Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones en copias certificadas provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.H.C., español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.496.067; en su condición de parte demandante, contra de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de julio de 2010, mediante la cual ratifica en todas y en cada una de sus partes el decreto cautelar de medida de embargo preventivo de fecha 07 de julio de 2010.

Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 14 de diciembre de 2010, constante de una (01) pieza, de veinticinco folios (25) folios útiles. Asimismo, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2010, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al décimo (10) día de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 26).

En fecha 21 de enero de 2011, ésta Alzada mediante auto, dejó expresa constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado alguno para la presentación de Informes. (Folio 27).

II.-DEL AUTO APELADO

En fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal de la causa dictó auto motivado en el cuaderno de medidas (folios 16 al 20), donde señaló lo siguiente:

…Vista la solicitud que antecede mediante la cual la parte actora ratifica la diligencia realizada en el cuaderno principal en fecha 12 de julio de 2010 y mediante la que pide se revisen los montos sobre los cuales versa el embargo preventivo acordado por este juzgado, acotando que los mismos resultan inferiores a los demandados, este tribunal para proveer observa:… En este sentido, este juzgador al momento del decreto cautelar tomo en cuenta los montos de las facturas y gastos que emanan de las probanzas acompañadas, sin guiarse por los montos estimados por el actor del libelo, pretendiendo precisamente que la medida sea idónea y adecuada a lo debatido en el juicio, sin perjuicio de que en la definitiva la parte actora pueda ser favorecida o no conforme los montos demandados y estimados. Recordamos que se trata de medidas cautelares tendentes a garantizar posibles resultas del juicio, lo cual debe acordar el juez con criterio y prudencia…En consecuencia de todo lo antes expuesto este Juzgado informa a la parte actora que se ha hecho la revisión solicitada al decreto cautelar, el cual se estima ajustado a derecho y se ratifica en este acto en todas y cada una de sus partes. Y así se declara…

(Sic).

  1. DE LA APELACIÓN

    En fecha 28 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el A Quo de fecha 22 de julio de 2010 (folio 21), señalando lo siguiente:

    …APELO del auto de fecha 22.07.10 en el cual se niega la revisión de los montos acordados en la medida de embargo acordada…

    (Sic).

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    La presente causa se inició por demanda interpuesta por el abogado C.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.H.C., identificado en autos, contra de la empresa EUROPEOS SAIMA ARAGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 53, Tomo 06-A, en fecha 20 de febrero de 2004, representada por el ciudadano F.S.I.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.254.653 en su carácter de presidente de dicha empresa, por daños y perjuicios, en la cual solicitó al Juez A Quo, se sirva acordar medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada a los fines de asegurar las resultas del presente juicio (folios 01 al 04 y vueltos).

    En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2009, abrió el Cuaderno de Medidas (folio 05).

    Igualmente, en fecha 16 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa ordenó a la parte actora fundamentar legalmente la solicitud de medida de embargo preventivo y referir cuales son las pruebas demostrativas del Periculum In Mora (folio 07), siendo ratificado por el Tribunal en fecha 06 de mayo de 2010 (folio 09).

    Posteriormente, el abogado C.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito. (Folio 10 y vuelto).

    En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 07 de julio de 2010, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada Empresa EUROPEOS SAIMA ARAGUA C.A, hasta cubrir la cantidad de ciento setenta y siete mil quinientos treinta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 177.531,55), lo que comprende la obligación principal relativo al costo del vehículo, pago de comisiones y gastos administrativos, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 12).

    Asimismo, en fecha 21 de julio del año 2010, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia (folio 15), expuso lo siguiente:

    …Insisto en mi solicitud (…) relativa a la medida de embargo. Es todo…

    (Sic).

    Posteriormente, el Tribunal de la causa, dictó motivado de fecha 22 de julio de 2010, donde ratifica en todas y cada una de sus partes el decreto cautelar de fecha 07 de julio de 2010, por cuanto lo estimó ajustado a derecho. (Folios 16 al 20).

    Luego, en fecha 28 de julio de 2010, el abogado C.D.D., Inpreabogado N° 28.570, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de apelación, contra el auto de fecha 22 de julio de 2010 (folio 21), señalando lo siguiente:

    APELO del auto de fecha 22.07.10 en el cual se niega la revisión de los montos acordados en la medida de embargo acordada…” (Sic).

    Ahora bien, revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se pudo constatar que no existe en autos escrito por parte del recurrente en el cual se observen los alegatos por los cuales fundamenta su apelación, por lo que, la apelación formulada fue hecha en forma genérica, en tal sentido, ésta Juzgadora entrará a revisar la legalidad y constitucionalidad del auto motivado proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de julio de 2010, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, destacándose primeramente las siguientes consideraciones conceptuales:

    Las medidas cautelares, constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que, son un medio, un instrumento y un elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético-, según el caso, y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles y, que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda del derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

    Ahora bien, dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina ha señalado las siguientes:

    1- Deben ser idóneas es decir, que la medida solicitada sea la más adecuada para cumplir con su finalidad preventiva.

    2- Son jurisdiccionales esto es, que las mismas son dictadas con el fin de proteger las resultas del fallo que podría quedar ilusorio.

    3- Son instrumentales, por cuanto estas no constituyen un fin en sí mismas, sino que son un medio o instrumento que sirve para la realización práctica de otro proceso;

    4- Son de carácter provisional y revocable, por cuanto permanecerán vigentes hasta tanto no cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar.

    Esto se traduce, en que las medidas cautelares tienen como objeto, el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda del derecho sobre el cual se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere el vacío y pueda ser realmente efectiva.

    Siguiendo este orden de ideas, el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, una vez que haya verificado el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

    “Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Artículo 588.-(....) Parágrafo Primero.- Además de la medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del otro. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares prevista en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código..." (Subrayado y negrillas de ésta Alzada)

    De las normas antes transcritas, se evidencia que el Juez debe constatar al momento de decretar una medida preventiva típica o atípica, el cumplimiento de forma concurrente, de los siguientes requisitos:

    1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris; y,

    2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora.

    De lo anterior se evidencia, que son dos los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, el “humo a buen derecho” (fumus boni iuris), y la presunción grave de qué quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama y esta radica, en la necesidad que se pueda presumir al menos que en el contenido de la futura sentencia definitiva del juicio se reconozca como justificación la procedencia de la medida cautelar, con el dictamen del decreto precio ab initio o durante la secuela de proceso de conocimiento. Es menester resaltar, que un juicio de verosimilitud efectuado, debe presumirse la garantía, que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.

    La otra condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que consiste en la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida, ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora, obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la interposición de la demanda, hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Ahora bien, sobre las particularidades de las medidas preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., estableció lo siguiente:

    …En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. (…) Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ J.L.D.A. y otra, lo siguiente:

    …La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

    (Negritas de ésta Alzada).

    De la sentencia antes analizada, el cual es criterio compartido por esta Alzada, se desprende que el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

    En este sentido, el Juez sigue sometido a la solicitud de las partes y su función estará en verificar la adecuación y la pertinencia, negándola o acordándola según sea el caso y una vez verificado los supuestos de hecho previsto en la norma, como lo es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, (el fumus boni iuris), podrá decretar la medida, situación que a discreción del Juez A Quo la parte solicitante demostró y por ende, mediante auto de fecha 07 de julio de 2010, acordó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de ciento setenta y siete mil quinientos treinta y un bolívares con 55/100 (Bs. 177.531,55), la cual fue ratificada en todas y cada una de sus partes mediante interlocutoria de fecha 22 de julio de 2010 (objeto de la presente apelación), por cuanto, dicha suma comprende la obligación principal relativa al costo del vehículo, pago de comisiones y gastos administrativos, lo cual se deriva de las probanzas acompañadas por el solicitante de la cautelar al libelo de la demanda principal (daños y perjuicios).

    Para determinar si es procedente la apelación ejercida por la parte demandante, contra de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de julio de 2010, donde se consideró ajustado a derecho y en consecuencia ratificó en todas y cada una de sus partes el decreto cautelar de medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la parte demandada de fecha 07 de julio de 2010, dictada por el Juez A Quo, quien decide debe traer a colación, el criterio sentado por el M.T. de la República en su Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2010, exp. Nº 2009-000289, en el cual explico la importancia del estudio de las medidas cautelares solicitadas, lo cual determina los límites del sentenciador, y en este sentido, explico lo siguiente, a saber:

    …Por otra parte, es necesario destacar la importancia del requisito que se analiza, en las decisiones que se dictan en sede cautelar, especialmente tomando en consideración, la naturaleza y alcance de ésta, así como los límites que vienen impuestos al sentenciador cuando ejerce la función jurisdiccional que resuelve una incidencia de medida preventiva.

    Con ese propósito, es preciso señalar que el término cautela, sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo puedan hacer posible, de modo que su función primordial es evitar la imposibilidad o dificultad en el futuro de ejecutar la decisión definitiva pertinente, frustrando con ello legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de la decisión de fondo, o expresado en otras palabras, su finalidad es precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.

    Asimismo, conviene mencionar que un principio fundamental de la medida cautelar es su instrumentalidad, es decir, que si bien dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no son ajenas o aisladas del juicio principal; precisamente dichas medidas auxilian o ayudan a la decisión de mérito, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.

    No obstante, el ejercicio de la función cautelar comporta serios límites para el sentenciador, toda vez que las mismas sólo proceden si se encuentran llenos los requisitos contenidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, el pronunciamiento del juez que resuelve una medida de esta naturaleza, debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con éstos- y de ningún modo puede aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo para definir su procedencia o no. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la esencia cautelar, que excluye cualquier valoración sustitutiva de la misma respecto de la sentencia que decida el mérito de la causa.

    En este sentido, si bien la referida medida se encuentra directamente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final. De allí que, el juez se vea impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. (…)

    Del razonamiento realizado por el máximoT. de la República, es importante destacar que el Juzgador al momento de decidir acerca de la procedencia de la medida solicitada, debe prestar especial atención a la naturaleza y alcance de lo solicitado, y emitir su pronunciamiento, sin aludir o ventilar alegatos inherentes al fondo del asunto debatido para definir su procedencia o no, predominando siempre el carácter cautelar de las medidas, cuyo fin es garantizar las resultas del fallo definitivo.

    En este sentido, de las actas que conforman el presente expediente se observa que el Juzgado A Quo, mediante auto de fecha 07 de julio de 2010, acordó la medida solicitada por la parte demandante (folios 11 y 12), en los siguientes términos:

    …Vista la Medida Cautelar solicitada por el abogado CARLOS DELGADO DESIDERIO (…), propuesta en el libelo de demanda y ratificada mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2010; este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:

    (…) El propósito final de las medidas preventivas es de asegurar el objetivo propio de la tutela cautelar.

    Comprobando debidamente la parte actora, que se encuentran suficientemente cumplidos los extremos exigidos en el artículo in comento, con los siguientes documentos presentados (…).

    (…) Este Juzgador justifica el Decreto de la Medida solicitada en los razonamientos anteriormente expuestos, por cuanto estima que se encuentran cumplidos los extremos legales para decretar la medida solicitada y a los fines de evitar que en caso de prosperar la acción quede ilusoria la ejecución del fallo.

    En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 (…), DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada (…), en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (…), embargo que se hará hasta cubrir la cantidad de Ciento Setenta y Siete Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares con 55/100 céntimos (Bs. 177.531,55), que equivale al doble de las siguientes sumas Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,oo), la cantidad de Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 2.040,oo) y la cantidad de Un Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con 76/100 (Bs. 1.725,76) suma esta que comprende la obligación principal relativa al costo del vehículo, pago de comisiones y gastos administrativos. En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, sólo se hará hasta cubrir el monto sencillo reclamado, vale decir, la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con 76/100 céntimos (Bs. 88.765,76), que comprende el monto tomado en cuenta por este Juzgador…

    (Sic) (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

    Del anterior pronunciamiento, en el cual el Juez A Quo decretó la medida de embargo preventivo solicitada por el accionante en el libelo de demanda, ésta Alzada observa que dicha medida, fue acordada sólo hasta cubrir las cantidades consideradas como suficientes por el Tribunal de la causa, por ser equivalentes al doble de la obligación principal relativa al costo del vehículo, pago de comisiones y gastos administrativos; por lo que, la representación judicial de la parte actora, en fecha 21 de julio de 2010 (folio 15), expuso: “…Insisto en mi solicitud que riela al folio 90 relativa a la medida de embargo. Es todo…” (Sic); motivo por el cual, el Juzgado A Quo, al pronunciarse sobre la solicitud de la parte demandante, mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de julio de 2010 (folios 16 al 20), señaló lo siguiente:

    …Vista la solicitud que antecede mediante la cual la parte actora ratifica la diligencia realizada en el cuaderno principal en fecha 12 de julio de 2010 y mediante la que pide se revisen los montos sobre los cuales versa el embargo preventivo acordado por este juzgado, acotando que los mismos resultan inferiores a los demandados, este tribunal para proveer observa:

    (…) Ortiz (1999) define igualmente las medidas cautelares como aquellas “medidas preventivas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los litigantes de un proceso y, mediatamente, la futura ejecución y efectividad del fallo a dictarse en un proceso jurisdiccional” (p.13).

    En conclusión, de lo antes expuesto y tomando en cuenta la doctrina supra citada, este juzgador insiste en que el poder cautelar del juez, implica que este pueda en el marco de un decreto cautelar adecuar las solicitudes de las partes, tomando en cuenta que aún no ha surgido la etapa de cognición y sólo existen presunciones y riesgos que el juez estima, debiendo hacerlo con prudencia evitando ocasionar daños de difícil reparación al sujeto pasivo de la cautelar (…).

    (…) Reconociendo lo certero de lo expresado por Ortiz en las líneas que anteceden y con fundamento a lo expuesto por el mismo, es preciso resaltar que la característica de idoneidad debe estar presente en las medidas cautelares, decretándola de modo que resulte suficientemente apta para prevenir lesiones irreparables a las partes, y para garantizar las resultas del proceso, sin pretender satisfacer anticipadamente los derechos aún debatidos en el proceso principal.

    En este sentido, este juzgador al momento del decreto cautelar tomó en cuenta los montos de las facturas y gastos que emanan de las probanzas acompañadas, sin guiarse por los montos del actor en el libelo, pretendiendo precisamente que la medida sea idónea y adecuada a lo debatido en el juicio, sin perjuicio de que en la definitiva la parte actora pueda ser favorecida o no conforme los montos demandados y estimados. Recordamos que se trata de medidas cautelares tendentes a garantizar posibles resultas del juicio, lo cual debe acordar el juez con criterio restrictivo y prudencia. Potestad esta que no puede ser cuestionada por las partes (…).

    (…) Por todo lo antes expuesto, este Juzgado (…), informa a la parte actora que se ha hecho la revisión solicitada al decreto cautelar, el cual se estima ajustado a derecho y se ratifica en todas y cada una de sus partes. Y así se decide…

    (Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada).

    Observa ésta Juzgadora, una vez estudiada la sentencia recurrida, que el Juez A Quo, ratificó en todas y cada una de sus partes la medida de embargo preventivo de fecha 07 de julio de 2010, fundándose en el poder cautelar del Juez, el cual debe ser aplicado de manera que la cautela decretada sea idónea y lo suficientemente apta para prevenir lesiones irreparables a las partes, y de ese modo, garantizar las resultas definitivas del juicio, sin menoscabo de los derechos aún debatidos en el proceso principal; y al respecto, sobre la potestad cautelar del Juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de noviembre de 2003, Exp. N° 2001-000504, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., estableció el siguiente criterio:

    …En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad.

    Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho) (…).

    (…) En efecto, el proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del proceso ordinario…

    (Sic) (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).

    Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende que el Juez al momento del decreto cautelar, aparte de verificar la existencia de los requisitos exigidos por la ley (periculum in mora y fumus boni iuris), igualmente debe realizar un amplio análisis sobre los hechos señalados por el solicitante de la cautelar, y así verificar si dichos alegatos revisten toda la trascendencia jurídica que el solicitante asevera, para así decretarla solamente tanto en cuanto la misma se haga necesaria y ejecutable en la realidad, para así garantizar una verdadera tutela judicial efectiva a las partes en conflicto, y por consiguiente, garantizar las resultas del juicio, lo cual, constituye el fin primordial de las medidas cautelares.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión reiterada de fecha 30 de noviembre de 2000, caso Cedel Mercado Capitales, C.A., contra Microsoft Corporatión, señaló lo siguiente:

    …No basta (…) que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio…

    (Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada)..

    El criterio que precede, igualmente señala el poder cautelar del Juez al momento del decreto cautelar, facultándolo para obrar según su prudente arbitrio, aún así estando acreditados los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo que, el Juez A quo, al ratificar la medida cautelar, en los términos citados ut supra, lo hizo estando facultado para adecuar su decreto (embargo preventivo) a la realidad jurídica de las probanzas acompañadas por el solicitante de la cautelar al libelo de demanda.

    En este orden de ideas, ésta Superioridad considera oportuno hacer mención que al momento de decretarse o negarse una medida cautelar, el Juez debe dictarla en apego al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y tener en cuenta que el acuerdo o no de la medida solicitada, solamente constituye una cautela ante el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable (fumus boni iuris), independientemente de que parte pueda resultar favorecida por el fallo definitivo, el cual debe ser un dictamen con estricta sujeción a lo alegado y probado en autos.

    En tal sentido, no hay duda que ésta facultad cautelar general se atribuye a los jueces, y forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia, con la finalidad de garantizarle a los justiciables, la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar daños irreparables en virtud de dicho fallo.

    Así las cosas, ésta Juzgadora considera necesario advertir que dentro de las características fundamentales que tienen las medidas cautelares está su instrumentalidad, tal como lo ha formulado P.C. (Providencias Cautelares, Págs. 04 y 45); que señala “(…) porque aparte que no constituyen un fin en sí misma, están preordenada a la emanación de una ulterior providencia definitiva (…) (sic)”.

    El carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares, implica que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; que tales medidas pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien porque sean sustituidas por otras, o bien porque se le revoquen porque así lo considere el Juzgador.

    Por lo tanto, la característica de instrumentalidad de la medida, viene dado por cuanto las mismas están determinadas por su duración temporal al supeditarse a las circunstancias que fueron señaladas ut supra.

    Lo anterior conlleva a verificar a ésta Alzada que, ante el carácter eminentemente preventivo y no definitivo que comprende a las medidas cautelares, y en el presente caso, a la medida de embargo preventivo, dictada por el Juez A Quo, ante el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, Empresa EUROPEOS SAIMA ARAGUA C.A., ante la solicitud de dicha medida efectuada en el libelo de demanda por el Abogado C.D.D., Inpreabogado N° 28.570, en representación del ciudadano E.H.C., donde decretó el Tribunal de la causa solamente hasta cubrir la cantidad de ciento setenta y siete mil quinientos treinta y un bolívares con 55/100 céntimos (Bs. 177.531,55); cantidad que, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, consideró suficiente para cubrir la obligación principal, y garantizar su ejecutabilidad y estar ajustada a la realidad jurídica, y así garantizar una tutela judicial efectiva para todas las partes que componen la presente relación procesal, establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, quien decide considera que la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2010, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

    Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes mencionados, resulta forzoso para este Tribunal Superior, como en efecto lo hará la dispositiva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.H.C., español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.496.067, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 22 de julio de 2010, la cual estimó ajustado a derecho y ratificó en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 07 de julio de 2010, que decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil EUROPEOS SAIMA ARAGUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en facha 20 de febrero de 2004, bajo el N° 53, Tomo 06-A, en la persona de su Presidente, ciudadano F.S.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.653, y en consecuencia, SE CONFIRMA el auto motivado de fecha 22 de julio de 2010. Y así se decide.

    En este sentido, ésta Superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención al Dr. E.P.T., Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a las apelaciones oídas en un solo efecto (devolutivo) en los cuadernos separados, para cuyo trámite debió ser remitido a ésta Superioridad la pieza original (cuaderno de medidas), y así cumplir con la efectiva resolución de las incidencias que han de ser dilucidadas en el mismo, y no como ocurrió en el presente caso donde el A Quo, únicamente se limitó a remitir a ésta Alzada copias certificadas de la pieza principal y del cuaderno de medidas, correspondiente al expediente signado con el N° 09-15875, nomenclatura interna del Juzgado A Quo, contentivo de juicio por Daños y Perjuicios, lo cual, trastoca las normas que regulan el proceso, específicamente las consagradas en los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que son de estricto cumplimiento por los Jueces, en procura de una correcta administración de justicia en igualdad de condiciones para las partes, y garantizar una tutela judicial efectiva a los fines de obtener con prontitud el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello a los fines que las causas a su conocimiento sean tramitadas de manera correcta, sin menoscabo de los valores superiores que propugnan nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos la justicia y la igualdad. Y así se decide.

  3. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570, actuando como apoderado judicial del ciudadano E.H.C., español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.496.067, en su carácter de parte actora, contra de la decisión de fecha 22 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada la sentencia interlocutoria de fecha 22 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en consecuencia:

TERCERO

SE RATIFICA EL DECRETO de Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada Empresa EUROPEOS SAIMA ARAGUA C.A., en la persona de su Presidente F.S.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.653, en el juicio de Daños y Perjuicios incoado en su contra por el abogado C.D.D., Inpreabogado N° 28.570, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.H.C., español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.496.067, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 07 de julio de 2010, donde se embargó hasta cubrir la cantidad de ciento setenta y siete mil quinientos treinta y un bolívares con 55/100 céntimos (Bs. 177.531,55), que equivale al doble de las siguientes sumas ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,oo), la cantidad de dos mil cuarenta bolívares (Bs. 2.040,oo) y la cantidad de un mil setecientos veinticinco bolívares con 76/100 céntimos (Bs. 1.725,76) suma que comprende la obligación principal relativo al costo del vehículo, pago de comisiones y gastos administrativos. En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, sólo se hará hasta cubrir el monto sencillo reclamado, vale decir, la cantidad de ochenta y ocho mil setecientos sesenta y cinco bolívares con 76/100 céntimos (Bs. 88.765,76).

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:10 de la tarde. -

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/is.-

Exp. 16.783-10

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