Decisión nº 1133 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de junio del año dos mil ocho.

198º y 149º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: E.D.L.C.G.M., venezolano, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.778.746, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: Abogados L.A.U.G. y A.O. AGÜERO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-3.767.363 y V-12.777.750 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 69.807 y 79.451 en su orden, domiciliados en la ciudad de M.E.M. y civilmente hábiles.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA).

II

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 11 de junio del año 2008, se recibió la solicitud intentada por los abogados L.A.U.G. y A.O. AGÜERO UZCATEGUI, apoderados judiciales del ciudadano E.D.L.C.G.M., de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, en nueve (09) folios útiles; quedando en este tribunal por distribución en fecha 12 de junio del año 2008 (folio 03).

Por auto de fecha 18 de junio del año 2008, se le dio entrada a la solicitud y el curso de Ley correspondiente y que por auto separado se resolvería lo conducente en cuanto a su admisión o no (folio 13).

III

CONSIDERACIONES PREVIAS

DE LA PRETENSION

Visto el orden cronológico que antecede, esta juzgadora entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:

Aducen los solicitantes abogados L.A.U.G. y A.O. AGÜERO UZCATEGUI, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.D.L.C.G.M., en su escrito de solicitud manifestaron lo que por razones técnicas y metódicas transcribe textualmente de la forma siguiente:

Que en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, marcada con el N° SD-37, ubicada en el Asentamiento Campesino S.D., Jurisdicción de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, la cual posee una superficie de dos hectáreas con sesenta y siete áreas (2,67_Has), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Asfaltada; SUR: Parcelas Nºs. SD-41 y SD-42; ESTE: Parcela Nº SD-36 y OESTE: Parcela N° SD-41; su representado E.D.L.C.G.M. ya identificado, con la debida autorización dada por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), tal y como se evidencia del documento de adjudicación a TITULO DEFINITIVO ONEROSO, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha diecisiete (17) de J.d.M.N.N. y Siete (1997), anotado bajo el N° 9, Tomo 172, el cual fue debidamente protocolizado en fecha Treinta (30) de mayo del año 2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre de la Jurisdicción del Estado Mérida, inserto bajo el N° 10, folio inicial 28 folio final 32, Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año 2005, fomentó a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio sobre la parcela antes descrita, las mejoras, bienhechurias, construcciones y plantaciones que a

Continuación se especifican:

1.- Una casa de tres (3) habitaciones, un (01) baño, cocina, comedor, con piso de cemento y techos de zinc;

2.- Un (01) Gallinero de cincuenta metros (50m2);

3.- Una construcción de dos (02) pisos, con sala de Laboratorio, deposito, sótano y salón de máquinas hidroneumáticas, con dos (02) salas de baño revestidas en cerámica;

4.- Cinco (05) invernaderos distribuidos de la siguiente manera: un (01) invernadero de seiscientos metros cuadrados (600 m2); dos (02) invernaderos de cuatrocientos metros cuadrados cada uno (400m2); un (01) invernadero de mil doscientos metros cuadrados (1200 m2); un invernadero de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2), para un total de Dos mil setecientos cincuenta metros cuadrados (2750 m2) en invernaderos;

5.- Siete (7) tanques de agua vaciados con concreto armado para regadío, de los cuates seis (6) tienen capacidad de setenta y cinco mil litros (75.000 lts) de agua para regadío cada uno, y uno (1) tiene capacidad de ciento setenta y cinco mil litros (175.000 lts) de agua para regadío;

6.- Sistema de riego propio de media (1/2) pulgada;

7.- Una (1) Obra inconclusa consistente en una casa de aproximadamente setenta metros cuadrados (70 m2) de construcción, con techo de ripie y teja, con fundaciones, piso rustico;

8.- Cercado de alambre de púa en todas las mejoras, bienhechurías, construcciones y plantaciones antes descritas.

Que el valor de las obras anteriormente descritas (mejoras, bienhechurías, plantaciones, entre otros) de sus adyacencias y dependencias, asciende a la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares Fuertes Exactos (Bs.F 800.000,00), que su mandante sufragó en la construcción de dichos inmuebles, en moneda de curso legal en el país, para la obtención de materiales de construcción, pago de mano de obra en general y cancelación del importe de las obras en referencia, suma esta que declaran como la inversión realizada por su representado antes citado, en la parcela aquí descrita, sin inclusión del terreno sobre el cual están construidas las aludidas obras.

Fundamentando su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en correlación con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicita que se le declare las presentes actuaciones corno TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad a favor de su representado E.D.L.C.G.M. ya identificado, y ordene la restitución de los originales con su resultas definitivas para la debida protocolización en la Oficina Subalterna de Registro Público de la Jurisdicción correspondiente.

(Negritas y subrayado de esta sala).

DE LA COMPETENCIA

De la anterior trascripción, observa esta juzgadora, La norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos, es que debe determinarse cual es el tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente solicitud.

  1. Del contenido y petitum de la solicitud, se evidencia que la pretensión que en el se deduce, es la solicitud de TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad.

  2. En efecto, del escrito que encabeza la presente, se desprende que el solicitante pretende se le declare TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las mejoras, bienhechurías, construcciones y plantaciones levantadas en una parcela de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, evidenciándose que dichas mejoras fomenta actividades agrícolas, tal como lo señala el solicitante en su libelo.

En este sentido, el artículo 212 de la Ley Agraria en su encabezamiento establece:

Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.

Igualmente el artículo 201 ejusdem, establece:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…

.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada como son: a) que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrarias, y este tribunal a.q.e.e.p. caso, este requisito encuadra dentro del presente procedimiento, en el cual el ciudadano E.D.L.C.G.M., a través de sus apoderados judiciales abogados L.A.U.G. y A.O. AGÜERO UZCATEGUI, solicita se le declare TITULO SUPLETORIO, suficiente de propiedad a su favor sobre las mejoras, bienhechurías, construcciones y plantaciones levantadas en una parcela de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

En fecha 09 de Noviembre del 2.001, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8°, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, numerales 2 y 4, del artículo 1 de la Ley de Tierras, que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley, en las materias que se le deleguen en C.d.M., dictó el “Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 37.323, de fecha 2.001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la “Jurisdicción Especial Agraria”. El referido título, denominado precisamente “De la Jurisdicción Especial Agraria”, se encuentra dividido en 19 capítulos.

El precitado decreto con fuerza de ley, según lo dispone su artículo 281, entró en vigencia el 10 de Diciembre del 2.001, quedando desde entonces derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento Agrarios, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria primera del mismo instrumento normativo. Sin embargo, cabe señalar que el decreto en cuestión, en su artículo 272, estableció una vacatio legis de seis meses, contados desde su entrada en vigencia, para la aplicación del “Procedimiento Ordinario Agrario” que él regula.

Por consiguiente, considera esta juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se solicita se declare TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad, tiene productividad agrícola. Por lo antes expuesto es criterio de esta juzgadora, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a que se contrae la presente acción, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía. Y así lo pronunciara inmediatamente en la correspondiente dispositiva.

IV

D E C I S I Ó N

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, interpuesto por el ciudadano E.D.L.C.G.M., a través de sus apoderados judiciales abogados L.A.U.G. y A.O. AGÜERO UZCATEGUI.

SEGUNDO

En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado que corresponda el conocimiento en RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, considerando con tal competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, Estado Mérida.

TERCERO

En atención al ejercicio del recurso de Regulación de Competencia, contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin y una vez que quede firme, pasar las actuaciones al juzgado con tal competencia al que le corresponde conocer.

CUARTO

Se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en el Vigía, a los fines de que conozca la presente causa. Una vez quede firme.

QUINTO

Cópiese y Publíquese la presente decisión, déjese copia certificada de la presente decisión para la estadística de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

En-----------------

la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.), previa las formalidades de ley. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

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