Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 2115-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: E.J.C.A., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 4.115.905.

Apoderado judicial del querellante: A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 11.789.

Organismo querellado: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

Sustituto de la Procuraduría Metropolitana: JAIKER MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 59.749.

Motivación: Reajuste de Pensión de Jubilación

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2008, se admitió la presente causa, la cual fue contestada en fecha 14 de abril de 2008, posteriormente en fecha 23 de abril de 2008, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del organismo querellado, declarándose imposible el acto de conciliación. La parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, en fecha 10 de Junio de 2008, tuvo lugar la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del organismo querellado.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos en que quedo trabada la litis

Solicita la parte querellante:

Que se proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que se corrija el porcentaje aplicado por la administración correspondiente al 80%, tomándose en consideración el porcentaje previsto en la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Asociación de Bomberos Profesional, Conexos y Afines del Distrito Federal del Estado Miranda, el cual es equivalente al 100%

Solicita la cancelación de la cantidad de Bs. 8.887.712 o su equivalente en BsF. 8.888, correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2005 al 31 de diciembre de 2005, en virtud del aumento salarial del 15% decretado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, con vigencia a partir del 01 de enero de 2005; todo ello derivado de haber fijado la pensión de jubilación con un porcentaje del 80% del salario, siendo lo correcto la aplicación del 100% del salario integral.

Solicita la cancelación de Bs. 33.479.148,48 o su equivalente en BsF. 33.480, por las diferencias generadas en el pago de la pensión de jubilación correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2007, por no habérsele ajustado la pensión de jubilación al sueldo devengado por el personal activo vigente a partir del 01 de enero de 2006, todo ello derivado de haber fijado la pensión de jubilación con un porcentaje del 80% del salario, siendo lo correcto la aplicación del 100% del salario integral.

Solicita la cancelación de Bs. 39.224.698,50 o su equivalente en BsF. 39.225, por haber incurrido el organismo querellado, en mora en la cancelación de las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Décima Quinta de la Contratación Colectiva de Trabajo del Cuerpo de Bomberos del Este, y el Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda.

A su vez, solicita el pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria, calculados a partir del 06 de junio de 2006 fecha en la que se produjo el pago de las prestaciones sociales, hasta el efectivo pago.

Aduce que ingresó al Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal el 01 de abril de 1974, prestando sus servicios a la administración por 30 años, 10 meses y 27 días, pues se le concedió el beneficio de jubilación en fecha 01 de marzo de 2005, mediante la Resolución N° 0506 de fecha 28 de febrero de 2005, otorgándole una pensión por el monto de Bs. 1.876.973,44, equivalente al 80%, contraviniendo lo previsto en el artículo 54 de la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 28 de mayo de 2002.

Señala que con la mencionada resolución, se va en contra de la interpretación de la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 28 de mayo de 2002, en la cual se estableció a decir del querellante, la conservación del régimen jerárquico de los funcionarios, y de los beneficios laborales obtenidos a través de la Convención Colectiva.

Arguye que de conformidad a la Cláusula Décima Cuarta de la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Asociación de Bomberos Profesional, Conexos y Afines del Distrito Federal y del Estado Miranda, debía fijársele un porcentaje del 100% sobre el salario base de cálculo para la pensión de jubilación.

Señala que a partir del 13 de enero del 2005, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas decretó un aumento del salario del 15% sobre el salario mensual, siendo el caso, que la administración debía ajustar el monto de la jubilación, y a la misma debía aplicársele el 100% del salario integral; por lo la Alcaldía le adeuda la cantidad de Bs. 8.887.712 (BsF. 8.888,00), en virtud de la diferencia generadas en el pago de las 10 pensiones de jubilación correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2005 al 31 de diciembre del mismo año, en virtud del mencionado incremento.

De igual forma señala, que en fecha 01 de enero de 2006, se incrementó el salario devengado en el cargo de Bombero Coronel, en la cantidad de Bs. 2.656.919 (BsF. 2.657), sin que se le haya ajustado la pensión durante ese periodo. A su vez señala, que al monto anteriormente señalado debía computársele la cantidad la cantidad de Bs. 506.193,34 (BsF. 506,19) discriminados en los siguientes conceptos: Prima por Antigüedad, la cantidad de Bs. 303.647,84 (Bs. 303.647,84); Prima por Jerarquía la cantidad de Bs. 15.000 (BsF. 15), y Capacidad Técnica Bs. 188.548,50 (BsF. 189).

Aduce que producto del mencionado incremento, el organismo querellado le adeuda la cantidad de Bs. 33.479.148,48, por concepto de diferencia de por ajuste de la pensión de jubilación, como consecuencia del incremento realizado el 01 de enero del 2006, hasta el 31 de diciembre de 2007.

Con relación al pago tardío de las prestaciones sociales señala, que al otorgársele el beneficio de jubilación, la Alcaldía se encontraba en la obligación de cancelarle las prestaciones sociales, siendo que las mismas fueron pagadas en fecha 05 de junio de 2006, por la cantidad de Bs. 113.401.663,42 (BsF. 113.402).

Que en virtud de la demora en el pago de las prestaciones sociales, solicita la aplicación de la Cláusula Décimo Quinta de la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Asociación de Bomberos Profesional, Conexos y Afines del Distrito Federal del Estado Miranda, en la cual se transcurrido 60 días sin haber cancelado las prestaciones sociales, se establece como penalidad la cancelación de un día de salario, por cada día de mora. De esta forma solicita que se le cancele la cantidad de Bs. 39.224.698,50, por haber transcurrido 403 días hasta el momento en que se hizo efectivo el pago.

Finalmente, solicita que la presente querella sea declarada con lugar.

Por otra parte la representación del organismo querellado, al contestar la querella niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito liberar, tanto en los hechos como en el derecho, pues los alegatos presentados por el querellante en su escrito libelar, así como el derecho en que pretende deducir la acción propuesta, no tiene a su decir fundamentación legal.

Alega como punto previo, la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de haber trascurrido 16 meses y diez días luego de haberse efectuado el pago de las prestaciones sociales; sobrepasando con creces el lapso previsto en las normas anteriormente citadas.

En cuanto a la contestación al fondo señala, que el querellante se refiere al presente recurso como un recurso por abstención o carencia, en virtud que el organismo no cumplió con lo previsto en el artículo 54 de la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, sin precisar de que forma la administración incurrió en tal presupuesto.

Señala que tal alegato resulta improcedente en virtud que el organismo al otorgar el beneficio de jubilación cumplió con todos los parámetros legales para tal fin. Además, cumplió con el pago de los pasivos laborales, quedando demostrado de esta forma, que no se incurrió en abstención o carencia.

Aduce que el presente recurso no cumple con las formalidades previstas en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues las pretensiones del querellante son imprecisas, y no guardan relación con el objeto de la presente querella; transcribiendo de forma recurrente la normativa en la cual fundamenta sus pretensiones.

Señala que el querellante menciona que acudió a la sede administrativa en fecha 15 de febrero de 2007, a los fines de realizar una conciliación antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, sin embargo sostiene que este mecanismo de resolución de conflictos se encuentra previsto en el artículo 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que del mismo no se evidencia la fecha de recibido por el despacho del alcalde, por lo que se verifica la inexistencia de tal reclamación; y que tal alegato obedece a una táctica dilatoria, a los fines de interrumpir el lapso de caducidad de la acción.

Finalmente solicita sea declarada improcedente la presente querella

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia esta sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de revisión y ajuste de la pensión de jubilación, de conformidad con el porcentaje 100%, previsto en la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Asociación de Bomberos Profesional, Conexos y Afines del Distrito Federal del Estado Miranda de fecha 15 de febrero de 1995; la cancelación de las diferencias generadas por el aumento salarial del 15% decretado por el Alcalde Metropolitano de Caracas con vigencia a partir del 01 de enero de 2005, y en virtud de haber fijado la pensión de jubilación con un porcentaje del 80% del salario, siendo lo correcto la aplicación del 100% del salario integral por un total de Bs. 8.887.712 hoy BsF. 8.888, correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2005 al 31 de diciembre de 2005; la cancelación de las diferencias generadas en el pago de la pensión de jubilación correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2007, por no habérsele ajustado la pensión de jubilación al incremento salarial devengado por el personal activo, equivalente al 100% del salario integral correspondiente al cargo de Bombero Coronel, por un total de Bs. 33.479.148,48 hoy BsF. 33.479.

Solicita la cancelación de Bs. 39.224.698,50 o su equivalente en Bf. 39.225, por haber incurrido el organismo querellado, en mora en la cancelación de las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Décima Quinta de la Contratación Colectiva de Trabajo del Cuerpo de Bomberos del Este, y el Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda. Finalmente, solicita el pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria, calculados a partir del 06 de junio de 2006 hasta el efectivo pago.

Por su parte, la representación del organismo querellado señaló como punto previo, la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de haber trascurrido con creces el lapso previsto para la interposición de la querella; que el querellante se refiere al presente recurso como un recurso por abstención o carencia, en virtud que el organismo no cumplió con lo previsto en el artículo 54 de la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, sin precisar de que forma la administración incurrió en tal presupuesto; que el presente recurso no cumple con las formalidades previstas en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues las pretensiones del querellante son imprecisas, y no guardan relación con el objeto de la presente querella.

Planteado los términos de la litis, este Juzgado pasa a decidir previo al fondo la caducidad de la acción, la cual puede ser declarada en cualquier estado de la causa, y en tal sentido, debe realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora, que la representación del organismo querellado plantea como punto previo, la caducidad de la acción en su contestación, bajo el argumento que desde el momento en que se produjo el pago, al momento en que se ejerció la acción, habían sobrepasado con creces el tiempo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y por la omisión de la justificación del recurso de abstención y carencia, solicita la inadmisibilidad de la presente querella.

Llama poderosamente la atención, que la representación del organismo querellado, trae a colación una Ley que se encuentra derogada como lo es la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que este Tribunal, insta a la representación Distrital actualizar sus conocimientos, en aras de salvaguardar los intereses del Distrito Metropolitano de Caracas.

Ahora bien, a los fines de resolver el punto previo esgrimido por el organismo querellado referido a la caducidad de la acción, se indica que el reajuste periódico de la pensión de jubilación se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación el cual es una garantía social contemplado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor público, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado; para garantizar un sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, y para tratar de mantener en esa etapa una calidad de v.d. y decorosa.

Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cual la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su reglamento, sin excusa.

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para ejercer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta jurisdicción. En el caso en concreto el querellante solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 01 de marzo de 2005, y la presente solicitud fue interpuesta el 15 de enero de 2008, tomando en consideración el lapso anteriormente establecido se reconocerá en caso de ser procedente, y a que es una obligación de tracto sucesivo, y en atención a la naturaleza social y proteccionista que posee el beneficio de jubilación, los tres (03) meses anteriores a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide

Con relación a la argumentación del organismo querellado que el querellante se refiere al presente recurso como un recurso por abstención o carencia, en virtud que el organismo no cumplió con lo previsto en el artículo 54 de la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, sin precisar de que forma la administración incurrió en tal presupuesto; observa esta Juzgadora que la denominación realizada por el querellan en algunos extractos del libelo como “recurso de abstención o carencia”, no implica que su redacción configure tal recurso, y que conlleve a su tramitación como tal.

No puede el organismo querellado tratar de desvirtuar las pretensiones del querellante, por un formalismo jurídico, pues del contenido del libelo se evidencia, que las pretensiones esgrimidas por el querellante, corresponde a reclamaciones de tipo funcionarial, y las mismas deben tramitarse a través de la querella funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debe desestimarse el argumento esgrimido por el organismo querellado, así se decide.

Al revisar el caso in comento, se evidencia que el ciudadano E.J.C.Á., es jubilado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante Resolución N° 0506, de fecha 28 de febrero de 2005, emanada del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, con el cargo de Coronel, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto N° 2.871, de fecha 25 de marzo de 1993, G.O. N° 35.185, con un monto por concepto de pensión de jubilación de Bs. 1.876.973,44. o su equivalente en Bolívares Fuertes de BsF. 1.877, correspondiente al 80% del salario base para el calculo de la pensión de jubilación.

Observa esta Juzgadora que la inconformidad mostrada por la parte querellante contra el acto jubilatorio es con relación al porcentaje que sirvió de base para el otorgamiento de la pensión de jubilación, pues a su decir el porcentaje correspondiente debió ser equivalente al 100% del salario de conformidad con la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Asociación de Bomberos Profesional, Conexos y Afines del Distrito Federal y del Estado Miranda de fecha 15 de febrero de 1995; además solicita el reajuste de conformidad con los aumentos decretados por el Alcalde Metropolitano en los años 2005 y 2006, al personal activo de los Bomberos Metropolitanos de Caracas; razón por la cual solicita el reajuste de la pensión de jubilación, las diferencias generadas desde la fecha en que se otorgó el beneficio de jubilación, hasta el efectivo pago de este reajuste. A su vez, solicita el pago de la cláusula penal por la mora en el pago de las prestaciones sociales, los intereses moratorios generados por las mismas, y la indexación monetaria.

Ahora bien, el querellante solicita la aplicación de la Cláusula Décima Cuarta de la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Asociación de Bomberos Profesional, Conexos y Afines del Distrito Federal y del Estado Miranda, en razón de esto indica que se le debe ajustar el porcentaje de la pensión de jubilación a un 100% sobre el salario base de cálculo para la pensión de jubilación.

Para resolver este punto es importante destacar que, la Constitución de 1961, señalaba que la materia de jubilaciones para los funcionarios públicos estaba atribuida al Poder Nacional, lo cual fue reproducido en la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo el artículo 147 ejusdem, en su tercer 3er aparte, señala que: “…La ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales…”, de dicha norma se colige que el legislador pretende unificar el régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales; el artículo 156, numerales 22 y 32 de la misma, establece que es competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social; asimismo el artículo 187 numeral 1 Ejusdem dispone que le corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de competencia nacional, en materia de previsión y seguridad social, le corresponde a la Asamblea Nacional, y en consecuencia, sobre el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, pues forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social.

Observa esta Juzgadora que el porcentaje que pretende el querellante en virtud de la convención colectiva, son superiores a los que establece la ley marco que regula la materia, esto es, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual estatuye el porcentaje máximo a otorgar por concepto de pensión de jubilación en un del 80% como así lo indica expresamente el último aparte del artículo 9.

Siendo esto así, la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Asociación de Bomberos Profesional, Conexos y Afines del Distrito Federal y del Estado Miranda, viola de manera flagrante la reserva legal al legislar sobre materia de jubilación, pues esta es competencia del legislador nacional, adicionalmente debe indicarse que la Convención Colectiva, al pautar porcentajes superiores para el calculo respectivo, contraviene lo establecido en la Ley Nacional que establece un máximo del 80% del sueldo base para otorgar el monto de la pensión de jubilación, en razón de ello es imposible ordenar la aplicación de esa norma convencional, así se decide.

Con relación a la solicitud de la cancelación de las diferencias generadas en el pago de la pensión de jubilación, en el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2005 al 31 de diciembre de 2005, derivada del aumento salarial del 15% decretado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, con vigencia a partir del 01 de enero de 2005, y en virtud de haber fijado la pensión de jubilación con un porcentaje del 80% del salario, siendo lo correcto la aplicación del 100% del salario integral, debe indicarse que anteriormente se estableció que solo se tomaría en consideración para cualquier pronunciamiento, los tres meses anteriores a la interposición de la presente querella; es decir, a partir del 15 de octubre de 2007, vista que la querella fue interpuesta en fecha 15 de enero de 2008, debe forzosamente declararse la caducidad del ajuste y de las diferencias reclamadas por el querellante, durante el periodo anterior al 15 de octubre de 2007.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la parte querellante de la cancelación de las diferencias generadas en el pago de la pensión de jubilación correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2007, en virtud del incremento salarial del 2006 al personal uniformado; observa esta Sentenciadora, que ciertamente en el año 2006, se realizó un incremento en la escala de sueldos del personal uniformado, tal como se evidencia de la prueba documental que cursa al folio 57 del presente expediente vigente al 01 de enero de 2006, suscrito por el Jefe del área de Recursos Humanos, Mayor (B) F.P.P., y en la misma se evidencia, que el sueldo básico para el cargo de Bombero Coronel es de Bs. 2.656.919,00 (BsF. 2.657); pero es el caso que no cursa en autos, elementos probatorios de los cuales se evidencie que se haya ajustado la pensión de jubilación durante este periodo.

Así pues, al producirse durante este periodo, un incremento salarial en la escala de sueldo del personal uniformado, resulta necesario ajustar la pensión de jubilación del querellante, pues ciertamente le asiste el derecho de reajuste del monto de la pensión de jubilación tal como lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento; y en virtud de ello, debe cancelársele las diferencias generadas por tal motivo; debiendo esta Juzgadora hacer la salvedad en base a la fundamentación del lapso a reconocerse (que solo se tomaría en consideración los tres meses anteriores a la interposición de la presente querella), que dicho reajuste operará a partir del 15 de octubre de 2007, y la diferencias deberán ser calculadas igualmente desde la misma fecha, por haberse declarado la caducidad de la acción antes de la fecha referida.

Visto lo anterior se ordena el reajuste de la pensión de jubilación desde el 15 de de octubre de 2007, hasta la ejecución efectiva del presente fallo, tomando en consideración el sueldo actual del cargo del cual fue jubilado, esto es Bombero Coronel, o su equivalente en el supuesto que hubiese operado un cambio en la denominación del mismo, y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo; y el pago de las diferencias generadas a partir de la misma fecha. Así se decide.

Con relación a la solicitud de la cancelación de la cantidad de Bs. 39.224.698,50 o su equivalente en BsF. 39.225, por haber incurrido el organismo querellado, en mora en la cancelación de las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Décima Quinta de la Contratación Colectiva de Trabajo del Cuerpo de Bomberos del Este, y el Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda; y a su vez, solicita el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. Debe indicarse que no es procedente ordenar un pago doble por el mismo concepto, y siendo que los intereses moratorios previstos en la Constitución son de rango Constitucional, estos prevalecen, en razón de esto debe desestimarse la solicitud del pago de los intereses moratorios convencionales.

Observa este Tribunal que con respecto a la solicitud de intereses de mora sobre las prestaciones sociales debe indicar quien sentencia, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; siendo esto así, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago en el caso concreto se evidencia de los autos que el querellante egresó de la Alcaldía Metropolitana de Caracas como jubilado en fecha 01-03-2005, observándose que a la fecha de su efectivo egreso el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso para su efectiva cancelación, por concepto de prestaciones sociales hasta el 06 de junio de 2006.

Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios desde el 01 de marzo de 2005, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 06 de Junio de 2006. Así se decide.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de Marzo de 2003 hasta el 06 de Junio de 2006 fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

En cuanto a la indexación monetaria solicitada por el querellante, este esta Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, acota que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene de una relación especial derivada de la función pública. En consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por E.J.C.A., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 4.115.905, representado por el abogado A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 11.789, contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas. En consecuencia:

1-. Se ordena a la Alcaldía Metropolitana de Caracas proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, sobre el sueldo que corresponda al cargo de Bombero Coronel, a partir del 15 de Octubre de 2007.

2-. Se ordena el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 06 de junio de 2006, fecha en la que el organismo querellado efectuó el pago.

3-. Realizar experticia complementaria del fallo de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto que por concepto de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales se le adeuda al querellante.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador Metropolitano de Caracas.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA

FLOR CAMACHO A.

SECRETARIO TEMPORAL

T.D.J.G.L.

En esta misma fecha 30-07-2008, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIO TEMPORAL

Exp. 2115-08 FCA T.D.J.G.L.

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