Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho (8) de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BH08-X-2007-000008

PARTE PROPONENTE DE LA RECUSACIÓN: E.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada TURISMO DE LUJO, C.A.

JUEZ RECUSADA: Abogada M.A.C., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN PLANTEADA CONTRA DE LA ABOGADA M.A.C., EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, POR EL ABOGADO E.C.G., EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA TURISMO DE LUJO, C.A. EN EL JUICIO CONTENTIVO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, INTENTADO POR EL CIUDADANO A.Z..

Se circunscribe el presente asunto a la recusación interpuesta por el abogado E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo No.41.413, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad TURISMO DE LUJO, C.A., contra la abogada M.A.C.R., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 23 de mayo de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 25 de mayo de 2007, compareciendo al acto el abogado E.C., parte proponente de la recusación y la Jueza recusada.

Aduce la parte recusante como fundamento de la incidencia planteada, que es un hecho noticioso y comunicacional, que el día 17 de mayo del presente año las actividades tribunalicias a tempranas horas de la mañana comenzaron a verse interrumpidas, como consecuencia de la fuga de un imputado de las instalaciones del Palacio de Justicia, agudizándose tal situación a las 10:00 a.m., cuando los Alguaciles de los diversos Circuitos, decidieron prestar apoyo a tres funcionarios del área penal que aparentemente iban a ser imputados por el Ministerio Público, hecho notorio que generó que dentro del foro jurídico, no se realizaran las audiencias pautadas para ese día, en razón de lo cual refiere el abogado proponente de la recusación, que se trasladó conjuntamente con su colega y co-apoderado judicial, ciudadano W.D., al sector de los Tribunales Laborales, donde luego de revisar el cuaderno respectivo, fue informado que todas las audiencias estaban suspendidas, dado que las Oficinas de Alguacilazgo, se habían sumando a prestar apoyo, no obstante ello, denuncia que a las 02:07 p.m., el apoderado de la contraparte le informó que, la Juez Primero de Juicio, había decidido realizar la audiencia en el primer piso, configurando tal conducta una violación a sus deberes como administradora de justicia, materializando con dicho acto un interés manifiesto hacia la parte actora, favoreciéndola a espaldas de la Ley, verificándose una parcialidad de la Juez, con el ánimo que se vea afectado como abogado litigante, que igualmente dicha actitud patentiza enemistad consumada en contra de su persona, lo que a su decir, la hace estar incursa en los ordinales dos (2) y seis (06) de la disposición contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar la recusación interpuesta. Culminada la exposición, esta Juzgadora interrogó al abogado recusante sobre su interés, en desplegar actividad probatoria, y ante tal requerimiento, consigno escrito de promoción de pruebas, en virtud del cual promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos W.D., A.P., N.A. y M.R., e Inspección judicial en las causas distinguidas con los asuntos: 1.- BP02-L-2007 -95, correspondiente al Juzgado Primero de Sustanciación, folio 34; 2.- BP02-L-2007-119, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Sustanciación, folio 14; 3. BP02-L-2007-67, asignada al Juzgado Cuarto de Sustanciación, folio 11; 4.- BP02-L-2007-1102, correspondiente al Juzgado Quinto de Sustanciación, folio 35; 5.- BH05-L-2001-102, de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Juicio, folio 129; 6.- BP02-R-2007-141; Juzgado Primero Superior; 7.- BP02-O-2003-123 en resguardo del Juzgado “ Cuarto Superior”.

Medios probatorio, que fueron admitidos en la referida oportunidad, ordenándose tomar las deposiciones promovidas, rindiendo testimonio salvo su apreciación en la decisión definitiva, sólo el ciudadano W.D., no obstante las observaciones formuladas por la jueza recusada, al señalar que el deponente tiene interés en las resultas de la incidencia . Igualmente se acordó el traslado y constitución de este Tribunal a las instalaciones donde funciona el Archivo de los señalados Tribunales, para el cuarto día hábil siguiente, por ocupaciones preferente del mismo, a los fines de la evacuación de la inspección ofertada, actuación reproducida audiovisualmente en fecha 25 de mayo de 2007.

Por su parte, la Jueza recusada sostiene durante la celebración de la audiencia oral y pública ante este Tribunal Superior que, habiéndose dado el día 7 de mayo del año que discurre apertura al despacho a las 8:30 a.m. y no obstante la concentración de los funcionarios públicos en las instalaciones del Palacio de Justicia, por la ocurrencia de los hechos acaecidos en la referida oportunidad, no fueron interrumpidas la actividades en el Circuito Laboral, razón por la cual en el ejercicio de la autonomía que el ordenamiento jurídico le atribuye a los órganos jurisdiccionales, en el desempeño de las respectivas funciones, puede constatarse en la reproducción audiovisual realizada que, el llamamiento para la celebración de la audiencia de juicio, fue realizada en la oportunidad procesal correspondiente, máxime cuando es del conocimiento de los abogados litigante, en esta sede judicial que, sólo en aquellos casos en que no se encuentra la totalidad del material probatorio ofertado por los intervinientes en juicio, es cuando el Tribunal a su cargo difiere las audiencias, razón por la cual manifiesta, que en modo alguno la circunstancia de haber realizado el referido acto procesal, en cumplimiento de las actuaciones que han sido impuestas a la magistratura que ejerce y en aras de garantizar una sana y recta administración de justicia, puedan considerarse como una actitud que refleje interés hacia alguna de las partes intervinientes en el juicio donde se le recusa y, menos aún puede conllevar a la existencia en su persona, de sentimiento alguno de animadversión u odio, pues manifiesta que el recusante es uno de los tantos abogados litigantes, que ejercen en el foro por el llamado laboral. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare inadmisible la presente recusación, de conformidad con las estipulaciones del articulo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, adicionalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 eiusdem, imponga las sanciones correspondientes, por ser temeraria.

Este Tribunal, previa las consideraciones anteriores, para decidir la incidencia planteada, observa que la normativa contenida en los ordinales segundo y sexto del artículo 31, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige que debe demostrarse plenamente el interés directo en el pleito y la situación de enemistad, para que procedan como causal de recusación, por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Ahora bien, en el presente caso, el abogado recusante como prueba de sus alegaciones, sólo trae al proceso de recusación un único testigo, el ciudadano W.D., cuya deposición debe ser desestimada, toda vez que tiene interés en la presente incidencia, por ostentar la condición de co-apoderado judicial de la sociedad TURISMO DE LUJO, C.A, parte demandada en el juicio principal y la inspección judicial evacuada por este Tribunal, de donde se evidencia las actuaciones desplegadas por los tribunales de la Jurisdicción Laboral ut supra señalados, material probatorio que en criterio de esta juzgadora, no hacen plena prueba para demostrar tanto, el invocado interés de la jueza recusada, pues quien juzga considera que las actuaciones de ésta, se circunscriben conforme a las actas a dar cumplimiento al ejercicio de sus funciones como operadora de justicia, como la enemistad alegada.

En este orden de ideas, debe precisarse que de acuerdo a la definición del vocablo enemistad se requiere que la versión sea mutua, en el caso de autos, no se da ese supuesto, por cuanto el abogado recusante ha manifestado de viva voz que no alberga sentimiento de enemistad en contra de la Jueza recusada, por el contrario sostiene que le merece respeto y consideración; pero señala que por las diversas actuaciones del Tribunal en las actas procesales, la Jueza si le profesa enemistad a su persona, manifestando de la misma manera la recusada que, en su persona no existe sentimiento alguno de animadversión u odio hacia el abogado proponte de la recusación. En este contexto, para que se materialice la enemistad denunciada -se insiste- debe haber odio, sentimiento éste negativo presente entre ambos intervinientes, situación ésta inexistente como ha sido expuesto en el caso bajo estudio, conforme se desprende de las respectivas exposiciones.

Conforme a todo lo expuesto se concluye que, los hechos denunciados por el recusante como originarios de la enemistad que le profesa a su persona la jueza recusada y el interés directo de ésta en el juicio principal, sanamente apreciados no dan lugar a establecer impedimento para juzgar en las causas tramitadas por el referido abogado y con ello pues, es forzoso para este tribunal declarar inadmisible la recusación propuesta, por no encontrase llenos los extremos que exige la norma contenida en el artículo 31, ordinales segundo y sexto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con su artículo 35. Así mismo, debe establecerse que la incidencia bajo estudio, en atención a lo previsto en el artículo 36 de la Ley in commento, fue propuesta fuera del término legal, con posterioridad a la instalación de la audiencia de juicio, aspecto que igualmente la hace inadmisible. Así se deja establecido.

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la incidencia de recusación planteada por el ciudadano, E.C. contra la abogada M.A.C.R., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en consecuencia, por considerarse tal recusación temeraria, SE ORDENA al abogado recusante E.C., identificado en autos, cancelar una multa equivalente a sesenta (60) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual debe ser cancelada por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los tres (3) días hábiles a la fecha de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes de junio de 2007.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:35 p.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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