Decisión nº 006 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoProcedimiento De Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197° y 148°

DEMANDANTE:

Abogado J.E.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.214.253, inscrito en el Inpreabogado Nº 28.040.

DEMANDADA:

Ciudadana C.U.V., titular de la cédula de identidad N° 13.148.982.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados G.E.D.R., M.S.P.D.D., M.G.G.B., J.A.E.M. y E.D.C.V.A., Inpreabogado N°s. 71.668, 48353, 59.580 89.584 y 35.141, respectivamente.

MOTIVO:

PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Apelación de la decisión de fecha 09 de agosto de 2007).

En fecha 10 de octubre de 2007 se recibió en esta alzada, previa distribución, el presente cuaderno de aforo de honorarios del expediente signado con el N° 5880, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por los abogados J.A.E.M. y E.d.C.V.A., apoderados de la ciudadana C.U.V., en fecha 17 de septiembre de 2007, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 09-08-2007, en la que declaró: 1) Se entendió como renunciado el derecho a retasa ejercido por la parte intimada de autos, 2) Declaró firme el monto en dinero que por honorarios extrajudiciales ha aforado el abogado J.E.C.C., en la suma de Bs. 190.000.000,00. Quedando firme el decreto intimatorio dictado por ese Tribunal en fecha 22-01-2007, acordando proceder a la ejecución del mismo una vez quede firme la presente decisión. Así mismo, acordó la corrección monetaria del monto estimado en Bs. 190.000.000,00 por experticia complementaria del fallo aplicando los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela.

En la misma fecha en que se recibió el presente cuaderno, este Tribunal le dio entrada y fijó el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.

En fecha 09-11-2007, oportunidad fijada para la presentación de informes ante esta Alzada, el abogado J.E.C.C., actuando por sus propios derechos, consignó escrito en que hizo un recuento de todo lo ocurrido en el transcurso del expediente y agregó que llama poderosamente la atención el hecho de que el a quo, no obstante de haber observado o llevado el procedimiento correspondiente a esa causa, conforme a la Ley y de acuerdo a la doctrina contenida en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haya finalizado de manera errada, generando suspicacia el hecho que habiendo finalizado la primera fase y operado la cosa juzgada, por haber quedado definitivamente firme la sentencia proferida en dicha etapa declarativa en virtud de no haberse interpuesto contra ella recurso alguno por parte de la demandada, y que habiendo hecho el Tribunal de cognición todo lo conducente para el adelanto de la Segunda Fase, por haberse acogido a él, la demandada según su derecho, finalizó extrañamente oyendo la apelación que a todas luces no era procedente; que es verdaderamente extraño la situación surgida, si es claro en doctrina y tal como lo han establecido las Salas tanto de Casación Civil como la Constitucional, sobre el carácter de inapelabilidad de las sentencias de retasa y las conexas con ellas, establecido que contra las mismas no es procedente ni la acción de A.C., menos aún cuando no se ejerció tan siquiera el recurso de apelación contra la sentencia de primera fase, como sucedió en el presente caso, que si la demandada pretendía ejercer el recurso dado el carácter de inapelable de la sentencia recaída en la fase de retasa de este juicio, debió fundamentar su apelación, por el contrario no lo hizo, sino que el a quo a pesar de haber proferido una sentencia y su correspondiente aclaratoria conforme a derecho, es quien extrañamente fundamentó la pretendida apelación, violando con esa conducta, el principio dispositivo, al suplir excepciones y defensas no opuestas por las partes, más aún incurrió en el vicio de la incongruencia, por tal razón dice que ahora tiene dos contrapartes; que la urgencia con la que el a quo tramitó esa situación, genera desconfianza, pues la sentencia definitiva de retasa fue proferida el 09/08/2007 y ambas partes quedaron notificadas en fecha 17/09/2007, y que el lapso de 5 días “comenzaron” a correr el día 18/09/2007 y que ellos apelaron el 17/09/2007; que él interpuso la solicitud de aclaratoria para la subsanación de errores el 25/09/2007 y que el día 26/09/2007 el a quo, en una inusitada y extraña conducta se pronunció sobre la misma decisión y sobre la apelación decidió en fecha 01/10/2007, diligencia que no demostró antes en el proceso; que el a quo actuó fuera del ámbito de su competencia y con evidente abuso de poder, ignorando y desobedeciendo incluso los criterios contenidos en decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, e incluso hizo caso omiso al mandato contenido en el artículo 335 del CPC; que ahora está luchando por hacer valer sus derechos, teniendo dos contrapartes; que esto es como un modo temerario de ejercer recursos que no son procedentes con el sólo fin de dilatar la causa y por ende el que él pueda disfrutar de los emolumentos que en justicia se ha ganado por el ejercicio de su actividad profesional durante más de 04 años, desvirtuando así la función y el carácter social que tiene su actividad profesional que está íntimamente ligada a los derechos previstos en materia laboral que le corresponde como trabajador, que el fin perseguido por el legislador al establecer la inapelabilidad de las sentencias dictadas en materia de retasa y las conexas con ella. Solicitó se tomen los correctivos legales necesarios para mantener incólumes sus derechos, ante la situación con la que quedó en evidencia la desaparición de la imparcialidad del a quo, quien con su proceder plasmado en la decisión que oyó la apelación le preparó en forma por demás grotesca, el camino a la demandada para seguir dilatando el juicio, violando con esta forma de proceder el contenido de los artículos 49, 26, 141, 257 y 335 Constitucionales, además de las previsiones del artículo 25 ejusdem; hizo una transcripción de varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con retasa, las cuales han sentado criterio al respecto. Agregó que en ningún lado de la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil o Constitucional o en la Ley de Abogados, específicamente en el artículo 27, concretamente en lo que se refiere a la segunda fase de este procedimiento, como es la fase de retasa, deba aperturarse mediante decreto especial del Tribunal, que tal como lo señala las sentencia transcrita, la segunda fase comienza cuando la sentencia definitiva de la primera fase ha quedado firme, es decir, con el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, por lo que es procedimiento Ipso-iure. Que no era necesario “aperturar” la segunda fase, máxime cuando las partes están a derecho y dado el carácter vinculante que otorga el artículo 335 Constitucional a las sentencias o decisiones que emanan de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello, haber decidido así se traduce en una violación de los principios dispositivos, legalidad de las formas procesales y de igualdad de las partes en el proceso y en consecuencia en la “trasgresión” de los artículos 49, 26, 257 y 335 constitucionales; que el a quo abruptamente yerra en su decisión de oír la apelación ejercida en forma temeraria por la demandada, por lo que al hacer un ejercicio interpretativo de la decisión por la que el a quo oyó la apelación in-comento, en la que observa que fue sustentada en dos premisas: 1) “el procedimiento de retasa no se apertura formalmente “y” 2) en consecuencia no le son aplicables los criterios jurisprudenciales expuestos por el abogado J.E.C. CALDERON…” por lo que llegó a la conclusión de oír en ambos efectos la apelación interpuesta, con base a lo expuesto anteriormente, especialmente las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, que tiene carácter vinculante y en virtud, de haber quedado demostrado que las decisiones en materia de retasa son inapelables, y lo ocurrido en el presente caso fue que la demandada renunció o desistió de su derecho de retasa, que la sentencia que así lo declaró es materia conexa con ella y por tanto inapelable no había necesidad de apertura formal de la fase de retasa, por lo que ambas premisas en las que basó la a quo su decisión, son falsas, además tomándose en cuenta lo indicado en el punto previo de este escrito de informes, específicamente lo referente al principio dispositivo y el vicio de incongruencia en los cuales incurrió el a quo. Reiteró que el a quo, incurrió en la violación de los principios dispositivos, de legalidad de las formas procesales y de igualdad de las partes en el proceso y en la “trasgresión” de los artículos 49, 25, 26, 141, 257 constitucionales y pidió fuera así declarada. Así mismo solicitó se declarara improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, se revoque el auto proferido en fecha 01/10/2007 y en consecuencia se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

En la misma fecha los abogados E.d.C.V.A. y J.E.M., apoderados de la ciudadana C.U.V., presentaron escrito de informes en el que alegaron que el decreto intimatorio nunca podría tener firmeza, porque fue dictado violando el derecho a la defensa de su representada y en consecuencia el debido proceso; que en fecha 27-11-2006, su mandante hizo uso de su derecho de defensa en la contestación de demanda y negó “que la parte intimante tenga derecho a percibir el monto de los honorarios exigidos en esta causa y opuso la prescripción de la acción “de lo expuesto en el libelo de la demanda solicitamos se declare prescrito el derecho a cobrar los honorarios profesionales”; que el Juzgado en ese auto anunció a las partes que habría un pronunciamiento sobre lo solicitado con relación a la negativa de agregar las pruebas de su representada, que el pedimento de la parte actora en cuanto a la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del CPC, pero que el Tribunal sin dictar dicho pronunciamiento, creó confusión en la parte demandada, dictó sentencia en fecha 22/01/2007, lo que pretendía convalidar, o limpiar vicios procesales de que adolece, con la última sentencia de fecha 09-08-2007, que es nula, porque habla en el numeral tercero de su parte dispositiva de “que queda firme el Decreto Intimatorio dictado por ese Juzgado el 22 de enero de 2007, pregunta ¿Cuál Decreto Intimatorio?, si el único Decreto Intimatorio es el del auto admisorio de fecha “6 de octubre de 2006” violatorio del debido proceso por no indicar cuál procedimiento se iba a seguir; el mal llamado decreto intimatorio de fecha 22 de enero de 2007 por ninguna parte contempla intimación alguna a su mandante, que mal puede llamársele “Decreto Intimatorio”; que además había hechos que esclarecer dentro del procedimiento, como lo era la prescripción opuesta; que el a quo dictó sentencia en la que dijo que estaba probada la prescripción de la acción, pero el Tribunal nunca abrió la articulación, cercenándole con ello el derecho a controvertir o impugnar esa prueba, extralimitándose la juzgadora y violando el derecho a la defensa consagrado en el artículo 15 del “Código Procesal”, dándole preferencia a la parte actora, quien supuestamente probó sin necesidad de abrir la articulación probatoria, por lo que esa prueba es nula por mandato constitucional. Que además esa última sentencia no podía tener asidero legal, porque era consecuencia desencadenante de reiteradas violaciones al debido proceso y según el principio de autosuficiencia, debe bastarse a sí misma y llevar la prueba de su legalidad, por ello apelaron de la decisión porque la sentencia del 09-08-2007, pretendió dejar firme ese mal llamado decreto intimatorio del 22-01- 2007; que una vez su mandante dio contestación a la demanda negó que el demandante tuviera derecho a percibir el monto de los honorarios exigidos oponiendo la prescripción de la acción y solicitó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del CPC, y el Tribunal estaba obligado a abrir la misma, para que las partes pudieran presentar pruebas y tuvieran el derecho de impugnarlas o controvertirlas. De conformidad con el artículo 208 ejusdem, solicitaron la reposición de la causa, al estado de admisión de la demanda, con un verdadero decreto de intimación, sustentado con bases legales que señalen el procedimiento a seguir, o en su defecto que se reponga la causa al estado de la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607, según solicitud formulada por la parte actora, y anunciado dicho procedimiento por el Tribunal, este obvió el mismo, entrando a dictar sentencia, violando los sagrados derechos constitucionales del derecho a la defensa de su representada que forma parte del debido proceso y de esa manera se puede corregir la situación jurídica infringida.

En fecha 22-11-2007, el abogado J.A.E.M., apoderado de la ciudadana C.U.V., presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el que alegó que “en nuestro ordenamiento jurídico está consagrada la inapelabilidad de las sentencias de retasa o las conexas con ella, cuando han sido dictada en un procedimiento legal, sin vicios, sin violaciones del debido proceso, del estado de derecho, que goce de la autoridad de la cosa juzgada, pero una sentencia dictada con violación flagrante a nuestra constitución nunca puede alcanzar la autoridad de la cosa juzgada, porque es nula y ‘no puede ponerse un sistema de principios supuestamente absoluto y suprahistórico, por encima de la Constitución, ni que la interpretación de ésta llegue a contrariar la teoría política propia que la sustenta’”. Así mismo alegó que por las razones ante ideadas, la sentencia dictada en primera fase nunca ha adquirido, ni adquirirá el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, así mismo, las sentencias señaladas por la parte demandante N° 06-0393 de fecha 04/07/2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que hacen referencia a la sentencia del 12/11/2002 y la de la Sala Civil N° 159 del 25/05/2000, ambas determinan la necesidad de abrir la articulación probatoria señalada en el artículo 607 del CPC. Por último de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por ser la presente nulidad de rango constitucional, solicitó la reposición de la causa, al estado de admisión de la demanda, con un verdadero decreto de intimación, sustentado con bases legales que señale cual es el procedimiento a seguir, o en su defecto que se reponga la causa al estado de apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del CPC, y de esta manera corregir la situación jurídica infringida.

En la misma fecha a la anterior, el abogado J.E.C.C., actuando por sus propios derechos, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el que adujo que este Tribunal debe determinar el thema decidendum del presente recurso de apelación, por cuanto la sentencia dictada en primera fase quedó definitivamente firme, con carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que contra la misma no se ejerció recurso alguno, por lo que precluyó a la demandada la oportunidad de interponerlos, en virtud de esa sentencia como de la aclaratoria del 20/03/2007, así como del auto de admisión de la demanda de fecha 08/11/2006, quedando firmes, lo que era indudable que dichas sentencias y autos como ya hicieron tránsito a cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por lo que decidir lo contrario sería ir en contra de los principios de Inmutabilidad, Intangibilidad y Coercibilidad que caracterizan la cosa juzgada; que el recurso de apelación se ejerció contra la sentencia dictada el 09/08/2007, por lo que era lógico que el Thema Decidemdum debe referirse única y exclusivamente a ella que es el acto culminante de la segunda fase o fase de retasa en este procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. Que en cuanto a la reposición de la causa solicitada no puede prosperar en virtud de que en el procedimiento llevado en primera instancia no hubo quebrantamiento que afectara el orden público, ni hubo menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso. Así mismo, la parte demandada nunca esgrimió alegato sobre vicio alguno durante dicho proceso, sino que aprovechándose del error en el que incurrió el a quo, cuando oyó la apelación de una sentencia inapelable, presentó ante este Tribunal escrito de informes con una insustentada solicitud de reposición y que además consideró que todos los actos llevados a cabo en el a quo alcanzaron la finalidad para la cual estaba destinada; que la demandada sólo busca a toda costa, hacer incurrir en error a este Tribunal, sorprendiéndolo en su buena fe, ocultándole el hecho de que no recurrió contra la sentencia de la primera fase, de fecha 22/01/2007 y menos aún en contra del auto de admisión de la demanda de fecha 06/10/2006, cuando la verdad verdadera se encuentra plasmada en las actas procesales que componen este expediente. Resaltó que la parte intimada solamente apeló de la sentencia definitiva de la fase de retasa dictada el 09/08/2007, en la que declaró desistido el derecho de retasa, y en consecuencia firmes los horarios estimados e intimados por él, lo que ocurrió por no haber consignación de los estipendios fijados por el Tribunal para los retasadores en el plazo establecido por el mismo, y que en tal virtud el objeto o punto del recurso de apelación interpuesto por la demandada, está referido solamente y de manera exclusiva a la sentencia antes mencionada. Solicitó se declare improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, se revoque el auto o decisión proferido por el a quo en fecha 01/10/2007 y se declare firme en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Instancia:

Auto de fecha 06-10- 2006, en el que el a quo, acordó abrir cuaderno de aforo de honorarios.

De los folios 2 al 11, libelo de demanda interpuesta por el abogado J.E.C.C., debidamente asistido de abogado, en el que intimó a la ciudadana C.U.V., al cobro de sus honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados, en concordancia con el artículo 24 de su reglamento, y conforme lo establecido en la sentencia N° RCC-00679 emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegó que cursa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, expediente N° 5880 contentivo de demanda intentada por la ciudadana C.U.V. contra los ciudadanos J.E.V.O., J.H. y N.L., en su carácter de propietarios de los fundos ”El Porvenir”, “Alejandría”, “Santa Elena” y “El Tolima”, que dicho juicio concluyó en primera instancia según decisión dictada en fecha 25-05-2004, que posterior a esa representación ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión, iniciándose el procedimiento en segunda instancia, el cual concluyó mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario en fecha 18-10-2004, y contra dicho fallo no ejercieron recurso alguno, por lo que fue remitido al a quo, quedando definitivamente firme quien ordenó el ejecútese; que de los autos se evidencia que el abogado demandante actuando en representación de la ciudadana C.U.V., tuvo a su cargo el patrocinio de la acción durante casi 03 años, siendo diligente en todas y cada una de las actuaciones y diligencias en ese proceso y que como consecuencia de haber quedado firme la sentencia nació el derecho de percibir sus honorarios profesionales; señaló las actuaciones realizadas las cuales le nació el cobro a sus honorarios profesionales. Estimó sus honorarios profesionales en la cantidad de Bs. 190.000.000,00. Solicitó la indexación o corrección monetaria de la suma de dinero demandada y pidió que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble propiedad de la deudora, el cual describió por sus linderos y medidas.

Por auto de fecha 06-10-2006, el a quo admitió la demanda, acordó intimar a la ciudadana C.U.V., para que compareciera ante el Tribunal a fin de que consignara la suma de Bs. 190.000.000,00 monto de los honorarios estimados o en su defecto hiciera uso de las defensas que creyera conveniente o ejerciera el derecho de retasa.

De los folios 17 al 20, actuaciones relacionadas con la intimación de la demandada.

Por diligencia de fecha 24-11-2006, la ciudadana C.U.V. le confirió poder apud-acta a los abogados G.E.D.R., M.S.P.d.D. y M.G.G.B..

Por auto de fecha 24-11-2006, el a quo, acordó tener como apoderados de la ciudadana C.U.V., a los abogados G.E.D.R., M.S.P.d.D. y M.G.G.B..

En fecha 27-11- 2006, las abogadas M.S.P.d.D. y G.E.D.R., actuando con el carácter de autos, presentaron escrito de contestación a la demanda, en el que rechazaron, negaron y contradijeron que la parte intimante tenga derecho a percibir el monto de honorarios exigidos por ello se acogió al derecho de retasa establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Solicitaron se declarara prescrito el derecho a cobrar los honorarios profesionales, ya que ese derecho prescribió en fecha 18/10/2006, y si solicitaron la copia certificada para registrar no consta que dicho registro se haya efectuado, solicitud que realizaron de conformidad con el artículo 1982 numeral 2° del Código Civil; rechazaron, negaron y contradijeron que efectivamente haya existido la suficiente diligencia en la atención del expediente, dado que en primera instancia perdió el juicio y hubo condenatoria en costas en su contra, que al realizar la apelación, declarándose con lugar la misma, es que nace el derecho a su poderdante de una condenatoria en costas a su favor; así mismo rechazaron, negaron y contradijeron que tenga derecho a cobrar la suma indicas en el libelo de demanda. Que si bien es cierto que en segunda instancia logró que declararan con lugar el deslinde, también es cierto que no hubo condenatoria en costas, siendo falso que le hubiera impedido actuar en otros casos, dado que muchos de los pagos demandados incluso transcurrieron hasta mas de 12 meses entre una y otra actuación. Rechazaron y negaron que tenga derecho a demandar la indexación de la cantidad demandada, porque ni siquiera sea había fijado una cantidad liquida y exigible, y contradijeron que su mandante deba cancelar la suma de Bs. 190.000.000,00 por concepto de honorarios de abogado.

En fecha 28-11-2006, el abogado J.E.C.C., asistido de abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación al escrito interpuesto por la intimada al pago de sus honorarios profesionales. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada de una de sus partes, todos los alegatos de la intimada, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado y ratificó en todas y cada una de sus parte el contenido del escrito de estimación e intimación de sus honorarios profesionales e insistió en la reclamación. Recalcó tanto a la ciudadana C.U.V. como a las apoderadas actuantes, el contenido de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que de lo expresado en el escrito, se evidencia temeridad y un flagrante y denodado modo de proceder, con el propósito de demostrar la reputación de quien demanda el pago de sus honorarios, lo que se traduce en violación directa del Código de Ética Profesional del Abogado, buscando solo una dilación indebida del proceso, específicamente los ordinales 1 y 2 del artículo 170, por lo que solicitó le fuera aplicado las sanciones previstas en las normas adjetivas de la indebida conducta. Rechazó, negó y contradijo que se haya verificado la prescripción de la acción para el cobro de sus honorarios profesionales, pues tal como constaba en autos el Tribunal expidió la copia certificada del libelo, la cual procedió a registrar y de conformidad con el artículo 435 del CPC, procedió a consignar el documento público, como prueba del registro e interrupción de la prescripción alegada; de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la apertura de una articulación probatoria.

En fecha 08-12-2006, la abogada M.S.P.d.D., apoderada de la ciudadana C.U.V., de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del CPC, en virtud de que no ha habido pronunciamiento acerca de la apertura del lapso probatorio, invocó a favor de sus poderdante el mérito favorable de las actas procesales, especialmente aquellas que demuestran que el lugar y tiempo en que el intimante realizó las actuaciones que a través de esa acción pretende cobrar, así como aquellas que demuestran el momento en que fue emitido el fallo. Promovió e invocó la confesión de la parte intimante cuando afirma que requiere de copia certificada mecanografiada de la demanda que para el 18 de octubre de 2006 prescribía la acción que estaba intentando Promovió diligencia suscrita por el alguacil donde consta el día en que fue legalmente intimada su poderdante por lo que legalmente se encontraba prescrita la acción pues debió intimar antes del 18/10/2006.

Auto de fecha 08-11-2006 en el que el a quo acordó no agregar las pruebas presentadas por las apoderadas judiciales de la parte demandada.

De los folios 47 al 63, decisión de fecha 22-01-2007, en el que el a quo declaró: 1.-Con fundamento en los artículos 22, 23 y 25 de La Ley de Abogado, la pretensión del abogado J.E.C.C.. 2.- Declaró el derecho del abogado en ejercicio J.E.C.C. a cobrar los honorarios profesionales estimados e intimados. E igualmente ejercido el derecho de retasa, por el intimado C.U.V., procédase a juicio de retasa respectivo en la siguiente etapa procesal. Será función de los jueces retasadores en la segunda fase del procedimiento toda cuantificación respecto al monto de los mismos. Acordó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 25-01- 2007, el J.E.C.C., se dio por notificado de la sentencia de fecha 22/01/2007 y solicitó se notificara a la parte intimada.

Por auto de fecha 02-02-2007, el a quo acordó notificar a la parte intimada ciudadana U.V.C. y/o sus apoderados, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del CPC.

De los folios 67 al 69, actuaciones relacionadas con la notificación de la intimada.

En fecha 12-02-de 2007, el abogado J.E.C.C., asistido por el abogado G.A.N.P., solicitó aclaratoria y ampliación del fallo sobre “no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo”, ya que el mismo es de vital importancia para establecer la forma temeraria en el proceder de la parte intimada y su conducta contumaz en lo que al pago de sus honorarios profesionales se refiere dada la probada falsedad de sus aseveraciones en esta causa, lo que guardaba estrecha relación con lo establecido en la sentencia concretamente al punto distinguido como numero 2, ya que no son los retasadores los que deban determinar tal situación, es el Tribunal el que debe pronunciarse en virtud del principio dispositivo y en ejercicio efectivo de la tutela judicial efectiva y facultad legal que le atribuye la majestad de su cargo para dirimir las controversias sometidas a su cognición, ya que al declarar el derecho del abogado intimante a percibir sus honorarios, solo les está dado a los retasadores verificar el quantum de lo intimado, no decidir sobre si hay o no falsedad. Solicitó se aclare o salve la omisión con respecto al punto primero, pues resulta obvio que por olvido involuntario se omitió la palabra Con Lugar de tal manera que la frase correcta y completa sería declara con lugar la pretensión. Por otro lado en la sentencia se observa una serie de comentarios sobre lo que establecen los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, así como la cita y transcripción de algunas jurisprudencias, pero obvió la cita y transcripción de la jurisprudencia que aplica al caso. Hizo mención al criterio jurisprudencial acogido y aplicado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 07 de febrero de 2006, dictada en el expediente N° 5768.

De los folios 76 al 88, decisión de fecha 20-03-2007, en la que el a quo declaró: 1.-Con lugar el recurso de aclaratoria y ampliación de la sentencia proferida por ese Juzgado en fecha 22-01-2007, ejercido por el abogado J.E.C.C., asistido por el abogado G.A.N.P.; 2.- Acordó tener el contenido transcrito en dicho numeral como parte complementaria de la referida sentencia y 3.- acordó que no hay expresa condenatoria en costas por cuanto en los juicios de intimación e estimación de honorarios no pueden generar nuevas costas.

Por diligencia de fecha 23-04-2007, el abogado J.E.C.C., se dio por notificado de la sentencia de fecha 20-03-2007 y solicitó se notificara a la parte intimada, solicitud que fue acordada por auto de fecha 16-05-2007.

De los folios 91 al 93, actuaciones relacionadas con la notificación de la intimada.

Diligencia de fecha 07-06-2007, en la que el abogado J.E.C.C., solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados, se fijara día y hora para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los retasadores.

Por auto de fecha 21-06-2007, el a quo, fijó el tercer día de despacho siguiente al 21/06/2007, a las 11:00 am para el nombramiento de los jueces retasadores.

De los folios 96 al 99, actuaciones relacionadas con el nombramiento, aceptación y juramentación de los jueces retasadores.

Por diligencia de fecha 03-07-2007, el abogado J.E.C.C., solicitó se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, por cuanto se encontraba vencido el lapso para que la ciudadana C.U.V., consignara los honorarios de los retasadores fijados y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, debe tenerse como renunciado el derecho a retasa. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara la ejecución y se fijara el lapso para que la parte intimada realizara el cumplimiento voluntario de su obligación.

En fecha 06-07-2007, el abogado J.E.C.C., solicitó se ordenara y se dispusiera lo conducente para la práctica de la experticia complementaria del fallo a los efectos de cálculo de la indexación de la suma demandada.

Al folio 103, diligencia de fecha 12-07-2007, en la que la ciudadana C.U., asistida de abogado, solicitó copia certificada del expediente.

Por diligencia de fecha 12-07-2007, la ciudadana C.U.V., le confirió poder apud-acta a los abogados J.A.E.M. y E.d.C.V.A..

De los folios 110 al 119, decisión de fecha 09-08-2007, en la que el a quo declaró: 1.- Se entendió renunciado el derecho a retasa ejercido por parte intimada. 2.- Declaró firme el monto en dinero que por honorarios extrajudiciales ha aforado el abogado J.E.C., en la suma de Bs. 190.000.000,00. 3.- Quedó firme el decreto intimatorio dictado por el Juzgado en fecha 22-01-2007, acordando proceder a la ejecución de la misma una vez firme la presente decisión. 4.- Acordó la corrección monetaria del monto estimado en Bs. 190.000.000,00, lo cual se hará en experticia complementaria del fallo aplicando los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela y 5.- Acordó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17-09-2007, el abogado J.E.C.C., se dio por notificado de la decisión y solicitó la notificación de la parte intimada.

En la misma fecha 17-09-2007, los abogados J.A.E.M. y E.d.C.V.A., actuando con el carácter de apoderados de la ciudadana C.U.V., de conformidad con el artículo 881 del C.P.C, apelaron de la sentencia dictada en fecha 09-08-2007.

En fecha 19-09-2007, el abogado J.E.C.C., presentó escrito en el que hizo mención de jurisprudencias tomadas de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, de las que pide se apliquen de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de las proferidas por la Sala de Casación Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, proferidas por la Sala Constitucional, dado el carácter vinculante que la misma tienen por mandado de la norma. Solicitó se declare improcedente el recurso de apelación planteado por la demandada y en consecuencia no sea oído, por cuanto se trata de materia en la que no cabe recurso de apelación, por cuanto las partes estan debidamente notificadas, de conformidad con lo ordenado en el punto quinto del dispositivo de la sentencia, lo que se desprende de las diligencias estampadas por la demandada intimada en fechas 10/08/2007 y 17/09/2007 y la de él de fecha 17/09/2007, en virtud de que se ordenó el ejecútese de la sentencia en el punto Cuarto del dispositivo del fallo, de la cantidad intimada por el concepto de honorarios profesionales; ordenó se procediera como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgado, fijando el correspondiente lapso para el cumplimiento voluntario por parte de la demandada.

En fecha 25-09-2007, el abogado J.E.C.C., de conformidad con el artículo 252 del C.P.C, solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha 09/08/2007 en el sentido de que el Tribunal rectifique los errores de copia sobre del siguiente punto: “SEGUNDO: SE DECLARA FIRME el monto en dinero que por honorarios EXTRAJUDICIALES ha aforado el Abogado J.E.C.C., … en la suma de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 190.000.000,00)”, pues resulta obvio que por olvido o error involuntario, se mencionó o indicó en el texto del punto mencionado, que se trata de honorarios “EXTRAJUDICIALES”, por cuanto es evidente que la palabra correcta es “JUDICIALES”. Solicitó se ordene la corrección del error material indicado ut-supra con todos los pronunciamientos de Ley.

Por auto de fecha 26-09-2007, el a quo declaró: 1.- Procedente el Recurso de Aclaratoria interpuesta por el abogado J.E.C.C.. 2.-se tiene por texto del DISPOSITIVO SEGUNDO el siguiente: SE DECLARA FIRME el monto en dinero que por honorarios JUDICIALES ha aforado el Abogado J.E.C.C., en la suma de Ciento Noventa Millones de Bolívares (Bs. 190.000.000,00).”

Por auto de fecha 01-10-2007, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por los abogados A.E.M. y E.d.C.V.A. y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

Llega la presente causa a esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta por los abogados A.E.M. y E.d.C.V.A., apoderados judiciales de la parte intimada, contra la decisión de fecha 09-08-2007, en la que el a quo entendió renunciado el derecho de retasa; declaró firme el monto de honorarios aforados por la parte intimante en la suma de Bs.190.000.000,oo; dejó firme el decreto intimatorio dictado en fecha 22-01-2007, procediendo a la ejecución del mismo una vez firme dicha decisión y acordó la corrección monetaria del monto estimado.

PUNTO PREVIO:

Antes de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto que se debate, estima necesario este sentenciador pronunciarse acerca de lo expuesto por los representantes legales de la parte intimada en la oportunidad de la presentación de informes, donde solicitan la reposición de la causa al estado de admitir la demanda o en su defecto al estado de apertura de la articulación probatoria prevista en el 607 del C.P.C, en virtud de que la misma debió admitirse de conformidad con el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados que a su vez remite al artículo 607 del C.P.C, para que su representada pueda ejercer su verdadero derecho a la defensa, alegando que el proceso está plagado de vicios procesales, que en el referido auto no se hizo referencia al procedimiento a seguir, por cuanto es confuso ya que las cantidades demandadas al momento de la admisión no eran ciertas, líquidas y exigibles; así mismo, hacen referencia a que el decreto intimatorio nunca podrá tener firmeza, por cuanto se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, dándole preferencia a la parte actora quien probó sin necesidad de abrirse una articulación probatoria, una vez que la demandada contestó negando y contradiciendo la demanda.

Analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa que el decreto intimatorio o el auto de admisión de la demanda, donde consideran los recurrentes que le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso a su representada es de fecha 06-10-2006 y que posterior a dicho auto fue dictada sentencia de fecha 22-01-2007, con aclaratoria y ampliación de fecha 20-03-2007, de las cuales ambas partes quedaron debidamente notificadas, en fecha 23-04-2007, (f-89) el intimante y el 23-05-2007, (f-92 y 93); seguidamente se dictó auto de fecha 21-06-2007, en el que el a quo declaró firme la anterior decisión que a su vez estableció el derecho que tiene de cobrar honorarios el Abogado intimante en la presente causa; además, en dicho auto se fijó el día y hora para el nombramiento de los Jueces Retasadores, (f-95), oportunidad a la que ambas partes concurrieron y nombraron su Juez Retasador, consignando su respectiva carta de aceptación; seguidamente se llevó a cabo el acto de juramentación el día 28-06-2007 en el que se fijó el monto de los emolumentos correspondientes para cada Juez y el día y hora en que debían ser consignados por la parte interesada, a los fines de constituir el Tribunal de Retasa.

Ahora bien, en la oportunidad en que se debió haber llevado a cabo la respectiva consignación de emolumentos, se evidencia de autos que la parte intimada no se presentó a dicho acto, por lo cual el a quo, entendió como renunciado el derecho de retasa.

Al respecto, es necesario resaltar lo establecido en los artículos 213 y 214 del CPC, los cuales rezan de la siguiente manera:

Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Artículo 214.- La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.

Tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil y lo ha asentado la consolidada y reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes lo solicite por verse afectado por un acto del proceso viciado de nulidad, agregando la doctrina de casación que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho por no haberlo hecho en la primera oportunidad.

Dentro de lo que se analiza, siendo que la parte recurrente solicita la reposición de la causa por violación a la defensa y al debido proceso, se aprecia que la parte demandada, conociendo el juicio a plenitud conforme a las actuaciones referidas, no habiendo ejercido recurso alguno contra los autos y sentencias dictadas durante el proceso, ni alegado nada que le favoreciera la entonces apoderada judicial, G.D.R., en la primera oportunidad que se presentó en el proceso luego de haber sido notificada sobre la decisión de fecha 22-01-2007 y su posterior aclaratoria y ampliación de fecha 20-03-2007, así como el auto de fecha 21-06-2007, (f-96), esto es, en la actuación del día 26-06-2007, concurriendo al acto de nombramiento de los Jueces Retasadores y aún más, convalidando el procedimiento la intimada C.U.V., al presentarse en el Tribunal personalmente el día 12-07-2007, solicitando copias certificadas del aforo y su cuaderno de medidas y otorgándole poder Apud Acta a los Abogados J.A.E.M. y E.d.C.V.A., está configurándose la situación explanada en el párrafo inmediatamente anterior, esto es, la denuncia por no haberlo hecho en la primera oportunidad.

Cabe resaltar en este caso, que durante todo el íter procesal la parte intimada no hizo ninguna objeción en contra de los autos acordados por el a quo, entendiéndose por lo tanto que estuvo conforme con los mismos, ya que si consideraba que hubo algún vicio procesal no lo alegó, por lo que resulta notoriamente contundente que se conformó con tal situación y lo convalidó al seguir actuando en el proceso; así mismo, es importante enfatizar en este caso, que en virtud de que la parte recurrente tuvo toda la oportunidad procesal legal para atacar las presuntas violaciones alegadas y no lo hizo, resultaría un quebrantamiento al principio de la igualdad de las partes la reposición solicitada ya que el proceso es único para todos los litigantes en el juicio, en virtud de que no realizó alguna actuación que le favoreciera sino por el contrario, concurrió y siguió actuando en el proceso, haciendo caso omiso a autos como el de fecha 21-06-2007, que dejaba firme la pretensión a cobrar Honorarios Profesionales por la parte intimante, ya estipulado en decisión de fecha 20-03-2007 y que además fijó actos que daban curso a la apertura de la fase de Retasa, por lo que mal puede ahora, luego que dicha decisión se encuentra firme, apelar y solicitar la reposición de la causa, y así pretender ejercer recurso que no ejerció oportunamente contra dicha decisión, por lo que resulta imperativo para quien aquí juzga declarar sin lugar la reposición de la causa solicitada. Así se establece.

Declarada sin lugar la reposición de la causa solicitada por los apoderados de la intimada en la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, se entra a conocer la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 09-08-2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

En el presente caso, la sentencia recurrida declaró firme los honorarios profesionales reclamados por el demandante ante la falta de consignación de los emolumentos de los jueces retasadores por la parte demandada. Por tanto, la decisión recurrida se dictó en la fase correspondiente a la retasa.

Debe recordarse que la interpretación de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de cobro o intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.

Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados:

El ejercicio de la profesión de abogado da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto ala monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la realización de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

La primera fase o etapa declarativa, está destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquel que los reclama. Su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo con lo que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C., en lo sucesivo), y la decisión que sea dictada en esta incidencia, bien sea acordando o negando el derecho que se reclama, es apelable libremente, e inclusive, tiene concedido el recurso de casación siempre y cuando la cuantía lo permita.

La segunda fase o etapa ejecutiva, tiene lugar únicamente si ha quedado firme y se ha reconocido el derecho al cobro de honorarios profesionales por quien los ha reclamado y está concebida para que el demandado por tales honorarios, si es que considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Esta etapa goza de una particularidad y es que el titular del derecho, esto es, quien pretende percibir honorarios profesionales, debe presentar una estimación para que una vez intimado el obligado, manifieste si se acoge al derecho de retasa. Conviene destacar que entre ambas fases o etapas, existe una diferencia, ya que las decisiones que se dicten en esta segunda fase (fase ejecutiva), las mismas son inapelables y, como tal, tampoco se les concede el recurso de casación; así lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados.

ARTÍCULO 28:

En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberían concurrir al tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.

En la retasa acordada de oficio, y en los casos que el Tribunal deba designar retasadores, estos prestaran juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.

Si el Retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.

Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho a retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.

Las decisiones sobre retasa son inapelables.

(Subrayado del Tribunal)

En la norma transcrita el legislador señaló en forma expresa y categórica que las decisiones sobre retasa son inapelables.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1338 de fecha 04 de Julio de 2006, señaló lo siguiente:

“Respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, estima precisa la Sala reiterar, la doctrina establecida en sentencia del 12-11-2002 (Caso: I.E.R.R.), donde asentó:

…omisis…

En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia No. 159 del 25-05-2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente: ‘En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vía a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio escritorio jurídico C.R. & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “Artículo 22: el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por trabajos judiciales y extrajudiciales que realiza, salvo en lo casos previstos en las Leyes’. ‘Cuando existe inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda’. ‘La reclamación que surga en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, sí surgiere no excederá de díez audiencias’. Es doctrina constante y pacifica de esta Sala en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogado, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogado, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se procede cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho a cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; ésta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa; no sólo por el Tribunal de Alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la Ley’. En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha asentado doctrina en el sentido de que no es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa con ella’.‘Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.’ ‘De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la ‘parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda’. Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...’ (Subrayado añadido).” (sic).

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1338-040706-06-0393.htm)

Puede acortarse a lo anterior, lo que ha sostenido la Sala de Casación Civil acerca de la inapelabilidad de las decisiones en fase de retasa, cuando en un fallo de julio del año 2000, que recoge y reitera su criterio en cuanto a eso último, citando su propia doctrina; el fallo es del tenor que sigue:

La Sala de Casación Civil, desde el 3 de agosto de 1967, se ha pronunciado reiteradamente sobre la inapelabilidad de las decisiones dictadas en la segunda etapa del procedimiento incidental de cobro de honorarios profesionales de abogado, pudiendo hacerse referencia en esta ocasión a la sentencia de fecha 11 de mayo de 1983, en la que se expresó lo siguiente:

‘En el presente caso, la decisión del Juez de la Causa por la cual declaró desistida la retasa a la cual se había acogido la intimada, por no haber hecho ésta la consignación total y completa, en la oportunidad fijada, de los honorarios de los retasadores, es a juicio de esta Sala una determinación íntimamente vinculada o conexa con la retasa, desde luego que constituye una cuestión previa que en este caso impidió la realización de la misma. Por lo consiguiente, esa declaratoria de desistimiento del recurso de retasa no tenía apelación de acuerdo con la interpretación que ha formulado la Sala del mencionado artículo 28, in fine, de la Ley de Abogados

. Al aplicar las anteriores consideraciones al caso concreto, la Sala observa que, al igual que en el caso resuelto por la sentencia citada, la decisión apelada que originó el pronunciamiento de la recurrida, declaró desistida la retasa solicitada por la parte demandada ante la falta de consignación oportuna de los honorarios fijados para los jueces retasadores. Por tanto, la referida decisión por parte del a quo, era inapelable y, en consecuencia, la recurrida, dictada en contravención a la ley, es procesalmente inexistente y no puede ser revisada en casación, por lo que el recurso anunciado en su contra es inadmisible’ ”.

(www.tsj.gov.ve/deciones/scc/julio/243-190700-RC99684.htm)

Ahora bien, la sentencia de la que hoy se recurre es una decisión en etapa de retasa donde cada parte nombró sus respectivos jueces retasadores los cuales fueron juramentados por el a quo, pero al momento de la consignación de los emolumentos la parte intimada no concurrió al acto, generando ello como consecuencia la declaratoria de la renuncia al derecho de retasa y subsecuentemente firme el monto estimado de los honorarios profesionales solicitado por el abogado J.E.C.C..

Por tanto, conforme al último aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados, que señala que “las decisiones sobre retasa son inapelables”, y a las jurisprudencias ut supra transcritas es forzoso concluir que el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 09-08-2007 y admitido mediante auto de fecha 01 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, debe ser revocado dicho auto y declarado inadmisible el recurso propuesto, tal como se hará, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

Un punto que debe solventarse en esta Alzada, es el atinente a la indexación monetaria solicitada por el intimante, (f-8), advertida por el a quo en el decreto intimatorio, (f-14) y acordada en la decisión (f-118 y 119). En este sentido, una vez que ha sido declarado inadmisible la apelación ejercida en virtud de que la fase de retasa no se admite el recurso de apelación y aún menos el de Casación, conforme al último aparte del articulo 28 de la Ley de Abogados y estar esta causa en dicha etapa, se impone corregir las faltas u omisiones que contenga el fallo recurrido, por lo que a tenor de lo que estableció la Sala de Casación Civil en decisión N° 106 del 03-04-2003, cuyo Ponente fue el Magistrado Dr. C.O.V., en el sentido de que el Juez de Alzada goza de discrecionalidad absoluta al decidir la causa que le es sometida por recurso de apelación y como tal posee la capacidad de reponer, modificar, revocar o bien confirmar la decisión que es sometida a su conocimiento.

Lo anterior se explana así en virtud de lo resuelto por el a quo acerca de la indexación acordada por haber sido solicitada, solo que no estableció el momento a partir del cual se iniciaría su cálculo por los expertos, ni tampoco hasta cuál momento. Por ello, a tenor de lo previsto en el articulo 206 del C.P.C y con sustento en el criterio jurisprudencial contenido en la decisión mencionada, se establece que la indexación a practicar por los expertos deberá hacerse aplicando los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, tomando como punto de partida la fecha del decreto intimatorio y hasta la fecha del fallo “Nueve (09) de Agosto de 2007”, oportunidad en que quedó firme la cantidad intimada, habida cuenta de que se trata de una decisión en fase de retasa que no cuenta con recurso alguno para su impugnación. Así se establece.

Por otra parte, de acuerdo a lo que propugna el Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de la Sala de Casación Civil, el presente recurso no genera condenatoria en costas para el intimado, esto último en estricta sujeción a la doctrina que mantiene la Sala y que ha expuesto en diferentes sentencias tales como la N° 441 del 20 de mayo de 2004 en donde ratifica su propia doctrina establecida en la sentencia N° 284 del 14 de agosto de 1996 (Caso: C.R.L.B. c/ La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo. Expediente 95-374).

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la apelación ejercida por los abogados A.E.M. y E.D.C.V.A., con el carácter de autos, en fecha 17 de Septiembre de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 09 de Agosto de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Queda REVOCADO el auto de fecha 01 de octubre de 2007, dictado por el mencionado Juzgado.

SEGUNDO

Como complemento del dispositivo “cuarto” del fallo de fecha Nueve (09) de Agosto de 2007 y para efectos del cálculo para la indexación, téngase como fecha de inicio el día “seis de Octubre de 2006”, fecha del decreto intimatorio hasta la fecha en quedó firme la decisión de retasa, esto es, “Nueve (09) de Agosto de 2007”.

Queda así MODIFICADO el fallo.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:40 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

Exp. N° 07-3028.

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