Sentencia nº RC.000486 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000021

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta seguido por el ciudadano E.A.C.V., representado judicialmente por los abogados C.R.G., L.M.M., F.D.R., C.D.C., C.R.A. y D.E.R., contra los ciudadanos R.D. y A.M.B., ambos representadas judicialmente por el abogado A.T.R., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación de la parte demandante, parcialmente con lugar la demanda, negó el pago de los daños y perjuicios demandados, revocando el fallo dictado el 28 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios y condenó a la parte actora al pago de las costas del juicio.

Contra la referida sentencia de la alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado solo por la parte actora. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

PERECIMIENTO DEL RECURSO ANUNCIADO

POR LA PARTE DEMANDADA

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:

…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

.

De igual forma el artículo 325 eiusdem, señala:

…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…

.

En el presente caso, el lapso para la formalización del recurso extraordinario de casación conforme al cómputo realizado por la secretaría de esta Sala que corre inserto en el folio ciento treinta y tres (133) de la pieza 2 del expediente,  venció en fecha 6 de febrero de 2012, y de las actas del expediente no se desprende que la parte demandada haya presentado su escrito de formalización.

Por lo antes expuesto, le es aplicable el efecto previsto en el artículo 325 ibídem, y en consecuencia el recurso extraordinario de casación, anunciado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado A.T., que fuera admitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2011, se declara perecido, y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo parágrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso extraordinario de casación a la parte demandada. Así se decide.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-II-

Por razones metodológicas, esta Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias y, pasa a resolver la segunda de ellas, planteada en el escrito de formalización y en la cual el formalizante expresa lo siguiente:

…Con arreglo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio en esta ocasión la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del citado código por estar inficionada la sentencia de segunda instancia del vicio de inmotivación.

La recurrida señala lo siguiente:

(…Omissis…)

Como puede observarse de la transcripción del extracto pertinente de la sentencia recurrida, puede colegirse que el sentenciador ad quem, incurrió en el vicio de inmotivación absoluta, al no expresar los motivos por los que consideró que debía desechar la inspección ocular evacuada por la Notaría Pública Primera del estado Barinas en fecha 1° de Julio (sic) de 2009, lo cual era su obligación.

(…Omissis…)

Ciertamente en la sentencia no queda plasmada el porqué (sic) desechó la inspección judicial en comentario, lo cual le impide a la parte que represento controlar la legalidad de lo decidido, por lo que es clara la comisión del vicio.

Como consecuencia de lo anterior, pido a la Sala declare procedente la denuncia, case y anule la sentencia recurrida y ordene al juez que resulte competente dicte nueva decisión corrigiendo el vicio…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia el vicio de inmotivación ya que según sus dichos, el juez de la recurrida no expresó los motivos por los cuales consideró que debía desechar la inspección ocular evacuada por la Notaría Pública Primera del estado Barinas en fecha 1° de Julio de 2009.

Respecto al vicio de inmotivación, esta Sala en  sentencia N° 679 de fecha 21/10/08 expediente N°. 08-160, en el juicio de I.M.V. contra M.Á.R.S. y otra, se indicó lo siguiente:

…La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.

La motivación en la sentencia conlleva a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

El vicio que más se acerca al denunciado, es el incumplimiento del requisito de la mención de los fundamentos en que se apoya la sentencia, y no puede decirse que una decisión carece de los mismos cuando sólo resultan inexactos o errados. La ausencia de argumentos debe ser de tal especie que deje sin sustrato lo ordenado por el fallo, ya que, según doctrina y jurisprudencia corriente, bastará que un solo motivo al menos, sea suficiente para sostener el dispositivo para que no resulte violado el requisito de la motivación…

.

Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., con respecto al preindicado requisito de la sentencia, señala:

…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:

Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: J.G.D.M.U.)...

. (Resaltado y subrayado del texto transcrito).

Ahora bien, la recurrida respecto a la inspección ocular evacuada por la Notaría Pública Primera del estado Barinas en fecha 1 de julio de 2009, expresó lo siguiente:

…PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

(…Omissis…)

Promovió, el valor y mérito procesal de la copia certificada de inspección ocular, solicitada por el ciudadano E.A.C.V. ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado (sic) Barinas…

(…Omissis…)

Debe resaltarse que la pretensión el presente juicio es el cumplimiento de contrato de compra venta sobre un lote de terreno y sus mejoras y bienhechurías, por lo que la inspección ocular practicada por la Notaría Primera del estado Barinas en fecha 01 (sic) de julio de 2009, en primer lugar es una inspección extra-litem, y además evacuar la inspección para dejar constancia de las personas que se encuentran en el local, de los bienes y objetos que se encuentren en el inmueble, no se corresponde con los hechos controvertidos en el presente litigio, en atención a ello, la inspección debe desecharse del presente procedimiento. Y así se declara…

.

Visto lo indicado por la recurrida y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes señalados, esta Sala constata que el ad quem no expresó en su sentencia materialmente ningún razonamiento que permita comprender el por qué desechó la inspección ocular evacuada por la Notaría Pública Primera del estado Barinas en fecha 1 de julio de 2009, haciendo caso omiso y de manera absoluta al deber que tenía de explanar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión.

Así pues, no puede considerarse como una motivación el haber señalado que la inspección judicial no guarda relación con los hechos controvertidos, siendo que tal prueba pudiera ser determinante en el dispositivo del fallo, pues tanto en el libelo como en la promoción de pruebas, la parte actora expresó que con ésta se pretende demostrar la existencia de personas que no han sido desalojadas del inmueble objeto del contrato, cuyo cumplimiento se solicita, y constituye una de las obligaciones pactadas en el mismo.

De modo que, en la decisión recurrida no se evidencia ninguna motivación que permita entender el por qué la inspección judicial desechada no guarda relación con los hechos controvertidos, lo cual impide ejercer el control sobre la legalidad del fallo, constituyéndose de esta manera uno de los casos en los cuales la Sala considera que se configura el vicio de inmotivación.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto se declara procedente la denuncia analizada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 21 de noviembre de 2011, y por tanto se condena en costas del recurso a ésta de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. 2) CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 21 de noviembre de 2011.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O.V.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2012-000021

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia Salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La disentida declara perecido el recurso de casación de la parte demandada por falta de formalización y declara con lugar el recurso de casación formalizado por la parte actora al evidenciar una supuesta inmotivacion en la recurrida, por cuanto el juez que la dictó, no expresó los motivos por los cuales consideró que debía desechar la inspección ocular evacuada por la Notaría Pública Primera del estado Barinas en fecha 1° de Julio de 2009, lo que la hizo infractora del ordinal 4° del artículo 243 adjetivo.

Ante tal dispositivo y de una revisión que hiciera de las actas que conforman el expediente, constaté que 1°- la  prueba fue aportada al proceso sin control de la contraparte, encontrándonos frente a una casación inútil, por cuanto siempre estaría irremediablemente desechada para el análisis del juez de reenvío como soporte del histórico de los hechos en que se funda la litis, 2°) aunado a que si existe una exigua motivación que permite comprender porque desechó la referida prueba, tal y como de seguidas reproduzco:

…Debe resaltarse que la pretensión el presente juicio es el cumplimiento de contrato de compra venta sobre un lote de terreno y sus mejoras y bienhechurías, por lo que la inspección ocular practicada por la Notaría Primera del estado Barinas en fecha 01 (sic) de julio de 2009, en primer lugar es una inspección extra-litem, y además evacuar la inspección para dejar constancia de las personas que se encuentran en el local, de los bienes y objetos que se encuentren en el inmueble, no se corresponde con los hechos controvertidos en el presente litigio, en atención a ello, la inspección debe desecharse del presente procedimiento. Y así se declara...

.

De lo anterior se desprende a todas luces que la prueba fue aportada al proceso sin control de la contraparte, aunado a que si existe una exigua motivación en la recurrida que permite comprender porque desechó la referida prueba, con la que perfectamente se podría controlar la legalidad del fallo y que la eximiría de incurrir en el vicio que se le imputa.  

En base a lo anteriormente expuesto y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de los integrantes de la Sala, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que en el caso bajo análisis deba tenerse como suficiente la motivación que aportó el juez de la recurrida con respecto a la prueba de inspección ocular.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.M.,

___________________

C.O.V. Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Secretario,

______­­­­­­­­­­­___________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2012-000021

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