Decisión nº KP02-N-2008-000101 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2008-000101

QUERELLANTE: J.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.100.096, con domicilio en el Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.L.J., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.676, con domicilio en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA B.D.E.P.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: J.E.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº

61.292.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone la presente querella funcionarial de nulidad de acto administrativo, el 27 de febrero del 2008, intentado por el ciudadano J.E.C., en contra de las ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA B.D.E.P., por considerar que la resolución administrativa Nº 41-2007 de fecha 12 de noviembre del 2007, a su decir, causo perjuicios graves al suspenderle su jubilación, violando con ello derechos de índole constitucional y legales.

Así las cosas, en fecha 04 de marzo del 2008 este tribunal procede admitir la querella propuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Posteriormente, luego de practicada y consignadas a la causa las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión antes señalado, se procedió a realizar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, la cual tuvo lugar el 18 de julio del 2008, a la cual no acudieron las partes, por lo tanto no se aperturó el lapso de prueba.

Posteriormente, se realiza la audiencia definitiva el 29 de julio del 2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, en el cual esta superioridad, se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.

El 07 de agosto del 2008, luego de revisar de manera pormenorizada el expediente, se dicto el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la querella funcionarial propuesta, y fundamentándola en base a las consideraciones siguientes:

II

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

La copia fotostática, de un recorte de prensa anexo al folio 06 del expediente, se valora como prueba de principio.

La consulta de pensión en línea, vía Internet, anexa al expediente al folio 45, se valora como un documento privado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir observa que el querellante alega el vicio de falso supuesto ya que a su decir es errónea la afirmación de la Alcaldía del Municipio Agua B.d.E.P., respecto a que el recurrente goza de una doble jubilación, cuando a su decir, no es cierto dado que el hecho de que el mismo goce de la pensión de vejez y a su vez de la jubilación legalmente adquirida no tiene que entenderse como una doble jubilación.

Al entrar a conocer la denuncia esgrimida por el querellante este juzgador observa que el análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).

Efectivamente, al querellante le fue acordado el derecho de jubilación en fecha 01 de febrero de 1998 por parte de la Alcaldía del Municipio Agua B.d.E.P., ahora bien, para ser acordado tal beneficio se debe cumplir con determinados requisitos, los cuales evidentemente tuvieron que estar cubiertos para que el órgano procediera a su otorgamiento.

Dicho lo anterior, es necesario señalar, que la jubilación se entiende como el acto administrativo por el que un trabajador activo, ya sea por cuenta propia o ajena, pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral; luego de alcanzar una determinada edad máxima legal para trabajar, y cumplir con los requisitos exigidos por la ley.

Aclarado este punto, se ha de señalar, que la defensa de la Alcaldía querellada arguye, que el querellante goza de una doble jubilación por cuanto disfruta de la Jubilación otorgada por la Alcaldía del Municipio Agua B.d.E.P. y a su vez de la pensión de vejez otorgada por el I.V.S.S, y es por tal razón, que se le suspende la jubilación otorgada por la Alcaldía, con fundamento al artículo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que;

Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal. Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley. (Negrillas nuestras)

Así las cosas, esta superioridad puntualiza, que tanto la parte querellante como la querellada están de acuerdo que se trata de una jubilación y de una pensión de vejez, y ajustando el caso de autos, con lo señalado en la norma supra transcrita, la misma textualmente señala que Nadie podrá disfrutar “más de una jubilación o pensión”, evidenciándose entonces que se trata solo de una jubilación y solo una pensión.

Al respecto, se ha definir lo que se entiende por pensión de vejez, como aquella retribución dineraria que se otorga a los asegurados sociales, cuando cumplen la edad exigida por la ley además de haber acreditado con el pasar del tiempo cotizaciones y así lo señala la ley de seguro sociales cuando reza en su artículo 27 que; “EI asegurado, después de haber cumplido 60 años de edad si es varón o 55 si es mujer, tiene derecho a una pensión de vejez siempre que tenga acreditadas un mínimo de 750 semanas cotizadas.”

Ello así, habiendo el querellante cumplido con los requisitos legalmente establecidos para el otorgamiento de la jubilación, además de los requisitos para la pensión de vejez los mismos están legalmente otorgados, sin que ello implique la errada apreciación de una doble jubilación, cuando se enfatiza de las consideraciones explanadas anteriormente, que estamos en presencia de 2 beneficios totalmente distintos y que corresponde a todo ciudadano que cumpla con los requerimientos para cada beneficio en concreto.

En el mismo orden de ideas, y tal como lo argumento la parte querellante, la jubilación luego de otorgada tiene carácter permanente y vitalicia, además de ser un derecho social que obliga al Estado a garantizar la v.d.d. los adultos mayores dentro de la seguridad social, y luego de otorgado tal beneficio el mismo genera derechos subjetivos e irrenunciables.

En consecuencia, es evidente que estamos en presencia de un supuesto de hecho, que genera la nulidad del acto administrativo, por cuanto no se constato en auto la doble jubilación alegada por la parte querellada, teniendo que desecharse de manera obligatoria tal argumento y así se decide.

Finalmente, dada los consideraciones explanadas supra, debe esta superioridad declarar de manera forzosa CON LUGAR la acción propuesta, por cuanto no se constato la doble jubilación que hiciera nacer la suspensión de la misma, en consecuencia se declara nula la resolución Nº 41-2007, y se ordena el pago de la pensión por jubilación del querellante además de las pensiones dejadas de percibir desde el momento de su suspensión y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la querella funcionarial de nulidad, intentada por el ciudadano J.E.C. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA B.D.E.P..

SEGUNDO

Se declara la nulidad de la resolución Nº 41-2007 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA B.D.E.P., en consecuencia se declara nula la resolución Nº 41-2007, y se ordena el pago de la pensión por jubilación del querellante además de las pensiones dejadas de percibir desde el momento de su suspensión.

TERCERO

No se condena en costas por tratarse de un ente de la administración pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Agua B.d.E.P. de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:15 p.m.

La Secretaria,

Ydg/fd.-

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