Sentencia nº 2024 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Julio de 2003

Fecha de Resolución30 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado ante esta Sala, el 22 de mayo de 2003, los abogados J.F.N.S., F.G., J.F.N.D. y F.S.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 11.742, 71.407, 84.656 y 93.837, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.C.B., titular de la cédula de identidad No. 3.240.712, ejerció recurso de revisión contra la sentencia dictada, el 2 de mayo de 2002, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Narraron los apoderados del recurrente los siguientes argumentos que fundamentan el recurso de revisión interpuesto:

Que su representado es padre del ciudadano C.A.B., boxeador profesional conocido como “El Gallo de Petare”. Que el 9 de octubre de 1999, disputó el título de la categoría Supergallo de la Federación Latinoamericana de Boxeo con el pugilista J.L.V., en el Gimnasio “José Beracasa” del Parque Naciones Unidas de Caracas.

Que, en el combate, el hijo de su representado recibió un knock-out técnico que le produjo la pérdida de conocimiento y para poder darle asistencia médica, fue trasladado, con el uso de una puerta como camilla, hasta una ambulancia de defensa civil que lo llevó al Hospital P.C..

Que en el aludido hospital no fue permitido su ingreso alegando que debía practicársele una tomografía cerebral, para cuya práctica no había recursos en ese centro asistencial. Que fue trasladado a la Clínica Vista Alegre, donde se le practicó la tomografía y se le recomendó hospitalizarlo inmediatamente para efectuarle una intervención quirúrgica. No obstante fue trasladado nuevamente al Hospital P.C., en el cual le informaron que debía practicarse una intervención quirúrgica, pero que no contaban con los insumos necesarios para ello.

Que en razón de ello, lo trasladaron a la Clínica Loira, en la cual no se le brindó atención médica inmediata, toda vez que se requería un depósito para su ingreso. Que luego de realizarse dicho depósito, los especialistas de la mencionada Clínica decidieron dejar al hijo de su mandante en terapia intensiva y no practicarle la intervención quirúrgica.

Que el 11 de octubre de 1999, el hijo de su representado fue intervenido quirúrgicamente y el 12 del mismo mes y año falleció por causa de “EDEMA CEREBRAL COMO COMPLICACIÓN DE HEMORRAGIA SUBDURAL Y SUBARACNOIDEA, SECUNDARIA A RUPTURA DE VASOS MENINGEOS DEBIDA A TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO”.

Que desde cuando se produjo el knock-out técnico, se suscitaron una serie de irregularidades que manifiestan una conducta negligente por parte de los organizadores del evento boxístico, al no haber pactado con un centro hospitalario acreditado, en caso de suscitarse situaciones como la que efectivamente ocurrió.

Que la Asociación Mundial de Boxeo aprobó, en 1984, un Código de Seguridad, en el cual se imponía la asistencia de un equipo médico en el ring de boxeo y se establecían medidas de prevención para la protección de los púgiles.

Que en el transcurso de la pelea, se inobservó la regla referida a la cuenta de ocho establecida en el artículo 12 del Código de Seguridad, que a su mandante, no se le hizo la cuenta protectora de ocho segundos a que obliga el referido artículo en ninguna de las caídas que sufrió en el encuentro, a pesar de su evidente deterioro físico.

Que asimismo, la Asociación Mundial de Boxeo inobservó la regla contenida en el artículo 22 del mencionado Código que señala que “Un resucitador portátil con oxígeno y camilla deberán estar disponibles en todos los cuadrilateros. Una ambulancia debidamente equipada con equipo de resucitación y personal debidamente adiestrado deberá estar en los alrededores del lugar del combate para transportar al boxeador lesionado a un hospital que tenga facilidades neuroquirúrgicas”

Que la conducta asumida por la mencionada Asociación Mundial de Boxeo encaja en el tipo establecido en el artículo 411 del Código Penal, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, interpusieron querella acusatoria contra el Presidente de la mencionada Asociación, ciudadano F.G.M., por la presunta comisión de homicidio culposo en perjuicio del ciudadano C.A.B.H..

Que correspondió el conocimiento de la mencionada querella al Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Que, de las investigaciones realizadas, el Ministerio Público concluyó que el fundamento de la querella no resultaba típico, por lo cual solicitó el sobreseimiento de la causa instaurada contra los ciudadanos F.G.M. y J.L.V., por no ser típico el hecho imputado al primero y por concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, con relación al segundo, por cuanto obró en ejercicio legítimo de un derecho.

Que el 1 de octubre de 2001, el mencionado Juzgado de Control decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos F.G.M. y J.L.V..

Que apelaron de la anterior decisión y, por sentencia del 21 de noviembre de 2001, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas confirmó la decisión recurrida.

Que el 12 de diciembre de 2001, interpusieron recurso de casación contra la anterior sentencia y la Sala de Casación Penal, por sentencia del 2 de mayo de 2002, declaró inadmisible el referido recurso de casación.

Que la decisión de la Sala de Casación Penal incurrió en un error al establecer que la defensa de los ciudadanos F.G.M. y J.V.M. propuso apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Que, por otra parte, su representado no ejerció querella acusatoria contra el ciudadano J.L.V. y en las decisiones que dieron lugar a la sentencia recurrida se le mencionó como querellado, no obstante que fue el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito mediante el cual solicitó el sobreseimiento, quien mencionó al referido ciudadano.

Que su representado actuó debidamente legitimado en la oportunidad cuando interpuso el recurso de casación, por cuanto de conformidad con el ordinal 2° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de víctima podía interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Que en razón de lo anterior, solicita a esta Sala Constitucional revise y anule la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 2 de mayo de 2002.

II

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo, debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente recurso. Al respecto, observa:

El presente caso está referido a un recurso de revisión ejercido contra una decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de mayo de 2002, que declaró inadmisible el recurso de casación ejercido por el recurrente contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2001, por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, considera esta Sala que, de acuerdo con sus decisiones del 1 de noviembre de 2000 (Caso: J.B.F.) y del 25 de enero de 2001 (caso: BAKER HUGHES S.R.L), la misma posee competencia para conocer del recurso de revisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los mencionados fallos se declara competente para conocer el presente recurso, y así se decide.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia objeto del presente recurso de revisión declaró inadmisible el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2001, por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Estimó la Sala de Casación Penal que el hecho denunciado como delito no era típico y configuraba una causa de justificación referida al ejercicio legítimo de un derecho, razón por la cual el Ministerio Público se abstuvo de ejercer la acción penal y pidió el sobreseimiento de la causa.

Asimismo consideró que la disposición aplicada por el sentenciador, con fundamento en la solicitud fiscal, fue el artículo 318, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que reconoce la concepción analítica del delito, al referirse a los elementos positivos de su composición: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Igualmente consideró que el Juzgado de Control dictó el sobreseimiento en atención a que los hechos, materia de la investigación fiscal, estaban amparados por una causa de justificación, a saber; haber obrado el agente en cumplimiento de un oficio legalmente reconocido, cual es el deporte profesional.

Por otra parte, apreció la mencionada Sala que las sentencias de sobreseimiento sólo son recurribles en casación en los supuestos establecidos en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, pero, como en el caso sometido a su estudio, donde no había juicio propiamente dicho, resultaba inadmisible el recurso.

Por último, estimó que nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, en el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. Por consiguiente, desestimó, por inadmisible, el recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con respecto al fondo de lo solicitado, esta Sala estima oportuno reiterar que la discrecionalidad que se le atribuye a la referida facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, el recurso en cuestión se admite sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. De manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución, esta Sala Constitucional pasa a examinar el recurso de revisión planteado.

En tal sentido, de la lectura de la decisión cuya revisión se solicita, se observa que la misma no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida. A su vez que no se manifiesta en el fallo recurrido, violación de preceptos constitucionales.

De esta forma considera esta Sala, que las cuestiones planteadas por el solicitante en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, de tal manera que, esta Sala Constitucional, aun cuando posee la facultad de revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental para revisar las decisiones dictadas por las distintas Salas de este Supremo Tribunal y los demás Tribunales de la República, en el presente caso, decide no ejercer tal potestad, por lo que debe declarar que no ha lugar a la presente solicitud de revisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR al recurso de revisión interpuesto por los abogados J.F.N.S., F.G., J.F.N.D. y F.S.N., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.C.B., titular de la cédula de identidad No. 3.240.712, contra la sentencia dictada, el 2 de mayo de 2002, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 30 días del mes de julio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente - Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-1323

IRU

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