Decisión nº PJ0582013000052 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-R-2013-005333.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-020526.

MOTIVO: Impugnación de Reconocimiento Voluntario.

PARTE ACTORA RECURRENTE: C.E.B.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 6.563.938.

ABOGADA DEL RECURRENTE: A.V.M.J., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 25.285.

PARTE DEMANDADADA

CONTRARECURRENTE: Y.M.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 13.408.934.

DEFENSORA PÚBLICA: M.R., Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) en materia de Protección, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

ADOLESCENTE: (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).

DEFENSORA PÚBLICA: A.R., Defensora Pública Octava (08°) en materia de Protección, en su carácter de apoderada judicial de la adolescente de marras.

SENTENCIA APELADA:

De fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

___________________________________________________________________________________________

I

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta, por la abogada A.V.M.J., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 25.285, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.E.B.C., ut supra identificado, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En fecha 26/03/2013, este Tribunal Superior Tercero recibió el presente recurso de apelación, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha 09/04/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha 18/04/2013, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la abogada A.V.M.J., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.E.B.C., plenamente identificado, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.

En fecha 25/04/2013, la abogada M.R., en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) de Protección, asistiendo a la ciudadana Y.M.A., antes identificada, presenta escrito de los argumentos que contradicen los alegatos del recurrente, constante de tres (03) folios útiles.

El día 08/05/2013, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la presencia del ciudadano C.E.B.C., así como de su Apoderada Judicial, la Abogada A.V.M.J.. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Y.M.A., así como de la Abogada A.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12°) en materia de Protección, actuando en colaboración de la Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) en materia de Protección. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada A.R., en su carácter de Defensora Pública Octava (08°) en materia de Protección, quien actuaba en representación de los derechos de la adolescente (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA). Una vez iniciado el debate, ambas partes expusieron sus alegatos de forma oral, en relación al recurso de apelación a que se contraen los autos. Acto seguido finalizada la exposición del recurrente y contrarrecurrente, la Juez de este Tribunal Superior Tercero, acordó diferir la lectura del dispositivo del presente fallo para el día martes catorce (14) de mayo de 2013, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de nuestra Ley Especial.

Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa.

DE LA SENTENCIA APELADA:

La sentencia apelada de fecha 28/02/2013, dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en su parte dispositiva dejó asentado lo siguiente:

…Este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO intentado por el ciudadano C.E.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.563.938, en representación de los derechos e intereses de la adolescente (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad, contra la ciudadana Y.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.408.934.

En consecuencia: se ratifica el reconocimiento de paternidad efectuado por el ciudadano C.E.B.C., en favor de la adolescente (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).

Por último, dada la naturaleza del presente caso, no hay condenatoria en costas. (…)

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE RECURRENTE:

En el caso bajo estudio, el recurrente consignó escrito fundado en fecha 18 de abril de 2013, donde expresó los alegatos que fundamentan su apelación, en los siguientes aspectos:

Argumentó el recurrente que mantuvo una relación de amistad con Y.A., y con el correr del tiempo se fue haciendo íntima muy a pesar de que él estaba en conocimiento de que ella paralelamente mantenía una relación en iguales términos con el ciudadano H.A., en virtud que todos eran compañeros de trabajo en el Metro de Caracas. Posteriormente, en el año 1996, ella queda en estado de gravidez y hace del conocimiento de ello al señor BLASCHITZ, quien al quedar en cuenta de la situación comienza a dudar respecto a las circunstancias que rodearon el hecho.

Igualmente, manifiesta el recurrente que en fecha 01/07/1997, nace la niña (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y durante once meses luego de su nacimiento la ciudadana Y.A., continuó insistiendo al ciudadano C.B., que él era el padre de la niña, incidiendo presuntamente de manera fraudulenta sobre el señor BLASCHITZ el engaño para lograr que éste reconociera a la menor, y motivado al tipo de relación que había sostenido la ciudadana ut supra, el tenía sus dudas al respecto. Sin embargo, en fecha 16 de julio de 1998 la reconoce, es decir después de haber transcurrido dieciocho (18) meses entre el embarazo y el nacimiento de la niña.

Aduce que posteriormente, transcurridos seis (06) meses más con el ánimo de procurar para la menor un hogar estable, contrajo matrimonio con la señora Y.A., de cuya unión matrimonial nació el n.C.A.B.A., quien actualmente cuenta con doce (12) años de edad. Asimismo manifiesta que debido a las múltiples desavenencias entre ellos abandonó el hogar posteriormente.

Indicó el recurrente, que transcurrido cierto tiempo, se encontró con el señor H.A., quien era la anterior pareja de la ciudadana Y.A., quien en conversaciones previas le había manifestado que la hoy adolescente (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), es su hija y que ha mantenido contacto (a escondidas) con la niña e incluso ha contribuido económicamente con ella. Asimismo manifestó que el prenombrado ciudadano se niega a reclamar la paternidad porque a la madre sólo le interesa el dinero.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, la parte recurrente fundamenta su acción en los artículos 221 y 209 del Código Civil, en concordancia con los artículo 16, 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 7 y 8 de la Convención Internacional de los Derechos del Niños y el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la jurisprudencia de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nro. 05-0062.

Asimismo, señala el recurrente haber solicitado ante el Tribunal a quo, la realización de las pruebas hematológicas y heredo- biológicas, las cuales no se realizaron por la negativa de la madre y de la Defensora Pública octava (8°) de Protección, ya que ella había expuesto de manera clara y explícita que la adolescente no era hija del señor BLASCHITZ, con la cual, según sus dichos, queda demostrado que la madre de la adolescente se allanó a la pretensión del ciudadano BLASCHITZ, en su libelo.

Por último, el recurrente señala que la sentencia emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, incurre en el vicio de silencio de pruebas, violando la sentencia lo dispuesto en los artículos 509 y 243 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, por carecer de los motivos de hecho y de derecho y que viola el ordinal 5to del referido artículo por no ser dictada la sentencia con arreglo a las pretensiones deducidas.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE CONTRARECURRENTE:

En el caso bajo estudio, la contrarrecurrente consignó escrito fundado en fecha 25 de abril de 2013, donde expresó los siguientes aspectos:

Señala que en ningún momento engañó al señor BLASCHITZ para que reconociera a su hija, la hoy adolescente (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA); argumentó suficientemente en contra de la pretensión del actor, reconociendo que el recurrente no es el verdadero padre biológico de la adolescente y que este la reconoció voluntariamente a sabiendas que no era su hija, libre de toda coacción, engaño y dolo.

Por otra parte, señaló la demandada que la adolescente tiene posesión de estado de hijo, ya que el recurrente ha cumplido con la obligación de manutención, conducta ésta que debe de ser interpretada como un acto de reconocimiento voluntario adicional del hijo, conforme está establecido en el artículo 218 del Código Civil.

Ahora bien, en cuanto a la realización de la prueba Heredo-biológica (ADN), la cotrarrecurrente manifestó al Tribunal a quo la negativa a practicar dicha prueba, instituyéndose así una presunción en contra de la parte renuente; indicó la contrarrecurrente que ello no constituye el indicio necesario que de manera infalible e inevitable demuestra la existencia del hecho investigado (exclusión de paternidad por dolo o engaño), pues por sí solo, sin apoyo de otros indicios, en modo alguno, de él se puede derivar esa certeza y, en el caso bajo estudio, no existen otros elementos de juicio que pudiera concatenarse con esta negativa, para obtener la plena prueba de lo alegado por el actor.

II

PUNTO PREVIO

Antes de pasar a emitir pronunciamiento respecto al mérito del presente recurso de apelación, debe esta Juzgadora precisar algunas situaciones observadas en el fallo del a quo, específicamente en lo atinente a la inmotivación que tuvo al momento de pronunciarse en relación a la práctica de la prueba heredo-biológica de ADN.

Observa con honda preocupación quien suscribe, que de las actas procesales se evidencia diáfanamente, que existe una abrumadora duda con respecto a quien es el verdadero padre biológico de la adolescente de marras; por un lado, el demandante señala que en principio pensó que la adolescente ciertamente era su hija y por ello convino en reconocerla, pero que luego tuvo dudas de tal paternidad y procedió a impugnar dicho reconocimiento, pero más allá aún, señaló conocer al verdadero padre biológico, manifestando que el mismo le había confesado que la adolescente era hija de él y que incluso le hacía ciertas contribuciones con su manutención.

Al incorporarse al proceso la progenitora de la adolescente, demandada en litisconsorcio pasivo con su menor hija, la misma manifestó al Tribunal, que ciertamente el demandante no es el padre biológico de su hija, pero que éste la había reconocido aún sabiendo que no era su hija biológica; también aceptó y reconoció, que el padre biológico de su hija, es el ciudadano que señala el demandante ser.

Como puede observarse con profunda preocupación, la adolescente, la parte más importante de este procedimiento, ante estas divergencias, ha permanecido ajena, aún y cuando se trata de su interés superior de conocer su verdadera identidad, según disposición expresa del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo, la Defensa Pública no hizo nada para proteger el magnánimo derecho de la adolescente, por el contrario, se adhirió a la negativa de la madre a que la menor se efectuare la prueba de ADN a través de una experticia hematológica o heredo-biológica, contraviniendo lo dispuesto en el Código Civil en el artículo 270, el cual establece la necesidad de un representante a los menores distintos a sus progenitores, en las causas en las cuales los progenitores e hijos tengan intereses distintos, como en el presente caso, en el cual madre e hija son demandadas, es decir, existe un litisconsorcio pasivo, pero intereses distintos en las resultas del juicio, por lo que la defensa pública de la adolescente, lejos de obstruir e impedir la realización de la prueba de ADN, debió solicitarla con urgencia, conjuntamente con la notificación del ciudadano H.A., mencionado como padre biológico por ambas partes, es decir, que aún y cuando quedó en evidencia la errónea identidad de la adolescente, ninguno de los miembros del Sistema de Justicia actuó dirigido a salvaguardar su derecho y garantía constitucional: ni el Tribunal, ni la Defensa Pública y tampoco el Ministerio Público, situación que evidentemente involucra el Orden Público.

En cuanto al Orden Público, es reiterada y abundante la Jurisprudencia de nuestro m.T.d.J., en cuanto a la improcedencia de relajamiento de normas de orden público, el cual en el presente caso, se refiere al derecho a conocer la verdadera identidad de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, garantía Constitucional prevista en la Constitución en su artículo 56, lo que conlleva forzosamente a la Reposición de la causa al estado en que se restituya el derecho o garantía Constitucional violado, es decir, al estado en que se ordene la notificación del ciudadano H.A. con el objeto de que se practique la prueba de ADN conjuntamente con el impugnante del reconocimiento de paternidad hoy recurrente y la adolescente de marras.

En cuanto al fundamento legal que faculta a esta juzgadora a anular la sentencia y actuaciones anteriores a ésta cuando se encuentre subvertido el Orden Público son las normas contenidas en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que más que facultades, constituyen una obligación de los Jueces de la toda la República.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone al Juez de Protección de manera expresa, anular el fallo por infracción al orden público y Constitucional, aunque no se les haya denunciado, al establecer en su artículo 488-D lo siguiente:

Artículo 488-D:

(…) Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido, con base en la infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado (…)

De conformidad con la norma que antecede, este Tribunal de Alzada observa que en el presente asunto, existen vicios que infringen el orden público y constitucional, por lo que es obligatorio para esta Juzgadora advertir al a quo, con el único fin de evitar en lo sucesivo, la incursión en dichos vicios en perjuicio del justiciable, toda vez que los Jueces de la República están obligados a ser garantes de la Constitución, tal y como se desprende del contenido del artículo 334, el cual dispone:

Artículo 334:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución….

.

Del mismo modo dispone nuestro ordenamiento jurídico positivo lo siguiente:

Artículo 78:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

(Subrayado nuestro)

Partiendo del contenido del precitado artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y por ello, la Ley, los órganos y Tribunales Especializados, deben respetar y garantizar su protección integral, tomando en cuenta su Interés Superior. Por lo tanto, este Juzgado Superior atendiendo lo anteriormente descrito en el punto que antecede y teniendo como norte nuestra novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que la pretensión propuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, Abg. A.V.M.J., plenamente identificada en autos, prospera en derecho.

En cuanto a los postulados anteriores, observa esta Juzgadora lo previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

Artículo 56:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

(Resaltado de esta Alzada).

Con respecto al contenido de la disposición normativa supra transcrita, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, estableció en sentencia número 1443 del 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M., mediante Recurso de Interpretación, lo siguiente:

(…) Así pues, en aras de aclarar la situación cabe precisar, prima facie, la interpretación que se pretende; en primer lugar, si la identidad biológica priva sobre la identidad legal establecida en el Código Civil y, la posible declaratoria de que sean los órganos administrativos sin necesidad de reconocimiento judicial los órganos encargados de establecer la efectiva consagración del derecho a la identidad, dispuesto en el artículo 56 del Texto Constitucional.

En tal sentido, deben citarse los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para proceder a delimitar el alcance y contenido de los mismos:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona.

Conviene destacar en tal sentido, que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana. (…)”

(…)

(…) Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(…)

(…)

(…) En virtud de dicha obligación, y de la importancia del resguardo del derecho de identidad de los ciudadanos, así como la protección integral de la paternidad y maternidad, es que el Código Civil consagra en su artículo 201, una presunción iuris tantum, para que en virtud del reconocimiento de los hijos concebidos dentro del matrimonio, éstos sean considerados como hijos del cónyuge de la madre.

Ello así, dispone el referido artículo 201 del Código Civil, lo siguiente:

El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.

Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella

.

Dicha presunción tiene íncita una finalidad social de protección al hijo y de la institución familiar, ya que, ante la posible falta de parentesco paterno, por no ser su padre el cónyuge de la madre sino hijo de una pareja extramatrimonial y su falta de reconocimiento voluntario por parte del padre biológico, la legislación patria establece una protección al niño de gozar inmediatamente al momento de su nacimiento una identidad legal, plena y expedita. (…)”

(…)

(…) Sin embargo, ello no restringe el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad, según sea el caso, ante los órganos jurisdiccionales competentes. En atención a lo expuesto, se plantea una interrogante, ante el supuesto de que ambos se atribuyan la paternidad del niño ¿qué identidad debe prevalecer si la biológica o la legal?

En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos, sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el Texto Constitucional, es necesario aclarar qué debe ser entendido por identidad biológica e identidad legal. En tal sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial.

Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.

En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquéllo que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.

En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.

En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).

Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona. (…)

(…)

(…) Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.

En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano.(…)

(…)

“(…) En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.

Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.(…)”

Del criterio Jurisprudencial que antecede, se observa que la norma contenida en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, va dirigida a salvaguardar el sagrado derecho a la identidad, así como también dispone el deber que tiene el Estado a través de los diferentes órganos administrativos y jurisdiccionales, de velar por el estricto cumplimiento de tal disposición, asegurando en todo momento que prevalezca el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, principio fundamental contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica que rige nuestra materia de protección, y así se establece.

Asimismo, resulta pertinente destacar que ha sido doctrina reiterada de nuestro m.T.d.J., que aunque el Juez no tiene que fundamentar cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que fundamentó su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, y más aún en el presente asunto, el cual versa sobre una demanda de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad, ya que, si la misma no procede en derecho, debe el Juez tener en cuenta el reiterado criterio Jurisprudencial, establecido por la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., en donde ha destacado la importancia de la práctica de la prueba heredo-biológica en los juicios de Acción de Inquisición de Paternidad y de Acción de Desconocimiento de Paternidad. Dicho criterio puede observarse en sentencia de fecha 01 de julio del año 2000, mediante la cual se estableció:

(…) Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios. (Omissis) (…)

De conformidad con el criterio Jurisprudencial que antecede, denota esta Alzada, que el Juez de Protección debe inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, vale decir que el mismo, desde el auto de admisión puede acordar todas las diligencias y preliminares que considere pertinentes, incluyendo así la prueba de ADN, tal y como lo establece nuestra especial ley en sus principios rectores, entre los cuales figura el Principio de la Primacía de la Realidad, e igualmente el Interés Superior del niño, niña y adolescente.

En tal sentido, la sentencia recurrida carece de la motivación de hecho y de derecho sobre lo aquí planteado, ya que es indispensable la realización de la prueba biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), en el presente caso por las abrumadoras dudas que se plantean al respecto las partes involucradas, siendo esta un instrumento probatorio fundamental en los casos de filiación, determinante para la resolución del fondo de la controversia.

A tal efecto, la omisión de dicha prueba, vulneraría el interés superior de la adolescente de autos respecto a conocer su identidad biológica, principio general de interpretación de todas las normas jurídicas, el cual se encuentra consagrado no solo en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que es el principio rector de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, instrumento internacional que al ser suscrito y ratificado por el Estado, adquiere en nuestro ordenamiento interno jerarquía constitucional, al versar sobre derechos humanos, tal como dispone el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual este Tribunal Superior Tercero con base a los razonamientos antes expuestos, debe forzosamente declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, ordenándose la Reposición de la causa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que el ciudadano H.A. sea notificado de la presente causa, señalándole en dicha notificación, que deberá manifestar al Tribunal su voluntad o no de practicarse la prueba de ADN con fundamento en lo dispuesto en la Constitución en el artículo 46 ordinal 3° en la contestación de la demanda, por lo que la presente Reposición deberá efectuarse al estado de que todos los integrantes del litisconsorcio pasivo contesten la demanda, sin necesidad de que la progenitora y su menor hija sean notificadas nuevamente, requiriéndose únicamente la notificación del ciudadano H.A..

Del mismo modo deberá nombrarse con la celeridad que amerita el caso, nuevo defensor público a la adolescente de marras, quien deberá dar cumplimiento a lo dispuesto y ordenado por esta alzada en el presente fallo, y así se decide.

Finalmente, por todo lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código Procedimiento Civil, forzosamente debe ordenarse la reposición de la causa al estado en que el Juez del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordene practicar la experticia de determinación de la filiación biológica mediante el ADN, en la persona del ciudadano H.A., el cual deberá ser notificado como tercero en el presente asunto, quien en la oportunidad de la contestación de la demanda deberá manifestar su voluntad o no de practicarse la prueba de ADN y manifestada su voluntad si fuere el caso, deberá asistir en compañía de la adolescente de marras, y el ciudadano C.E.B.C., a realizarse la prueba en cuestión a fin de determinar la filiación paterna, para lo cual se insta a las partes a coadyuvar en la ubicación del precitado ciudadano, debiendo el a quo ordenar librar oficios al SAIME y al CNE, solicitando información relacionada con la dirección de ubicación y posibles movimientos migratorios que pudiera presentar el ciudadano H.A., a fin de agotar su notificación. Asimismo, debe indicársele al ciudadano H.A., que la negativa a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, y así se declara.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, que los hechos alegados por la parte recurrente prosperan en derecho, por lo cual debe declararse con lugar el recurso de apelación intentado, no sólo por las razones aducidas por la recurrente, sino por las expuestas en la motiva de la presente decisión, tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

III

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. A.V.M.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.285, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.E.B.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.563.938, contra la sentencia de fecha 28/02/2013, por el Tribunal Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-020526, pero no por los motivos expuestos por la parte recurrente, si no en virtud de los razonamientos de hechos y de derecho, que se expondrán en la parte motiva del extenso del presente fallo al momento de su publicación, y así se decide.

SEGUNDO

SE ANULA, la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) por el Tribunal a quo, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-020526, de conformidad con lo establecido en el articulo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

TERCERO

Se ordena la reposición de la causa con fundamento en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el Juez del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordene librar oficio a la Defensa Pública, a los fines de que se ordene practicar la experticia de determinación de la filiación biológica mediante el ADN, en la persona del ciudadano H.A., el cual deberá ser notificado como tercero sobre la presente decisión, con el objeto que asista en compañía de la adolescente de marras, y el ciudadano C.E.B.C., a realizarse la prueba en cuestión a fin de determinar la filiación paterna, para lo cual se insta a las partes a coadyuvar en la ubicación del precitado ciudadano, y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

EL SECRETARIO,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

Abg. J.C..

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarios la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

EL SECRETARIO,

Abg. J.C..

Asunto: AP51-R-2013-005333.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR