Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 13 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001516

ASUNTO : RP01-P-2009-001516

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha 13 de Abril del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 5:45 de la tarde, se constituyó en la sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado SEGUNDO de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de guardia, ABG. ROSSIFLOR BLANCO y el Alguacil R.L., a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-00001516, en virtud de la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. G.U.G., en contra de los ciudadanos E.D.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.269.790, de 31 años de edad, soltero, residenciado en Sector Pinto Salinas, calle principal, casa s/n, Mariguitar, Estado Sucre y P.C.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.111.066, de 32 años de edad, soltero, residenciado en Calle Piar, casa No. 19, Mariguitar, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el art. 453 numeral 5° del Código Penal vigente en perjuicio de M.J.R.. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. G.U.G., la Defensa Pública Penal ABG. S.B. y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien manifestó no tener abogado privado, procediendo el Tribunal a designarle Defensor Público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la ABG. S.B. como su Defensora, quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona y se impuso de las actuaciones. Se dio inicio al acto explicando la Juez el motivo de la misma Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra de los imputados E.D.S. y P.C.C.G., presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el art. 453 numeral 5° del Código Penal vigente en perjuicio de M.J.R.; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 11-04-2009; cuando funcionarios del IAPES; practicaron la detención de los referidos ciudadanos, luego de que se introdujeran en la residencia de la ciudadana M.J.R. logrando sustraer una bolsa con varios objetos. Solicitando así la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contemplada en el artículo 256 en su numeral 3; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito que se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, E.D.S.; su voluntad de querer declarar y expone: El caso pasa que yo ese día me encontraba en un centro hípico y un muchacho que llaman César estaba parado con una bolsa negra que se iba para la otra Costa y llegaron los policías y agarraron al muchacho de aquí y luego me agarraron a mi no sé porqué, Es todo.” Seguidamente el imputado P.C.C.G.; manifestó querer declarar y expone: Estaba pasando el día sábado y nos conseguimos en el remate de caballo y nos conseguimos a un muchacho llamado César quien nos dijo que los ayudáramos con unos objetos y en eso llegaron los policías y nos detuvieron; éste muchacho César salió corriendo. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisada como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa; esta defensa considera que no están llenos los extremos del art. 250 numeral 2°, por cuanto no hay testigos presénciales de los hechos, que estamos en fase de investigación y donde no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de mis defendidos, que no hay peligro de fuga por cuanto mis defendidos viven en la población de Mariguitar y no están llenos los numerales del art. 251 y 252 en virtud de que estos numerales deber ser estudiados en forma conjunta no en forma aislada; no hay peligro de obstaculización en virtud de que en esta fase del proceso le corresponde a la Fiscalia recabar dicha información y en la misma se observa que no hay testigos; solo cursa un acta policial y una denuncia cursante al folio 03, por lo que esta defensa observa que mientras la Fiscalia concluya la investigación se le puede otorgar la medidas cautelares con presentaciones cada 30 días por la Prefectura de Mariguitar para garantizarle el derecho al trabajo ya que a los trabajadores los patrones no les dan permiso para presentarse; asimismo, solicito al Tribunal copia simple del acta. Es todo.”

DECISIÓN

Acto Seguido el Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oídos los alegatos de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la declaración del imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito el cual ha sido precalificado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; como HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el art. 453 numeral 5° del Código Penal vigente en perjuicio de M.J.R.; por el hecho ocurrido en fecha 11-04-2009; cuando funcionarios del IAPES; practicaron la detención de los ciudadanos E.D.S. y P.C.C.G., luego de que se introdujeran en la residencia de la ciudadana M.J.R. logrando sustraer una bolsa con varios objetos; según acta policial suscrita por el funcionario del IAPES, M.G.; en la cual hace la narración de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursante al folio 02 y su Vto., al folio 03, acta de denuncia suscrita por la victima M.J.R., al folio 05 acta de inspección técnica suscrita por funcionarios del IAPES; al folio 09, acta de investigación penal, emanada del C.I.C.P.C donde se deja constancia de las averiguaciones policiales; dejándose constancia de la incautación de los objetos: una bolsa color negro contentivo de una plancha marca Perma Pres, una plancha de color blanco, marca Ester, un ventilador de color blanco y azul, marca Zunni, una sabana de color amarillo y blanco, una sabana de color rosado, una toalla de color verde, una funda de almohada de color estampado, un par de cholas de color blanco, una bombona de gas domestico, dos galones de pintura de color verde, al folio 13 cursa memorando No. 9700-174-SDECE-719 donde se deja constancia que los ciudadanos E.D.S. y P.C.C.G.; “NO REGISTRAN ENTRADAS POLICIALES”, al folio 14 experticia de Avalúo Real No. 034 realizado a los objetos incautados; elementos de convicción suficientes para determinar que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado; tal y como se establece en el art. 250 numerales 1 y 2 del COPP; por lo que lo procedente en el presente caso es acoger totalmente la solicitud Fiscal y otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos E.D.S. y P.C.C.G.; en virtud de que los supuestos que pueden motivar la privación de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano E.D.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.269.790, de 31 años de edad, soltero, residenciado en Sector Pinto Salinas, calle principal, casa s/n, Mariguitar, Estado Sucre y P.C.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.111.066, de 32 años de edad, soltero, residenciado en Calle Piar, casa No. 19, Mariguitar, Estado Sucre; cada QUINCE (15) días por el lapso de seis (6) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito; todo ello de conformidad artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencia. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA,

ABG. A.L.M..-

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