Decisión nº 1924 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoInadmisible

Exp. 46.960/eli

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 02 de Marzo de 2009

198º y 150º

Recibida del Órgano Distribuidor. Désele entrada y Curso de Ley. Fórmese expediente y Numérese. El Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en Derecho la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos E.J.F.C. y E.E.C.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.850.613 y 5.826.551, asistidos por los abogados en ejercicio G.B. y M.O. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.317 y 131.140. En consecuencia, se ordena Citar a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS IBIRAY, en la persona de su presidente, ciudadano F.T., titular de la cedula de identidad No. 8.332.255, para que comparezca por ante este Tribunal, al segundo (2°) día de Despacho siguiente, contados a partir de la constancia en actas de su citación, en horas destinadas para despachar (8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde) a darle contestación a la demanda. Líbrense Recaudos.

Ahora bien, en relación a la solicitud de conexión, evidencia este Tribunal que comparecen por ante éste Tribunal los mencionados ciudadanos E.F.C. y E.E.C.J., exponiendo que son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido por el No. 10-D, ubicado en la Décima planta del edificio RESIDENCIAS IBIRAY, situado en la calle 2 el M.N.. 76.127, en Jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interponiendo formal demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de LA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS IBIRAY con fundamento en los artículos 31 de la Ley de Propiedad H.y.1. del Código Civil, solicitando en su escrito libelar, la parte actora solicita la conexión de la presente demanda a un juicio que por Interdicto de Obra nueva, tienen incoado los demandantes en contra de la misma JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS IBIRAY, la cual se encuentra signado bajo el expediente No. 46.258 de la nomenclatura interna de este Tribunal, de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil

Al respecto, observa este Tribunal que de conformidad a lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.”, y al respecto, este Tribunal constata que el procedimiento de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debe sustanciarse a través del procedimiento breve, a diferencia del Interdicto de Obra Nueva que si bien se caracteriza por que debe canalizarse a través de un procedimiento especial, es a todas luces un procedimiento distinto al mencionado, y en relación a ello, preceptúa el artículo 78 ejusdem que “No podrán acumularse (...) aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí” (Negritas del Tribunal), lo cual ratifica el artículo 81 ejusdem que determina “No procede la acumulación de autos o procesos: (…) 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles” (Negritas del Tribunal). En este estado debe estimarse que la tramitación de la Nulidad de Contrato de Arrendamiento se encuentra consagrado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XXII del Código de Procedimiento Civil, y las acciones de Interdictos de Obra Nueva deben seguirse por el procedimiento especial establecido en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en anuencia con Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. En este estado, vista la incompatibilidad de los procedimientos de las acciones lo cual representa lo que la doctrina a llamado la “inepta acumulación de pretensiones”; éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de la presente causa al expediente No. 46.258 de la nomenclatura interna, realizada por la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

Finalmente se le hace saber a la parte actora, que este Juzgado acoge los Criterios reiterados por nuestro M.T., según Sentencias Nos. 00537, 01291, 01324, de fechas seis (06) de julio, veintinueve (29) de octubre y quince (15) de noviembre de 2004 respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, así como indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada; y proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario Público Competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.

LA JUEZA

Abog. H.N.D.U. (MSc).

EL SECRETARIO.

Abog. M.O.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR