Febrero de 2014, situación que de ser aplicada generaría un impacto en la base salarial a utilizar para el cálculo de todos y cada uno de los beneficios y conceptos laborales cancelados y que le correspondían, llámese diferencia en la antigüedad legal, contractual y adicional, preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas 2014, ayuda vacacional, ayuda vacacional fraccionada 2014, utilidades 2014, indemnización por utilidades impactando las antigüedades y el bono vacacional, bono de reintegro de vacaciones estipulado en la cláusula 24 CCP literal “B”, retroactivo salarial generado del 21/10/2013 hasta 19/02/2014, y por último la cancelación de TEA de siete (07) años y trece (13) días.

Aduce que la representación de la entidad de trabajo alegó que la causa que motivó la culminación de la relación laboral sostenida, era la correspondiente a la culminación de contrato de trabajo, mas sin embargo, el presunto contrato no fue suscrito por el trabajador en ningún momento, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), la relación laboral que existió entre su representada y la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., era de carácter y a tiempo indeterminado. En lo que respecta al salario devengado la parte demandante señalo que al momento de culminar la relación laboral (19/02/2014) devengaba un salario básico de Bs. 119,23, más sin embargo, al realizar un reajuste del salario conforme a lo previsto en la cláusula 36 de la Convención colectiva petrolera, motivos por el cual su salario Básico diario es la cantidad de Bs. 370,00, en cuanto a su Salario Normal diario es la suma de Bs. 617,62 y un Salario Integral diario de Bs.792,33. En razón de estos hechos demanda una diferencia de prestaciones sociales, conforme a las estipulaciones previstas en la vigente convención colectiva de la industria petrolera 2013-2015, en la cláusula 36, y de acuerdo al aumento salarial comprendido desde el día primero (01) de Octubre de 2013, por lo que se le adeudan diferentes conceptos tales como:

Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 LOTTT= Bs.793 X 434 días= Bs. 343.871,22. Domingos y feriados trabajados: 231 días X Bs.617,62= Bs.142.670,22. Utilidades generadas sobre los domingos y feriados: Bs.142.670, 22 X 33,33%= Bs.47.551, 98. Incidencia de las Utilidades sobre la Antigüedad: Bs. 19.829,94 / 49 días= Bs. 404,69. De las Vacaciones Vencidas No disfrutadas correspondientes al periodo 2013-2014. 34 días X Bs. 617,62= Bs.20.999,08. Bono Vacacional: 50 días X Bs. 370= Bs. 18.500. Incidencia de las vacaciones sobre las utilidades: 39.499,08 X 33,33%= Bs.13.165,04. De los salarios dejados de percibir del 20/02/2014 hasta el 31/012/15= 671 días X Bs. 370= Bs.248.270. Ticket de Alimentación: 671 días X Bs.112,5= 75.487,50. Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.086.150,50).

La demanda es recibida en fecha seis (06) de Octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha siete (07) de octubre de 2015, ordenándose la notificación de las entidades de trabajo demandadas, notificándose en fecha cuatro de (04) de noviembre de 2015, (folios. 21 y23), y su consignación el día 09 del referido mes y año, comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha 23 (23) de Noviembre de 2015, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2016, siendo la última celebrada, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio N.R., actuando en su condición de apoderada judicial de las entidades de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., consigna escritos de contestación de la demanda insertos a los folios 66 al 68 y 70 al 73, respectivamente, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego en fecha doce (12) de Abril de 2016, el expediente es recibido por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, y en fecha catorce (14) de Abril de 2016, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 83, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 30 de mayo del año 2016, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, Abogados S.P. y J.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.421 y 211.492, respectivamente, así como de las parte demandadas abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.783. Una vez constituido el Tribunal se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora, procediendo el tribunal a reglamentar la audiencia, concediendo a los intervinientes un lapso prudencial de diez minutos a cada parte, para que realizaran sus alegatos y defensas; oídas las exposiciones de las partes. Seguidamente, el Tribunal establece los puntos controvertidos en la presente causa. Es este estado consideró prudente esta Juzgadora prolongar la Audiencia, ello en virtud de las múltiples ocupaciones de este Tribunal, en especial una publicación de una sentencia en otra causa, la fecha y hora de la reanudación será fijada por auto separado, en la cual se iniciara la evacuación de las pruebas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

Posteriormente en fecha 04 de julio de 2016, mediante diligencia consignada por el abogado en ejercicio F.C. actuando en su condición de apoderado judicial de las entidades de trabajo demandadas, solicita sea declarado el desistimiento del presente procedimiento, por cuanto el ciudadano E.Z. parte demandante no compareció por sí mismo ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 14 de noviembre de 2015.

Visto lo solicitado por la parte demandada este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 14 de noviembre de 2015 el tribunal de la causa dejo constancia en el acta levantada de los siguientes hechos:

En el día hábil de hoy, catorce (14) de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente caso, compareciendo a la misma los Apoderados Judiciales Abg. S.P. Y N.R., identificados todos en el encabezamiento de la presente acta; dándose así inicio a la prolongación de la Audiencia el Tribunal y las partes consideran que se hace necesaria prolongar la Audiencia a los fines de procurar la solución a la presente controversia, acordándolo así el Juez, para las nueve y media (09:30 a.m.) de la mañana del día martes (26) de enero de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.

Considera pertinente acotar quien juzga que si bien es cierto la referida acta que riela al folio 34 expresamente se señala como fecha de realización el día 14 de noviembre de 2015, no es menos cierto que el tribunal incurrió en error de transcripción por cuanto en el sistema Juris 2000 se constata que la fecha en que fue ingresada dicha actuación corresponde al día 14 de diciembre de 2015, evidenciándose al folio 24 del expediente el acta levantada el día 23 de noviembre de 2015, por lo que forzosamente se concluye que la fecha es la señalada en el sistema computarizado antes mencionado. Aclarado lo anterior, de la trascripción del acta levantada en fecha 14 de diciembre de 2015 el tribunal deja constancia que la abogada S.P. comparece en su condición de apoderada judicial del ciudadano E.Z., sin embargo de la revisión que hiciere esta sentenciadora de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que dicha profesional del derecho no tenía dicha cualidad para la fecha en que se celebro la prolongación de la audiencia preliminar, por cuanto en fecha 20 de enero de 2016 el abogado J.C. en su condición de apoderado judicial del ciudadano B.Z., sustituye en todas sus partes el poder conferido por dicho ciudadano a los abogados S.P. y C.B., .tal como consta al folio 35, debiendo hacer la salvedad este juzgado que en dicha sustitución el apoderado judicial omite el primer nombre del demandante.

Ahora bien, constatado como ha sido lo expuesto por el apoderado judicial de las empresas accionadas en la presente causa, debe este tribunal traer a colación lo establecido en los artículos 17 y 130 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales disponen lo siguiente:

At. 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Art.130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (Negrillas del Tribunal)

Tomando en consideración las disposiciones trascritas forzosamente debe concluirse que el tribunal que le corresponde pronunciarse en relación a lo solicitado es el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, por cuanto le correspondió conocer en la fase de mediación, por consiguiente, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia sido el criterio emanada de la Sala de Casación Social Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, el cual establece:

"(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”;

Vistas así las cosas, y en atención a la decisión parcialmente transcrita en precedencia, es por lo cual a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes señalado; ordena REPONER LA CAUSA al estado, de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, se pronuncie en relación a lo solicitado por la parte accionada relativo a las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130, originada en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 14 de diciembre de 2015, en consecuencia, se deja sin efecto las actuaciones realizadas por este tribunal una vez recibido el presente expediente..

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: Reponer la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, se pronuncie en relación a lo solicitado por la parte accionada relativo a las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130, originada en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 14 de diciembre de 2015. SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, once (11) de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 01:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR