Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: J.E.C.C., Venezolano, mayor de edad, abogado, con cédula de identidad Nro. V-9.214.253, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.040.

PARTE DEMANDADA: J.D.C.C.J., Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-11.021.750.

MOTIVO: Estimación e Intimación de honorarios Judiciales.

EXPEDIENTE: 7149.

I

ANTECEDENTES E ITER PROCESAL

A objeto de su resolución Judicial es recibido, luego del trámite de distribución de expedientes, escrito libelar contentivo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales provenientes de actuaciones Judiciales, incoada por el Abogado J.E.C.C..

DEL LIBELO DE DEMANDA:

Alega que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente signado 19.703, en la que el demandado en la presente causa demandó a las ciudadanas R.D.F.J. y K.C.M.J. y a la ciudadana G.R.C., por la acción de retracto legal arrendaticio.

Señala que en la demanda en cuestión hubo decisión en primera y segunda instancia y que en ella tuvo a su cargo la defensa de los ciudadanos R.D.F.J., K.C.M.J. y G.R.C., y que por haber quedado definitivamente firme la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil del Estado Táchira, en expediente Nro. 6.380.

Señala que por lo anterior y conforme a lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 24 del Reglamento, propone en nombre propio, estimación e intimación de honorarios profesionales contra el perdidoso J.D.C.C.J..

Señala que estima sus actuaciones en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), indicando que ello no rebasa o excede el límite del 30% establecida en el artículo 286 del Código de procedimiento Civil, con base en el monto en que el actor estimó su demanda. Peticiona la indexación de la suma adeudada desde la fecha del auto de admisión de demanda hasta el momento de pago definitivo y solicita medida preventiva.

ADMISION DE LA CAUSA:

Al folio 457, riela auto de admisión de la causa de fecha 25 de noviembre de 2.010, por el que se ordena la citación de la demandada.

Al folio 459, mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2.010, la demandante realiza gestión para la citación de la demandada, por lo que mediante auto de fecha 15 de febrero de 2.011, se acuerda entregar los recaudos de citación a la actora conforme a lo indicado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los folios 462 al 487 del expediente recaudos de comisión cursante ante el Juzgado del Municipio P.M.U., signada 2583-2.011, relativo a la intimación del demandado. De la misma se infiere que el Alguacil de ese Tribunal contactó en fecha 25 de marzo de 2.011 al intimado a quien indicó el motivo de su misión, quien le manifestó no firmar el recibo de intimación (f. 464) y que por ello mediante auto de fecha 28 de marzo de 2.011, se acordó librar boleta de notificación en la que se comunica al intimado la declaración del funcionario respecto a su citación conforme a lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 482). Igualmente consta al folio 483 del expediente, diligencia de la Secretaria del Tribunal indicando haber dado cumplimiento a lo indicado en el artículo antes señalado.

Al folio 487 consta que en fecha 11 de abril de 2.011, es recibida la comisión de intimación a que se hizo referencia anteriormente.

Al folio 488, mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2.011, la demandante señala que conforme a lo indicado en sentencia de fecha 14 de agosto de 2.008, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Colgate Palmolive y por cuanto ha precluido el lapso otorgado al demandado, sin que haya comparecido a pagar o acogerse al derecho de retasa, se declaren firmes los honorarios estimados e intimados.

Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2.011, el apoderado de la Depositaria La Seguridad, C.A., peticiona solicitud de venta anticipada a objeto de asegurar las resultas del juicio.

ACTUACIONES AL CUADERNO DE MEDIDAS:

Al folio 458, el demandante peticiona del Tribunal se decrete la medida de embargo, lo cual es acordado en auto de fecha dos de diciembre de 2.010, que cursa al cuaderno de medidas, la cual se realizó efectivamente el día 16 de marzo de 2.011.

CONTESTACION DE DEMANDA:

No consta en autos, que la intimada haya dado contestación a la intimación de honorarios planteada por el demandante.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A manera de prolegómeno a la decisión del fondo de la causa, se procede de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, a realizar una síntesis breve y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia a objeto del establecimiento del thema decidendum y los términos en que resulta planteada la controversia.

DE LA DEMANDA PRESENTADA:

El Abogado intimante señala que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, expediente signado 19.703, en la que el demandado en la presente causa demandó a las ciudadanas R.D.F.J. y K.C.M.J. y a la Ciudadana G.R.C., por la acción de retracto legal arrendaticio. Que en la demanda en cuestión hubo decisión en primera y segunda instancia y que en ella tuvo a su cargo la defensa de los ciudadanos R.D.F.J., K.C.M.J. y G.R.C. y que por haber quedado definitivamente firme la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero Civil del Estado Táchira, en expediente Nro. 6.380.

Señala que por lo anterior y conforme a lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 24 del Reglamento, propone en nombre propio estimación e intimación de honorarios profesionales contra el perdidoso J.D.C.C.J. y que estima sus actuaciones en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), indicando que ello no rebasa o excede el límite del 30% establecida en el artículo 286 del Código de procedimiento Civil, con base en el monto en que el actor estimó su demanda.

Arguye que el título que genera la estimación e intimación de los honorarios profesionales derivado de sus actuaciones profesionales, está constituido por la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio número 19.703, en su particular cuarto, que condenó en costas a la parte actora y en el numeral tercero del dispositivo de la sentencia de segunda instancia.

Peticiona la indexación de la suma adeudada desde la fecha del auto de admisión de demanda hasta el momento de pago definitivo y solicita medida preventiva.

DELIMITACION DEL HECHO CONTROVERTIDO:

Conforme a los alegatos de la demanda que nos ocupa queda circunscrita a una acción de cobro de honorarios Judiciales provenientes de costas procesales de las cuales resultó ganancioso el demandado, constando ello en copias certificadas que la demandante trae a los autos.

Expuesta de esta manera la demanda en cuestión, se pasa de seguidas al análisis de lo promovido por la actora, a objeto de verificar la comprobación de los alegatos formulados conforme a los principios rectores de la carga de la prueba en el P.C.V. establecidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

.- De los folios 13 al 456, copia certificada tomadas de expediente 19.703, relacionado con juicio de Retracto legal arrendatario expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Esta documental es presentada conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que de manera alguna fuera impugnada. En tal razón se valora como documento Público demostrativa de las decisiones Judiciales evidenciándose de la misma lo referido por la demandante de que la accionada fue condenada en costas en primera instancia y en el Recurso de apelación ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Bancario del Estado Táchira.

Precisada la pretensión de la accionada, se realizan las siguientes consideraciones previas para proferir la sentencia de mérito:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de marzo de 2011, con ponencia de la magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, estableció en lo referente a las demandas interpuestas por estimación e intimación de honorarios judiciales provenientes de costas procesales lo siguiente:

…En razón de lo anterior, es pertinente que se ponga de relieve que, aunque el precedente que se invocó se refiere a las demandas de los abogados contra sus clientes, nada distingue esa situación de las demandas que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, ya que esta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera. Así lo estableció la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, en sentencia del 27 de agosto de 2004, (Caso: Hella M.F.) en los siguientes términos: Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A). (…) Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Las normas aplicables de la Ley de Abogados y que fueron objeto de análisis en los actos decisorios que se citaron supra rezan: Artículo 22: (…) Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido). El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone: A los efectos del Artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas. …

Ha indicado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia patria la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. La primera de naturaleza declarativa, está relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante. En ella se establecerá o se negará el derecho al cobro de honorarios profesionales de quien los reclama, desarrollándose en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales, la sustanciación se realiza en cuaderno separado y la decisión que se dicte en la incidencia es apelable libremente. La segunda etapa de naturaleza ejecutiva, tiene lugar solamente si ha sido reconocido el derecho a cobrar honorarios, se contrae al proceso de retasa y su objeto es que el intimado y obligado al pago de ellos, si considera exagerada la estimación natural someta su monto a la revisión de un Tribunal Retasador y las decisiones que se dicten en esta etapa son inapelables por mandato del artículo 28 de la Ley de Abogados.

Igualmente es jurisprudencia pacífica de nuestro más alto Tribunal de Justicia que en el procedimiento por intimación de honorarios no basta la sola oposición al derecho de cobrar, máxime cuando se cuestionan los montos por exagerados, por haberse efectuado el pago o por negligencia en las gestiones realizadas y más aun como ocurre en la presente causa en que no media oposición alguna del intimado

En el presente caso observa este Tribunal, que no prevalece oposición alguna al derecho del accionante a cobrar honorarios profesionales, pues los conceptos cuestionados por la demandada son verificables en las actas que conforman el juicio principal y no emerge presunción legal en contra que las desvirtúen. Así se establece.

Precisa quien juzga, que las instancias ordinarias de apelación y extraordinarias comprenden la causa única que motiva el juicio y si al final la sentencia definitivamente firme declara con o sin lugar la demanda en base a los alegatos de partes existirá un único vencimiento total. Ello es así a consideración de quien juzga conforme a lo indicado en el siguiente artículo del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 274 A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Sobre la estimación efectuada por el intimante en base a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), este Tribunal se pronuncia indicando, que siendo su deber garantizar el cumplimiento del contenido normativo respecto de la Intimación de honorarios con ocasión a las costas procesales, es pertinente indicar que la expresión “valor de lo litigado” no se puede interpretar distinto al valor de la estimación de la demanda de la causa principal, y que conforme a las reglas del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil la determinación del quantum de las costas no excederá de treinta por ciento (30%) del monto del valor de lo litigado, considerándose que en la presente causa existe plena correspondencia entre el valor de lo litigado en la causa principal signada 19.703 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., (Bs. 250.000,oo) con la indicada por el intimante.

En cuanto a la indexación judicial la misma es procedente desde la fecha de interposición de la presente intimación hasta el pronunciamiento que declare firme la sentencia, ya que es criterio jurisprudencial reiterado que la indexación no puede ser consentida desde la fecha de interposición de la demanda principal porque en esa oportunidad el supuesto crédito estaba generado en favor del actor vencido, no existía ninguna cantidad dineraria a favor de la demandada, fue sólo a partir del vencimiento total cuando surge un crédito a favor del vencedor por imperio de la ley y es sólo a partir de ahí cuando podría prosperar la indexación.

Por lo tanto, en base a los parámetros señalados y una vez los jueces retasadores establezcan el monto de los honorarios, se procederá a una experticia complementaria del fallo para indexar el monto acordado.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PROCEDENTE la acción de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil vigente, interpuesta por el ciudadano J.E.C.C., contra el ciudadano J.D.C.C.J., y se ordena la prosecución del procedimiento por el juicio de retasa establecido en la Ley de Abogados los artículos 22, 23, 25,26,27,28 y 29, previa notificación que conste en autos, luego de la cual se verificará la designación de los Retasadores. Igualmente se indica que los retasadores de constituirse el Tribunal correspondiente, no podrán exceder en la estimación del treinta por ciento (30%) del valor en que se cuantificó la demanda que origina la condena en costas, que fue de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo).

SEGUNDO

Se ordena la indexación de la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000, oo) que es el treinta por ciento (30%) del valor estimado en la demanda de condena en costas que fue de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), en el caso de que la parte demandada no se acoja al derecho de retasa o éste quede desistido o del monto que determinen los Jueces Retasadores, y que para su cálculo se deberán observar los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela vigente desde la oportunidad en que se admitió la presente demanda hasta el día en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme.

Esta experticia deberá efectuarse por un solo Experto que designará el Tribunal, quien estará en la obligación de efectuar dicho cálculo tomando en cuenta para ello los correspondientes índices de inflación reportados por el Banco Central de Venezuela durante el período supra señalado.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de marzo de dos mil doce. AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape. Exp. Nº 7149.

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