Decisión nº 49 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 20 de mayo de 2008

Años 198° y 148°

Nº 49

Nº 1C–2133-07

JUEZ : Abg. A.I.G.

IMPUTADOS : E.J.F.G.

VICTIMA : D.A.C.

SOLICITANTE : Abg. A.V.

Fiscal Sexta del Ministerio Público

DELITO : Lesiones Leves Culposas

SECRETARIA : Abg. Elys Aldana

DECISION : Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. A.V. mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 01-01-2006 por la comisión del delito de Lesiones Culposas leves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del código Penal Vigente, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido un (01) año, un (01) mes y trece días por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 420 numeral 1 del código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por Acta policial suscrita por el funcionario G.A.G.B., adscrito al puesto de Vigilancia de T.T. deB., quien manifestó, “El día de 01-01-2006, siendo las 5:20 p.m, me traslade al sitio ubicado en la carrera 3 con calle 5 Municipio Biscucuy Estado Portuguesa, donde pude constatar que se trataba de un accidente de transito colisión entre vehículos con dos lesionados, es todo. Folio 1.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. - Acta policial suscrita por el funcionario G.A.G.B., adscrito al puesto de Vigilancia de T.T. deB., quien manifestó, “El día de 01-01-2006, siendo las 5:20 p.m, me traslade al sitio ubicado en la carrera 3 con calle 5 Municipio Biscucuy Estado Portuguesa, donde pude constatar que se trataba de un accidente de transito colisión entre vehículos con dos lesionados, donde resulto como victima el niño D.A.C., es todo. Folio 1.

2-. Informe Medico Legal Nº 020, realizado por el Dr. F.B.V. practicado en la persona de D.A.C. donde se deja constancia de lo siguiente: Traumatismos generalizados leve, herida contusa en pabellón auricular, Estado General bueno. Folio 29

3-. Informe Medico Legal Nº 019, realizado por el Dr. F.B.V. practicado en la persona de D.A.C. donde se deja constancia de lo siguiente: Traumatismos generalizado leve, Estado General buenas condiciones. Folio 30

Tercero

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del código Penal Vigente, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a los ciudadanos D.A.C. y D.A.C., donde se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 01-01-2006 hasta la fecha de la presente decisión 20-05-2008, han transcurrido dos (02) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal porque prescribió la acción penal, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano E.J.F.G., venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No 12.010.665, residenciado en el caserío Palo Alzao, casa S/N del Estado Portuguesa por la comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano D.A.C. (PADRE), venezolano, titular de la cedula de identidad N 15.172.933, residenciado en el Barrio El Central, casa S/N, Biscucuy Estado Portuguesa, y el niño D.A.C., residenciado en la dirección antes descrita, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 01

Abg. A.I.G.

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana

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