Sentencia nº 270 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBeltrán Haddad Chiramo (Suplente)
ProcedimientoRadicación

Ponencia del Magistrado Suplente B.H.C..

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse acerca del pedimento de RADICACION formulado por los ciudadanos L.V.O. y J.C.G., abogados defensores de los ciudadanos E.C.G.A. y F.A. GRIMONT REYES, quienes con fundamento en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal solicitan la radicación del juicio penal instruido en contra de sus representados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Anaco, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

La presente solicitud de Radicación de Juicio fue recibida en fecha 08 de julio de 2004, dándose cuenta en Sala, y correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Por incorporación del Magistrado Suplente B.H.C., le correspondió la ponencia y con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

La solicitud de radicación se encuentra planteada en los términos siguientes:

Que la causa se inició en fecha 07 de julio de 2002, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, al tener conocimiento del hallazgo de dos cadáveres en el sector Guanipa Pantal del Distrito Freites, identificados como P.C.A.F. y R.A.L.M., así como el vehículo de éstos totalmente calcinado.

Que en fecha 1° de mayo de 2003 el Juzgado Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, decretó a los ciudadanos E.C.G.A. y F.A. GRIMONT REYES, medida de privación judicial por considerarlos incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

Que en fecha 30 de mayo de 2003, la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, presentó acusación contra los imputados E.C.G.A. y F.A. GRIMONT REYES por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1° (motivos fútiles e innobles) y Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad, artículo 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, respectivamente.

Que los hechos por los cuales se acusó a E.C.G.A. y F.A. GRIMONT REYES fueron reseñados por diversos periódicos que circulan en las regiones de El Tigre y Cantaura del Estado Anzoátegui. Entre esos medios impresos mencionan a “ANTORCHA” y “MUNDO ORIENTAL”, y que hasta la presente fecha siguen apareciendo reseñas al respecto, por lo que la defensa considera que los contenidos noticiosos de los periódicos señalados han causado escándalo público en las referidas regiones, pues los occisos eran tío y sobrino, es decir, miembros de una misma familia, y la forma como le causan la muerte.

Señalan, asimismo, que los hechos han causado angustia, sensación y escándalo en la colectividad de El Tigre, toda vez que se ha tratado de presionar a los órganos de justicia local al ponerse en huelga de hambre, colocar toldos y pancartas a las puertas de los tribunales clamando justicia, siendo más evidente tal situación los días en que está pautada alguna audiencia relacionada con el presente caso.

Y por último, para demostrar que los hechos causaron sensación y escándalo público, acompañan a la presente solicitud varias ediciones de periódicos impresos que contienen reseñas los hechos sucedidos.

II

La Sala pasa seguidamente a resolver la solicitud que antecede, en atención a las siguientes consideraciones:

La Radicación consiste en el traslado de un juicio de un tribunal a otro de igual categoría, pero de otro Circuito Judicial Penal de distinta Circunscripción Judicial, y solamente procede en casos concretos, en los cuales por circunstancias graves la ley permite apartarse del principio general conforme al cual “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, según el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esos casos en concreto son los siguientes:

  1. Que se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, y

  2. Que la causa se haya paralizado indefinidamente, después de presentada la acusación fiscal, por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y de los conjueces, respectivos.

De lo anterior se desprende que dos son los supuestos en que el legislador autoriza al Juez apartarse de la competencia territorial, ello en virtud de proteger los derechos de las partes en el juicio, a fin de evitar cualquier parcialidad que pudieran tener en el proceso los órganos encargados de administrar justicia o por la dilación o paralización que pudiera en algún momento causarse en el mismo.

Los solicitantes han fundamentado su petición de radicación en el primero de los supuestos establecidos en la norma, es decir, en la alarma, sensación o escándalo público.

Ahora bien, al hacer una revisión de las actas que cursan en los autos, se desprende que el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui presentó escrito acusatorio ante el Juez Tercero en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en contra de los imputados de autos P.C.A.F. y R.A.L.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en contra del primero de los mencionados, y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 en concordancia con el artículo 84, ordinal 3°, ejusdem, al segundo de los mencionados.

También se desprende de las actas cursantes al expediente que los hechos por los cuales se dio inicio a la averiguación han causado angustia, sensación y escándalo público en la comunidad del Estado Anzoátegui, específicamente en las poblaciones de El tigre y Cantaura, lo cual se desprende de las diversas informaciones y notas periodísticas consignadas con la presente solicitud. En efecto, de los recortes de prensa que aparecen en el expediente se aprecia que existe un sentimiento de rechazo en contra de los imputados de autos, así como en contra de los tribunales de dicha región, cuando se observa a las actas que la madre de una de las víctimas, ciudadana YUSMAL MAZA, como otras personas de la comunidad, realizan huelga de hambre a las puertas de los tribunales en donde se lleva la causa. Este comportamiento de declararse en huelga de hambre se hace como medida de presión para que, tal como ella misma lo manifiesta, “...el asesinato de sus familiares sea resuelto con prontitud...”. También se pone de relieve tal animadversión respecto a los hechos investigados, cuando la población de El Tigre, en solidaridad con las personas que hicieron huelga de hambre, llevaron a cabo una caravana que denominaron “por la Paz y la Justicia” , en apoyo al esfuerzo, la voluntad y el coraje de esas personas por revelarse en huelga de hambre para pedir al Poder Judicial que se haga justicia. (anexo “E” folio 50).

Todas estas manifestaciones por parte de la comunidad de El Tigre, las cuales han quedado reseñadas en distintos periódicos de la región, a juicio de esta Sala, han creado en dicha comunidad un sentimiento de rechazo hacia los imputados de autos y, lo que es grave, han sembrado una duda sobre la imparcialidad de los órganos de administración de justicia de la región.

Todas estas circunstancias, en criterio de esta Sala, perturban la recta administración de justicia en la Circunscripción Judicial donde se ventila el juicio en cuestión y, tratándose de un tribunal mixto conformado por escabinos, lo que se persigue es proteger con la institución de la Radicación, la psiquis de cada operador de justicia al momento de emitir su decisión, pues la interferencia o manipulación que pueda producirse a través de los medios de comunicación, muchas veces influye en el sujeto que tiene la responsabilidad del acto de juzgar, incidiendo en su imparcialidad, transparencia y objetividad con que debe emitir su decisión, mas si se trata de un delito de tal gravedad como el HOMICIDIO CALIFICADO.

Por ello, se ha creado la figura de la radicación, en resguardo de los derechos y las garantías consagradas en la Constitución de la República a favor de las partes y en especial de los imputados. En consecuencia, estando llenos en el caso presentado los extremos exigidos por el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera necesario y procedente, para una mejor administración de justicia, que los encargados de administrarla estén fuera del área de influencia inmediata de los movimientos de opinión y de presión, razón por la cual son valederas las razones presentadas por los solicitantes para pedir la radicación del presente juicio penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RADICACION interpuesta por los ciudadanos L.V.O. y J.C.G. en su carácter de defensores de los ciudadanos E.C.G.A. y F.A. GRIMONT REYES y ORDENA RADICAR el presente juicio penal ante un Tribunal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de la prosecución del mismo.

Comuníquese de esta decisión al Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a quien se le ORDENA REMITIR la causa inmediatamente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a los fines de su distribución para que se prosiga con el juicio seguido a los procesados antes mencionados. Remítase, asimismo, copia de la presente decisión al Juez Presidente de dicho Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 03 días del mes de AGOSTO de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente (E),

J.E.M. Graü El Magistrado Suplente,

B.H.C.

(Ponente)

La Secretaria,

L.M. deD.

BHC/hnq

Rad. Exp. N° 04-0280

VOTO SALVADO

El Magistrado Doctor A.A.F. salva su voto por las razones siguientes:

Las circunstancias indicadas en la ponencia para radicar el juicio no son demostrativas de alarma, sensación y escándalo público en relación con los hechos punibles imputados a los ciudadanos E.C.G.A. y FRAKLIN ANTONIO GRIMONT REYES.

La Sala estableció que lo reseñado por los periódicos de El Trigre y Cantaura, en el Estado Anzoátegui, “...han creado en dicha comunidad un sentimiento de rechazo hacia los imputados de autos y, lo que es grave, han sembrado una duda sobre la imparcialidad de los órganos de administración de justicia de la región...”.

Es importante destacar que el hecho de que esos sucesos hayan sido reseñados por los medios de comunicación impresos de esa región, que los familiares de las víctimas hayan manifestado en la sede de los tribunales y que la colectividad haya participado en una caravana que denominaron “por la Paz y la Justicia” no son suficientes para acordar la radicación del juicio, pues todo hecho criminoso siempre causa conmoción en una comunidad y ello no constituye un hecho necesario para radicar todos los juicios en los que concurran esas circunstancias.

Por otra parte, la decisión señala que será un tribunal mixto el que conozca estos hechos. Es la opinión del disidente que los ciudadanos escabinos deben ser de la jurisdicción en la que se cometió el hecho (principio de la participación ciudadana), precisamente para que exista una verdadera vinculación entre su sentido comunitario o de pertenencia a la zona y el caso a juzgar.

Además de esto, el hecho de que el juicio se realice en forma mixta es aún incierto por cuanto los acusados tienen la posibilidad de prescindir de esta forma de juzgamiento. Además de que por sentencia de la Sala Constitucional si luego de dos convocatorias para la constitución del tribunal éste no se logra conformar queda el juez de juicio obligado a celebrar el juicio prescindiendo de los escabinos.

La radicación es ciertamente una facultad del Tribunal Supremo de Justicia atribuida de forma indudable por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que implica una clara excepción a los principios generales de juzgamiento por la competencia territorial que están previstos en la norma adjetiva.

Lo anterior significa que aquella competencia que tiene atribuida un Tribunal por el principio de la territorialidad, determinado como regla principal según el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que será competente para conocer de un hecho punible consumado aquel tribunal de la jurisdicción en el cual se cometió, sería suplido por el uso de las facultades mencionadas, entrando el Tribunal Supremo de Justicia a determinar, por una clara vía de excepción, que el Juez Natural (principio esencial del debido proceso constitucional) sea distinto.

La posibilidad de aceptar una solicitud de radicación implica, por parte de quienes están facultados para decidirla, una exhaustiva valoración de los elementos en los cuales ésta se sustenta, pues se corre el grave riesgo de que sean solicitadas radicaciones por meras pretensiones procesales de las partes y no por motivos reales que ameriten efectivamente separar el caso de la jurisdicción a la que por ley corresponde.

Esa exhaustividad debe valorar dos circunstancias de gran trascendencia en el proceso penal venezolano de tipo acusatorio, como el que se ha fijado desde 1999 y que responden ambas a una previsión de rango constitucional según el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Primero la celebración de un juicio oportuno, breve, eficaz, sin dilaciones indebidas e imparcial para que se traduzca en una pronta y correcta administración de justicia; y segundo, en contraposición con lo anterior, el retardo y el costo para la justicia de trasladar un caso de un estado a otro, con todo lo que ello supone y a lo que me referiré a continuación.

El proceso acusatorio venezolano exige cierta rigurosidad en la celebración de los actos, lo cual se traduce fundamentalmente en la obligatoriedad de la concentración, continuidad e inmediación para la celebración de los actos procesales, en la que las partes, el acusado, la víctima (si así lo quiere), el juez y los escabinos (en los casos de juicios mixtos) deben estar presentes para poder ejecutar cualquier actuación jurisdiccional inherente a aquellos actos que son eminentemente de audiencia.

La práctica ha demostrado que los actos son diferidos en diversas oportunidades por la imposibilidad de que desde un primer momento todos los mencionados sujetos se encuentren presentes, lo que conlleva retardos procesales desmedidos que culminan favoreciendo al detenido con libertades anticipadas, bajo la sujeción a medidas cautelares substitutivas de la privación de la libertad y en otras ocasiones con hasta la libertad plena en casos cuya pena máxima constitucional es lo que debería haberse impuesto. Uno de estos característicos retardos ha estado determinado por la incomparecencia oportuna del traslado del detenido por las limitaciones que se le atribuyen al Poder Ejecutivo. Aunado a esto el Fiscal del Ministerio Público y hasta la Defensa oponen diversas solicitudes de diferimiento de audiencias por la cantidad de actos procesales a los que son convocados. Y en otras oportunidades es el mismo juez quien difiere el acto.

Asunto aparte es el tema de la incomparecencia de testigos y expertos, lo que provoca no sólo la interrupción del debate oral y público en la Fase de Juicio sino que desencadena en definitiva la absolución del acusado por la insuficiencia probatoria y se origina una desmedida impunidad.

Así que, sin duda, una justicia retardada es una justicia negada, según el famoso aforismo jurídico y eso estando dentro del mismo estado al que corresponde conocer del caso por el principio de la competencia territorial: ahora imagínese el costo que para la administración de justicia implica la constante radicación de un juicio sin una razón que lo justifique, como sería una clara obstrucción del proceso en el estado al que corresponde, pues si se trata del motivo causado por el escándalo público, hay casos que en cualquier estado en donde se efectúe el proceso va a seguir causando el estupor en el público y de allí lo delicado de otorgar en cualquier tiempo y en cualquier caso las radicaciones.

Radicar un juicio a otro estado implica en primer lugar, la necesidad de convocar a jueces escabinos pertenecientes a listas distintas a las del lugar de origen, pues la radicación implicará de por sí que se constituya un tribunal mixto con los jueces naturales de la jurisdicción a los que ha sido enviado el caso, lo cual resulta siempre complicado y sobre ello ya ha habido varios pronunciamientos.

En segundo lugar, hay el inconveniente de que el detenido o acusado debe ser trasladado a un establecimiento carcelario distinto al que se encuentra en la jurisdicción de competencia original, pues si el traslado de un centro penitenciario dentro del mismo estado causa problemas, más aún lo ocasionaría el traslado diario o sucesivo de un establecimiento carcelario alejado del lugar donde se celebrará el juicio: Esto, por lo demás, es muy probable que no se produzca e interrumpirá así el curso adecuado del debate. El trasladar al acusado a un establecimiento distinto también provocará la necesidad del traslado de sus familiares y un elevado costo para su convivencia intra muros, en zonas con costumbres distintas a aquellas habidas donde originariamente ha permanecido recluido a lo largo del proceso, con lo cual se afectaría la premisa fundamental de que el detenido debería estar recluido en un lugar cercano a la residencia de sus familiares para recibir el apoyo de éstos.

En tercer lugar, la víctima también estaría obligada a trasladarse de su estado y esto le ocasionaría no sólo gastos e inconvenientes materiales sino también personales, ya que un estado quizá desconocido para ella le provocará hasta la angustia psicológica de ir a litigar o esperar en un territorio que le es desconocido, aumentando en consecuencia su sufrimiento y más aún si se trata de casos en los que niños y adolescentes son víctimas y debe privar el derecho superior de éstos en cuanto a su integridad psíquica y física.

En cuarto lugar, la única forma de que un proceso penal acusatorio se desarrolle conforme al debido proceso, es que las pruebas se evacuen en el tiempo oportuno y de la forma que establece el Código Orgánico Procesal Penal y está también demostrado que las pruebas más comunes en el proceso penal de nuestro país son aquellas relativas a los testimonios. El testigo de por sí tiene inconvenientes para presentarse en el juicio: los patronos no los autorizan, pierden su jornada de trabajo y, en la mayoría de los casos, sienten un muy comprensible temor ante las consecuencias que su testimonio pueda tener en el proceso. Normalmente es para ellos una dificultad presentarse al juicio, lo que implica la necesaria intervención del juez para hacerlo conducir con la fuerza pública, utilizando el recurso policial de la jurisdicción en la que es competente.

Si se otorga una radicación, lo cual, insisto, debe ser una excepción, la lógica y la experiencia práctica demuestran que será casi imposible que los testigos comparezcan: no podría el Estado someterlos a cargas más allá de las debidas, como por ejemplo costear pasajes, alojamiento en hoteles durante el tiempo que dure el juicio, alimentación y la separación de su trabajo por un tiempo también indefinido. Tampoco cuenta el Estado con un servicio efectivo que permita correr con los gastos mencionados, ni con la seguridad que implica trasladar un testigo a otro sitio diferente al que habita. Con ello, la prueba esencial sería casi imposible de evacuar pues la facultad del Juez de hacerlos conducir con la fuerza pública obligaría al mismo juez a hacer esfuerzos adicionales (a su carga diaria) al dirigirse a fuerzas públicas distintas a aquellas donde él imparte justicia.

En quinto y último término, los expertos a quienes le corresponde en el juicio la ratificación de las pruebas técnicas que elaboraron a lo largo de la investigación, pertenecen en su mayoría al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas o a los cuerpos policiales del estado en donde se practicó la pesquisa o la detención. En la praxis tampoco acuden oportunamente a la citación, dificultándose la concentración del debate ya que son llamados al unísono en diversos juicios. Pensemos lo que ocurriría al tener que trasladarse sin viáticos ni pago de sus gastos a otra jurisdicción y paralizando al mismo tiempo todos los demás casos que investigan así con todos los demás procesos en que deben intervenir en la misma calidad, lo cual una vez más entorpecería la administración de justicia eficaz y oportuna.

Todas las razones anteriores llevan al absoluto convencimiento de que el debate podría verse sometido a un inicio indeterminado, con la consecuencia de la liberación del acusado por el tiempo máximo de la detención que establece el Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo su comparecencia al llamado del Tribunal a un futuro incierto y por ende a la obstaculización del proceso. Y si acaso el proceso pudiera establecerse, la incomparecencia de los testigos permitiría una única suspensión del debate para una próxima reanudación y si allí no se encuentran presentes el juez deberá a entrar a valorar sólo las pruebas evacuadas y en consecuencia podría existir insuficiencia probatoria. La incomparecencia del experto invalidaría la prueba documental en la cual consta su dictamen ya que no fue ratificada en juicio y por consiguiente violaría el principio de contradicción y el derecho a la defensa del acusado.

En definitiva, serían inconveniencias que se traducirían en cargas adicionales para la administración de la justicia exigida constitucionalmente y que favorecerían ampliamente la impunidad, sometiendo y sacrificando la justicia y dejando a la víctima y a la sociedad en un absoluto estado de indefensión.

La radicación de un juicio debe estar motivada sobre la base de un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo de la jurisdicción en el lugar en donde se cometieron los hechos que incida de forma directa e indudable en una recta e imparcial administración de justicia.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado en la sentencia dictada por la Sala Penal.

Fecha “ut-supra”.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Disidente El Magistrado Vicepresidente (E),

J.E.M.

El Magistrado,

B.H. Ponente La Secretaria de la Sala,

L.M.D.D.

Exp. N° 04-0280

AAF/

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