Decisión nº DP11-L-2010-001154 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elena Bravo Rico
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Octubre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: DP11-L-2010-001154

PARTE ACTORA: PARTE ACTORA: ciudadano R.E.C., titular de la cedula de identidad No. 11.181.517

ABOGADO APODERADODE LA PARTE ACTORA: E.A. Y G.A.S. , abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.809 y 94.068 respectivamente

PARTE DEMANDADA: MINERA LOMAS DE NIQUEL C.A., sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 06, Tomo 105-A de fecha 2 de Abril de 1991

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el Ciudadano R.E.C. contra la sociedad de comercio MINERA LOMAS DE NIQUEL C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 06, Tomo 105-A de fecha 2 de Abril de 1991. Cumplidas todas y cada una de las formalidades de ley respecto a la admisión de la demanda así como para la notificación de la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, este Juzgado, comparecen los Abogados Apoderados de la Parte Actora E.A. Y G.A.S.. En este estado el Tribunal, dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada MINERA LOMA DE NIQUEL C.A a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el Alguacil de este Circuito .- En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda intentada Y se reserva el lapso de CINCO (5) días de despacho contados a partir de la presente fecha, a los fines de motivar el fallo, con la advertencia, que una vez que transcurra el mismo comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar. Y se dicta el presente fallo bajo los siguientes parámetros:

Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos que a continuación se dictaminan:

1- Que en fecha 13 de Febrero de 2002 se inicio la relación laboral entre el actor y la parte demandada.

2- Que el último salario normal diario que devengaba el trabajador es de 40,00 Bs, y con un salario integral diario de Bs. 76,88 conforme lo indica el libelo de la demanda.

3- El cargo desempeñado por el trabajador reclamante para la demandada es de OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA

4- Que en fecha 30 de Noviembre de 2007 culmino la relación laboral, no considerando la empresa el estado de salud y la discapacidad que le afectaba y lo difícil que es conseguir otro empleo por las limitaciones que presentaba y que fueron debidamente certificadas por el Instituto Nacional de Prevención Salud Y Seguridad Laboral Inpsasel en fecha 11 de Enero de 2010 conforme la certificación que se anexa al libelo.-

5.- Que la lesión se trata de Discopatía con hernia discal L4-L5 y L5-S1 considerada enfermedad a gravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente., determinada por el Inpsasel, –

Así entonces, se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Es importante señalar también, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Determinado lo anterior, se recalca asimismo que, el material probatorio acompañado por el actor a su escrito libelar, es apreciado por este Juzgado en toda su extensión, con fundamento a la doctrina imperante en nuestro máximo Tribunal, cuando acertadamente ha establecido en la antes mencionada sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, que: “… Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio…” (negrillas del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del código de procedimiento civil de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal se pronuncia como más adelante se indica, respecto a los conceptos demandados que corresponde al trabajador reclamante en atención al accidente del cual fue objeto:

PRIMERO

Respecto a la indemnización solicitada por el actor, establecida en el Articulo 130 Parágrafo 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, este Tribunal considera preciso establecer que aún cuando los apoderados judiciales de la parte actora fundamenta dicha indemnización en el numeral segundo del mencionado artículo, se señala y precisa con base al Principio Iura Novit Curia que, con base a la incapacidad parcial y permanente decretada y certificada por el Inpsasel, goza de autenticidad por ser emanado de funcionarios adscritos a la administración pública y que corre en autos corresponde entonces aplicar el numeral 4 del artículo 130 de la mencionada ley. Así se establece.

Ahora bien, sostiene quien aquí juzga, que, mantener la salud de los trabajadores, es importante no sólo por el hecho de su rendimiento en la producción sino por tratarse de personas que tienen el derecho de que sea garantizando su salud en el trabajo, protegiendo el ambiente donde laboran e indemnizándolos, cuando se presente una enfermedad de origen ocupacional o un accidente de trabajo.

El derecho a la salud en Venezuela está sustentado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, estableciendo en su Artículo 83; que la salud es un derecho social, cuya obligación le corresponde al Estado garantizar como parte el derecho a la vida y según lo establecido en el Artículo 87 eiusdem, el Estado tiene el deber de proteger al trabajador. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y, creará instituciones que permitan el control y promoción de estas condiciones.

Conviene indicar además, que el objeto del Estado es proteger la salud integral de los trabajadores así como también la seguridad de estas en su centro de trabajo y desarrollar sistemas para la seguridad social integral para el beneficio colectivo y el acceso a servicios médicos e instituciones que crea el estado para un desarrollo social y económico del país, la seguridad integral y salud de sus ciudadanos.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, crea en su Artículo 130, un régimen indemnizatorio especial o una prestación indemnizatoria complementaria y totalmente independiente del régimen indemnizatorio común regulado por la Ley Orgánica del Trabajo.

Viene a constituir el Artículo 130 de la LOPCYMAT el más relevante titulado De las Sanciones. Él contempla que el empleador o patrono puede ser responsable del accidente o enfermedad ocupacional que padezca el trabajador, si no cumple con los preceptos de ley, originando indemnizaciones de un monto tarifado dependiendo del tipo de consecuencia que produzca el riesgo laboral.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de indemnizaciones patrimoniales de los trabajadores y trabajadoras para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

En tal sentido, señala el Parágrafo Cuarto del Artículo 130 de la mencionada ley:

En caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador o trabajadora…….. 4.- El salario correspondiente a no menos de dos (2) ni mas de cinco (5) años contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial y permanente mayor del veinte y cinco por ciento (25%) de su capacidad física intelectual para la profesión u oficio habitual

.

Se observa pues, que en el plano de los riesgos laborales, la competencia es del patrono, convirtiéndolo en deudor de la seguridad; es decir, que es a él a quien en la relación de trabajo, se le impone la obligación de velar por la seguridad de los trabajadores, ya que al infringir los mismos quedan obligados a indemnizar el daño sufrido por los trabajadores como consecuencia y en ocasión al trabajo; es por tanto necesario que la incapacidad haya sido causada porque el empleador no cumplió con las disposiciones de ley, hechos estos que se consuman en el presente proceso en primer término, al haber admitido los hechos la demandada alegados por el actor en su escrito libelar al no comparecer a la audiencia preliminar fijada, ello, aunado a las documentales consignadas por el actor que rielan a los folios 06 al 36, las cuales corresponden a las copias simples del informe de investigación del Inpsasel e Inspección efectuada en la empresa presentando observaciones efectuados por dicho instituto a la empresa para su respectiva, la certificación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, la cual determina que la lesión que padece el actor fue AGRAVADA POR EL TRABAJO EN EL QUE EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA OBLIGADO A TRABAJAR IMPUTABLE BASICAMENTE A CONDICIONES DESERGONOMICAS COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 70 DE LA LOPCYMAT PRODUCIENDOSE LA CERTIFICACIÒN POR DISCOPATIA CON HERNIA DISCAL LA-L5, L5-S1- SEÑALANDO QUE LA MISMA ES UNA ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO lo cual determina una Discapacidad Parcial y Permanente, documentales estas que al ser valoradas en su conjunto por este Tribunal , a la luz de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se demuestra una lesión agravada por el trabajo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a la conducta referida a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial, pues la demandada no se constato programa de mantenimiento al equipo de protección para trabajar y operar maquinarias pesada no se evidencio constancia donde se observe que el trabajador recibió información con los métodos de trabajo y la protección que debían mantener el trabajador, ya que no fue informado de sobre los riesgos inherentes a la actividad que realiza, programa de seguridad y salud inadecuados no se evidencio cumplimiento del articulo 73 de la lopcymat encontrándose dentro de las causas que agravan la lesión el desconocimiento por parte del trabajador inherentes a su actividad y a los métodos seguros de trabajo así como la falta de formación e información a el trabajador sobre la prevención de accidentes, siendo claro colegir que los implementos de seguridad no se encontraba en perfecto estado de funcionamiento; por lo que en este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, demostrando el trabajador que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

Así, al incumplimiento de las obligaciones generó por no cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad industrial le impuso la LOPCYMAT, pues deben los empleadores garantizar a sus trabajadores permanentes, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, lo que conlleva el cumplimiento de una serie de obligaciones tendientes a proteger la integridad de la persona del trabajador; así en los artículos que constituyen el parámetro de este elemento de culpa, se pueden señalar los siguientes: a) Informar por escrito a los trabajadores y al comité de seguridad y salud laboral de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros y los agentes físicos, químicos, biológicos meteorológico o a las condiciones disergonomicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud de acuerdo con los criterios establecidos por el Instituto en el articulo 56 Informar por escrito a cada trabajador de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección es decir, se comprende en estas obligaciones el derecho a la información y a la educación para prevenir los riesgos del trabajo, así como mantener en buen estado de conservación y mantenimientos las cosas bajo su guarda y responsabilidad . Estas normas censuran la conducta omisiva del empleador, el descuido o la negligencia del patrono al no tomar las previsiones requeridas lo que causó el accidente. ASÍ SE ESTABLECE. En conclusión, en el caso concreto, se planteo por el empleador la inobservancia de sus obligaciones de garantizar al trabajador lesionado las condiciones de seguridad, salud y bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales igualmente se demostró que se agrava la enfermedad con el desempeño de la labor ejercida por el trabajador con ocasión al servicio prestado el cual devino en las lesiones que padece el actor determinándosele una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual .- En consecuencia, en razón de lo precedentemente expuesto, se declara procedente la indemnización reclamada con fundamento en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT y en tal sentido, se condena por parte de este tribunal a la demandada a cancelar dicha indemnización a actor por el equivalente al salario de cinco (5) años, contados por días continuos, cuya indemnización será calculada como lo indica este Tribunal, tomando como base el salario normal diario que devengaba el actor al momento en que ocurrió el accidente de trabajo, el cual fue señalado por el actor en su escrito libelar el cual asciende a la suma de Bs.40,00 diarios, cuyo monto se multiplica por 1.825 días (5 años) lo cual da un total de SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 73.0000,00) . Así se declara.

SEGUNDO

En cuanto al concepto de indemnización por daño moral, se precisa por parte de quien aquí decide que nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

El trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

La doctrina pacífica y reiterada de la Sala Social ha sostenido que la teoría del riesgo profesional, al tener su origen en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa (presunción del artículo 1.193 del Código Civil), trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral.

La teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. A ello, se agrega un nuevo elemento basado en el riesgo. La propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos

Así, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman , la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

En el caso concreto, este Tribunal aprecia con fundamento a los hechos admitidos por la demandada y en las pruebas aportadas a los autos, que la empresa demandada no cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, previsto en el articulo 56 tales como el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así como en otras disposiciones reglamentarias que se establecieren. Asimismo, la empresa demandada incumplió el deber que obliga a los empleadores a instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales, así como en lo referente al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, en concordancia con lo establecido

Así, este Tribunal estima que al verse la parte demandante con una incapacidad parcial y permanente, motivo del accidente de trabajo, en el que resulto con lesiones lo que ocasiono las lesiones relativas a DISCOPATIA CON HERNIA DISCAL LA-L5, L5-S1- SENALANDO QUE LA MISMA ES UNA ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO lo cual determina una Discapacidad Parcial y Permanente, lo que indudablemente genera un estado de preocupación o ansiedad, por no tener la misma capacidad laboral que se tenía antes de la ocurrencia del accidente, y el sentimiento de pena ante las demás personas, que de manera alguna podrá ser reparado por una cantidad monetaria el daño sufrido, esto es, el daño moral. Al haberse demostrado la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales (artículo 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ), y el hecho, es por lo que, en consecuencia, se declara procedente el reclamo de las normas legales demandadas al respecto.

Para fijar y cuantificar el monto a indemnizar correspondiente por daño moral que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, se analizará lo siguiente:

1.- Entidad (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales):Dentro de los factores a tomar en cuenta para estimar la incapacidad producto de la enfermedad agravada por el trabajo, es también importante señalar los siguientes:

-Dolores que padece el trabajador

-Limitaciones de movilidad activa y pasiva del trabajador

- Trauma psicológico (Inseguridad ante el peligro);

Y efectivamente, al ciudadano R.E.C. le ocasionó una enfermedad agravada por el trabajo y resulta afectada la seguridad del trabajador al no poder ejercer su trabajo habitual

- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad subjetiva o responsabilidad objetiva): En el caso de la enfermedad sufrida por el ciudadano R.E.C., conforme a lo señalado ut supra, la responsabilidad es imputable a la empresa MINERA LOMAS DE NIQUEL C.A.

- La conducta de la víctima: El trabajador LA ENFERMEDAD SE AGRAVO durante el desempeño de su labor cumpliendo instrucciones de su patrono.

- El grado de Educación y Cultura del reclamante: El actor, de sexo masculino, es obrero especializado.

- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto; (...)

La jurisprudencia y la doctrina han extendido la reparabilidad del daño moral no sólo en cuanto a la ocurrencia de la muerte, sino también en caso del dolor sufrido por una incapacidad como la del caso subjudice en la cual el accionante se encuentra limitado para el trabajo que implique actividad de alta exigencia física tales como levantar halar empujar cargas para repetición e inadecuadamente flexión y rotación del tronco de manera repetitiva sedestación y bipedestación prolongada y, es indudable también, por ‘experiencia común’ que tal situación genera un estado de zozobra y desesperanza que no hay cantidad monetaria alguna que pueda reparar el daño sufrido. Por estas consideraciones, y habiéndose demostrado la inobservancia de las normas mínimas en materia de seguridad industrial y por consiguiente, siendo este un hecho enfermedad cuya indemnización hoy se solicita, la prueba de la existencia de un daño moral surge inmediatamente de los hechos mismos del accidente, ya que no se requiere probar que el trabajador ha sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional en consecuencia, se hace procedente también el pago de una indemnización por el daño moral sufrido por el accionante. Igualmente, el patrono tenía la obligación de tomar todas las medidas para resguardar adecuadamente la vida de los trabajadores en actividades de alto riesgo, todo lo cual produjo las lesiones que sufrió el trabajador y que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente, incumpliendo con ello el patrono las obligaciones comprendidas en el artículo 56 de la LOPCYMAT, la comisión de un hecho que genera la correspondiente responsabilidad por daño moral y obliga a la reparación del daño producido, cuando se produce una incapacidad parcial y permanente imputable al patrono; por los argumentos anteriormente expuestos, este tribunal concluye que existen suficientes elementos que conllevan a que se establezca el daño moral, el cual se determina, entre otras razones, con base en la jurisprudencia y aplicación de la sana crítica y que se cuantifica en la suma de Bs.80.000,oo; ASI SE ESTABLECE.

TERCERO

En cuanto a lo reclamado por el actor por concepto de daños correspondiente al Lucro cesante es necesario efectuar unas consideraciones al respecto, Conforme al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del autor M.O. (1.986), se conceptualiza como lo que una persona deja de ganar, o ganancia que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor.Ahora bien, en los casos como el de autos, donde la parte demandante reclama al amparo del artículo 1.273 del Código Civil, el concepto de lucro cesante proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 eiusdem y de expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar lo peticionado, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo ello así, al haberse demandado el pago de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, por el hecho ilícito del patrono, el sentenciador debe en consecuencia decidir la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común. Sobre tal premisa, la Sala de Casación Social ha sentado en reiteradas oportunidades la doctrina que a continuación se transcribe:

Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social)

Criterios también contenidos en sentencia N° 1246 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., de fecha 29 de septiembre de 2005.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, no se configuró el hecho ilícito suficiente como para el otorgamiento del lucro cesante en el presente asunto por lo que se concluye que lo reclamado es improcedente, en atención a que el trabajador no ha sido considerando como el agravante de la enfermedad un hecho que le imposibilite para ejercer trabajo alguno al ciudadano R.E.C., quien con su estado patológico presenta limitaciones para el trabajo que implique actividades físicas como lo indica el propio informe de Inpsasel por lo que el concepto demandada no puede ser considerado como consecuencia para la indemnización respectiva Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

En cuanto a la indemnización prevista en el numeral 2.2 del petitorio del presente libelo de la demanda considera quien aquí decide que efectivamente no están determinados con precisión los argumentos y demás determinaciones que nos lleve a la conclusión que efectivamente corresponde al trabajador reclamante la referida indemnización además de las conceptos determinados en el presente libelo por lo que de fuerza es concluir que dichas indemnizaciones no pueden ser acordadas ya que no ha sido considerando como el agravante de la enfermedad un hecho que le imposibilite para ejercer trabajo alguno al ciudadano R.E.C., o que le produzca una secuela que haya sido indicada específicamente en el escrito libelar y así de decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de indemnización derivada de ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA que sufre el trabajador, R.E.C. titular de la cedula de identidad No. 11.181.517 contra la sociedad de comercio MINERA LOMAS DE NIQUEL C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 06, Tomo 105-A de fecha 2 de Abril de 1991 En consecuencia, se condena a la empresa MINERA LOMAS DE NIQUEL C.A. , a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

PRIMERO

La suma de SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.73.000,00) por concepto de indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

SEGUNDO

La suma de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.80.000,00); por concepto de daño moral sufrido por el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo, en aplicación del artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil.

No se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

En cuanto a los INTERÉS DE MORA y LA INDEXACIÓN JUDICIAL los mismos se acuerdan conforme lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS FRANCHESCHI 11 de Noviembre del año 2.008 :

…” en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales …”

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria o indexación sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal conceptos estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal que será cancelado por ambas partes, según los parámetros que a continuación se señalan: Primero: LA INDEXACIÓN JUDICIAL deberá ser calculada tomando como base la tasa correspondiente a Índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas establecidas por el Banco Central de Venezuela a partir de la notificación de la empresa y Segundo: LOS INTERESES DE MORA serán calculados, a partir del momento de la notificación y se calcularán a la tasa prevista para prestaciones sociales enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así declara-

La Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZ

M.E. BRAVO RICO.

LA SECRETARIA

LISSELOTTE CASTILLO

En la misma fecha se publico la sentencia siendo las 9:30 a.m. del día 26 de Octubre de 2010

LA SECRETARIA

LISSELOTTE CASTILLO

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