Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana 19 de enero del 2010

199° y 150°

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: E.J.C.R. Y LUXDIMARYS DEL VALLE FRONTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.271.486 y 13.941.432 respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Cumaná, asistidos para este acto por el Abg. LEON J.M.C., inscrito en el IPSA bajo el Nª 115.156, en la que manifiestan los comparecientes que contrajeron matrimonio civil el día DOCE DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.M.S.d.E.S. , y que de su relación procrearon un (01) hijo, de nombre: ART. 65 LOPNA, Acompañan a su escrito, original del acta de matrimonio y acta de nacimiento respectivo.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el veinte (20) de marzo del año dos mil 2002, su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a P.P., RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hijo.

En fecha ONCE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (11-06-2009) , este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.-

En fecha VEINTISEIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (26-06-2009), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de Citación en la indicada fecha.-

En fecha VEINTICINCO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (25-06- 2009), dentro del lapso correspondiente se emitió la opinión de la Representación Fiscal, manifestando opinión favorable a la declaratoria con lugar de la solicitud en virtud de haber observado que se han cumplido con todos los requisitos legales pertinentes.-

En fecha catorce de julio del año dos mil nueve se dicto auto ordenándose la comparecencia del adolescente ART. 65 LOPNA, fijándose el quinto día de despacho a fin de que el mismo emita su opinión en la presente solicitud.

El día veintiuno de julio del año dos mil nueve , siendo el día y la hora fijada para la comparecencia del adolescente: ART. 65 LOPNA, se deja constancia de la no comparecencia del referido adolescente.

En fecha QUINCE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (15-01-2010), compareció la ciudadana: LUXDIMARYS DEL VALLE FRONTADO , acompañada de su hijo: ART. 65 LOPNA, el cual emitió su opinión en relación a las Instituciones Familiares.-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar

la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día DOCE DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994) , por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.M.S.d.E.S., y para prueba de ello consignaron a los autos Original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el veinte (20) de marzo del año dos mil 2002, que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon un (01) hijo, afirmación esta que es probada mediante la consignación de Original del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de: ART. 65 LOPNA.- Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere

oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por Los ciudadanos: E.J.C.R. Y LUXDIMARYS DEL VALLE FRONTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.271.486 y 13.941.432 respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 69 de fecha DOCE DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.M.S.d.E.S., por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.M.S.d.E.S., y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del adolescente ART. 65 LOPNA, habidos en la relación en mención, se establece:

LA P.P.: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores E.J.C.R. Y LUXDIMARYS DEL VALLE FRONTADO.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana: LUXDIMARYS DEL VALLE FRONTADO.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podra visitar a su hijo en su residencia o casa de habitación cuando y cuantas veces quiera, siempre y cuando no interrumpa con el desarrollo de sus actividades intelectuales y fisicas habituales.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministra a su hijo la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs 100,00), mensuales para el mantenimiento y cumplimiento de la obligación de manutención con su hijo el adolescente: ART. 65 LOPNA.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los diecinueve días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El JUEZ Nº 1.

ABG. J.S.S.R.

LA SECRETARIA

ABG. EULALYS GONZALEZ R.

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 2:30 p.m.-

La Secretaria

Expediente Nº TP1–4590-09

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTES: E.J.C.R. Y LUXDIMARYS DEL VALLE FRONTADO

JSSR/yulay

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