Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Febrero de 2006
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2006 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | Antonio Esser |
Procedimiento | Sobreseimiento De La Causa |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2000-000172
ASUNTO : LJ01-P-2000-000172
En virtud que, este Tribunal, recibió causa penal de la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Mérida; mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control, para decidir observa:
NOMBRE Y APELIDO DEL IMPUTADO: ERNESTO DE LA C.G. MOLINA Y L.E.G.R..
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de ERNESTO DE LA C.G. MOLINA Y L.E.G.R. Y M.C.R.D.G. ,el cual prevé una pena de cinco (05) a (45) días de arresto , por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de tres (03) meses, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 7° y 112 del Código Penal Vigente.
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que hasta la presente fecha, han transcurrido más de ( 5 ) años, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria , la cual se ha consumido o agotado en su totalidad, conforme al articulo 301 del COPP existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación por tratarse de un delito de acción privada por lo tanto se ordena la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de M.E.M., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de persona + por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. ANTONIO ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG.
En esta misma fecha se libraron las Boletas de Notificación N:___________________