Decisión nº 35-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoResolución De Contrato

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: L.E.C.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.171.877

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.322

DEMANDADO: M.A.G.F., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.587.066, de este domicilio.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Apelación del auto de fecha 26 de Julio de 2006)

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado F.P.C., en contra del auto dictado en fecha 26 de Julio de 2006, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 27 de Septiembre de 2006, se ordenó oír la apelación interpuesta en efecto devolutivo, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución realizado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Octubre de 2006, siendo recibidas dichas actuaciones en copias fotostáticas certificadas en esta alzada, en fecha 26 de Octubre de 2006.

El Tribunal considera prudente efectuar una relación de los hechos con respecto al contenido de las copias certificadas anexadas en el expediente, para tal efecto, lo hace de la siguiente forma:

En fecha 03 de Abril del 2006, fue admitida por el juzgado a-quo demanda por resolución de contrato interpuesta por el abogado A.C.P. actuando como apoderado de L.E.C.G., contra el ciudadano M.A.G.F., emplazándolo para que comparezca al Tribunal al 2° día después de citado a contestar la demanda.

En fecha 17 de Abril de 2006, el alguacil del juzgado a-quo expone que se traslado a la dirección indicada para proceder a la citación y allí fue informado por la ciudadana R.H. quien se identificó como cónyuge del demandado que el mismo había emigrado del Estado Táchira.

En fecha 20 de Abril de 2006, se acordó la citación por carteles de la parte demandada, cumpliéndose con la última formalidad de la citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 18 de Mayo de 2006.

Por auto de fecha 19 de Junio de 2006, por cuanto no compareció el demandado a darse por citado, se le designó al abogado P.A.R.S. como defensor ad-litem.

Por escrito de fecha 26 de Junio de 2006 el abogado FRANKIN A.P.C., actuando como apoderado judicial de la ciudadana R.H., de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, procede a contestar la demanda y en la cual plantea entre otras cosas, que se declare la nulidad de la citación, impugna las copias consignadas con el libelo de demanda, manifiesta su no aceptación a la inspección judicial realizada al inmueble, rechaza la estimación de la demanda, promueve las cuestiones previas contenidas en los numerales 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, niega rechaza y contradice la demanda, promueve la falta de cualidad del demandante, plantea reconvención contra el demandante y solicita la intervención forzada de terceros.

Este juzgador para decidir observa que la materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por el abogado F.A.P.C., contra el auto dictado en fecha 26 de Junio de 2006, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la cual declaró tener como no presentado el escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 26-06-06, suscrito por el abogado F.A.P.C., como apoderado judicial de R.H.D.G., actuando como cónyuge del demandado M.A.G.F.. Asimismo ordenó la continuación de la causa con el conferimiento de los poderes al defensor ad-litem, a fin de que conteste la demanda.

Ahora bien, observa este juzgador que el abogado apelante en la presente causa F.A.P.C., se presenta al juicio como apoderado judicial de R.H.D.G., quien actúa como cónyuge del demandado M.A.G.F., exponiendo que lo hace de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y en su escrito contesta la demanda y realiza una serie de alegatos.

Establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

De la norma transcrita concluye quien aquí decide que puede presentarse en juicio sin poder cualquier abogado, siempre y cuando acredite su condición.

Por otra parte, de las actas que conforman el expediente se puede apreciar que el demandado de autos no se presentó a darse por citado en el lapso otorgado según el cartel publicado conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el juzgado a-quo actuando conforme a derecho procede a designarle defensor ad-litem a fin de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso.

A este respecto, el doctor R.E.L.R. en el comentario que hace al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, expresa que: “…Dado que el juez es ductor del proceso, parécenos que el nombramiento de defensor, incluso en persona que no sea apoderado del demandado, tiene preferencia por sobre la intervención espontánea que haga un abogado, en calidad de representante sin poder, en favor del demandado…” Comentario éste que comparte quien aquí decide, por lo que considera este juzgador que el a-quo actúo conforme a derecho al designarle defensor ad-litem a la parte demandada, garantizándole con ello su derecho a la defensa y en virtud de que debe prevalecer el nombramiento del defensor judicial sobre la intervención del abogado que se presenta sin poder, es conveniente declarar acertada la actuación del a-quo y debe tenerse como no presentado el escrito de contestación a la demanda de fecha 26-06-06 por el abogado F.A.P.C.; por lo que el auto recurrido debe ser confirmado por esta instancia. Y así se decide

Por los fundamentos anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por autoridad de la Ley y actuando como Tribunal de alzada; Declara:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado F.A.P.C..

SEGUNDO

CONFIRMA el auto de fecha 26 de Junio del 2006, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

CONDENA a la parte perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del dos mil Siete. Años: 196º de la Independencia 148º de la Federación.

(fdo) P.A.S.. Juez Temporal.- (fdo) G.A.S.M.. Secretario.- Esta el Sello del Tribunal.

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