Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 08 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2009-001516

ASUNTO : RP01-P-2009-001516

SENTENCIA ABSOLUTORIA

En fecha Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS R.R., la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes, se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en ese acto por el Abogado A.A.C.C., en contra de los acusados E.D.S. y P.C.C.G., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.J.R., asistidos dichos acusados por el representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abogado C.C., audiencia de juicio que se inició luego de las precisiones iniciales propias del acto a celebrarse, con la presentación por parte del Ministerio Publico de su formal acusación en contra de dichos acusados y ante lo cual la Defensa esgrimió sus argumentos, siendo impuestos los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera se les impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando los acusados a viva voz, libre de coacción o apremio su deseo de no declarar, ni admitir los hechos para la imposición de la pena, suspendiéndose la continuación del debate y prosiguiéndose el día 12 de Julio de 2013, solicitándose en esa oportunidad se procediese a la separación la presente causa al ciudadano acusado E.D.S., por la incomparecencia reiterada del mismo a las audiencias fijadas, sin justioficación alguna, no así el coacusado P.C.C.G., lo cual fue acordado, y se procedió a continuar el debate respecto de éste, incorporándose por su lectura EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 034, de fecha 12-04-2009, suscrita por el Funcionario SOTILLO KENZIE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 14 y vuelto al 15 de las actuaciones, prosiguiéndose el debate el día 29 de Julio de 2013, ocasión en la que se incorpora por su lectura INSPECCIÒN TÈCNICA, de fecha 11-04-2013, suscrita por el Funcionario M.G., adscrito al Destacamento Policial Nº 13, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 5 y vuelto, de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, continuándose el Juicio Oral y Público en fecha 15 de Agosto de 2013, tomándose la declaración de los Funcionarios W.J.C.Á. y W.R.G.R., continuándose el debate oral y público en fecha 02 de Septiembre de 2013, oportunidad en la que, ante la incomparecencia de pruebas testimoniales pendientes por deponer en dicho Juicio Oral y Público habiéndose ordenado la conducción por medio de la Fuerza Pública a los mismos sin que comparecieran, se prescindió de ellos y se declaró cerrada la recepción de pruebas, procediéndose a la apertura del lapso para las conclusiones o alegatos finales de las partes, en las que la representación del Ministerio Público en voz del Abogado A.A.C.C., expresó que no existiendo pruebas suficientes para determinar la culpabilidad del acusado por el delito imputado, solicitó se dictase una sentencia absolutoria, pedimento al que se adhirió la defensa pública en la persona del Abogado C.C. al presentar sus argumentos finales, no habiendo replicas, ni contrarreplicas se le otorgó el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos no aportando declaración final, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, declarando la absolutoria del acusado, acordándose la publicación del texto íntegro dentro del lapso de ley.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El Representante de Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en voz del Abogado A.A.C.C., acusó oralmente al acusado de autos en el inicio de la audiencia de juicio oral y público en los términos siguientes: Acuso formalmente al ciudadano P.C.C.G., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.J.R., por los hechos ocurridos en fecha 11 de Abril de 2009, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a eso de las 6:15 horas de la tarde, en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje por el sector “Los Cocalitos”, de Mariguitar, reciben llamada vía radial, desde la Comisaría Policial del Municipio Bolívar, donde se les indica que en residencia ubicada en la Calle Miranda de esa Población, dos (02) sujetos se estaban introduciéndose en la referida residencia (casa) propiedad de la ciudadana M.J.R., una vez en el sitio, hacia un costado de la casa antes mencionada lograron avistar los funcionarios actuantes a los ciudadanos D.S. y P.C.C.G., y a su lado una bolsa negra contentiva en su interior de una (01) plancha de color negro “perna pres”, una (01) plancha de color blanco, marca Oster, un ventilador color blanco con azul marca Zuñí, un (01) ventilador tipo pattón, sin pedestal, una (01) sabana, color amarillo, una (01) sabana color rosado, una (01) toalla color verde, una (01) funda de almohada, color estampado, un (01) par de cholas de goma de color blanco, una (01) bomba mediana de gas doméstico, color gris, con letras rojo ilegible y dos (02) galones de pintura color verde, con inscripciones Pinceladas, propiedad de la victima, por lo que quedaron detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público; de igual manera detalló el representante fiscal además de esas las circunstancias de hecho, los fundamentos de su imputación e hizo la ratificación de las pruebas ofrecidas, y admitidas en la Audiencia Preliminar.- Agregó luego de ello, que se estuviese muy atento a los medios probatorios, con el cual se demostraría la culpabilidad del acusado, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le amparaba solicitando se dictase sentencia condenatoria.-

El Defensor Público Penal Tercero, en la persona del Abogado C.C. actuando en representación y defensa del acusado de autos, ciudadano P.C.C.G., argumentó al inicio del debate que esa defensa una vez escuchado el sustento de la acusación Fiscal, siendo esa la primera oportunidad que le otorgaba la norma en el debate oral y público, demostraría en la fase de Juicio la inocencia de su defendido, debiendo el Tribunal emitir pronunciamiento conforme a las pruebas que serían evacuadas en juicio, verificando si éstas sustentaban la acusación presentada en contra su defendido, por cuanto éste se encontraba cubierto por el principio de presunción de inocencia. Agregó además que con las pruebas aportadas por el Ministerio Público y que depondrían en el debate en su debida oportunidad legal, con esos mismos medios probatorios quedaría demostrada la inocencia de su defendido.

En la oportunidad de presentar sus conclusiones, el Ministerio Publico representado en ese acto por el Abogado A.A.C.C., expuso: “Corresponde a esta representación fiscal realizar las conclusiones en relación a la causa que se le sigue al acusado P.C.C.G., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.J.R., el cual se da iniciara en fecha 18 de Junio de 2013, ocasión en la que señalara que dicho acusado antes mencionado fue aprehendido por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en la población de Mariguitar, Municipio B.d.E.S., toda vez que mismo hurtara de una residencia varios objetos propiedad de la ciudadana M.J.R., por lo que en fecha 15 de Agosto de 2013 se reciben en sala de juicio las declaraciones de los Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre WILSON GUTIÈRREZ y W.C., donde los mismos manifestaron que no recordaban sobre los hechos motivado a que el Funcionario WILSON GUTIÈRREZ sufrió un accidente, más sin embargo señaló al acusado como una de las personas que se encontraba dentro de la residencia en donde fueron sustraídos los objetos, asimismo el Funcionario WILLIAN JOSÈ CAMPOS ÁLVAREZ manifestó en su declaración que en las actuaciones realizadas no tuvo participación en la misma, debiendo destacar que tanto el Tribunal, como el Ministerio Público laboró en función de agotar la comparecencia por todos los medios de prueba ofrecidos y admitidos, a los efectos que acudiesen ante la sala de juicio los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y la victima M.J.R., siendo imposible dicha comparecencia aun utilizando la fuerza pública, es por ello, que este Representante del Ministerio Público como parte de buena f.d.p., ya que no se logró demostrar la participación del acusado P.C.C.G., en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.J.R., solicita el Tribunal se pronuncie con una sentencia absolutoria a su favor.-

Frente a la exposición final del Ministerio Publico, la Defensa en la persona del Abogado ******************** expresó como argumentos finales: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público por considerar que de lo probado en el presente Juicio no pudo desvirtuarse el principio de presunción de inocencia y en ese sentido debe ser ratificado el estado natural de cada persona que es la inocencia, motivo por lo cual esta defensa solicita se dicte sentencia absolutoria a favor de mi representado”.

En su debida oportunidad, impuesto como fue el acusado P.C.C.G., del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y dada su condición de acusado, manifestó su deseo y decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Compareció a la Audiencia y rindió declaración en condición de Funcionario el ciudadano W.J.C.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.830.257, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Supervisor Agregado adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifiesta su imposibilidad a prestar juramento por ser cristiano, por lo que no se le toma juramento bajo tal argumento pero se deja constancia de ello a los efectos de la valoración de sus dichos, procediendo a deponer de la siguiente manera: “Yo tenia jefatura de los servicios para esos momentos y recibí llamada telefónica y se envío comisión al sitio, la unidad se trasladó al sitio y ya la actuación de allí se me escapa de las manos porque en cuanto a la actuación en el sitio del suceso no tuve participación porque la actuación que hacen ellos cuando retornan quedaba a la orden de la Fiscalía con conocimiento del caso y ese es el procedimiento que se hace. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Su participación únicamente fue recibir la llamada telefónica en el comando al que usted estaba prestando servicios? Si; ¿En esa llamada que le realizan que le manifiesta esa persona que lo llama? Que se estaba cometiendo un delito en la casa COPEI; ¿Qué tipo de delito? Un robo; ¿Mandó una comisión al atender a esa llamada? Si; ¿Cuando regresa esa comisión que le reportan o entregan a usted? Quien toma el control es el comandante de la estación policial y se pasa por el libro de novedades alguna evidencia y se le notifica a la fiscalía; ¿Recuerda si ese día llevaron algún detenido o algún objeto recuperado? No recuerdo. De igual manera compareció a la Audiencia y rindió declaración en condición de funcionario el ciudadano W.R.G.R., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 17.212.424, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Oficial Agregado adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “Plasmo el escrito y no recuerdo bien porque tuve un accidente hace dos años y estuve en coma y vine porque me citaron y lo que recuerdo es que yo me dirijo al sitio con el supervisor y estaba el ciudadano dentro de la casa cuando fuimos a realizar la inspección, pero no recuerdo mas nada porque tuve un accidente. Es todo”.- Al interrogatorio respondió: ¿Cuándo usted dice que estaba un ciudadano dentro de la casa a quien usted se refiere? Estaba el (señalando al acusado); ¿Quien mas estaba? Otra persona (señalando a un ciudadano del público); ¿El tenia algo en su poder o ellos tomaron algo de esa vivienda? No recuerdo en realidad; ¿Recuerdas de quien era esa vivienda? Creo que de una señora, como que era la casa de COPEI, creo que así le decían; ¿Usted recuerda con quien fue usted a ese sitio? Con el supervisor M.G.; ¿Hubo presencia de testigos para el momento de la inspección? No recuerdo; ¿Le manifestaron el porque se encontraban esas personas en esa casa? Que estaban tomando ron; ¿Cuando usted entra en esa casa había una botella de ron W.L.? Si; ¿Recuerdas que pasó son esa botella? No. Este Tribunal le atribuye valor favorable al dicho de estos funcionarios en cuanto a lo que fue su actuación o participación en el procedimiento policial desplegado con ocasión de información recibida y que les conduce dirigirse al lugar de presunta ocurrencia del hecho, donde el ultimo de los antes señalados funcionarios refiere haber practicado la detención del acusado de autos, pero a los efectos de acreditar o dar como certero su dicho para dar por acreditada la comisión del hecho punible y sus autores o partícipes, precisa ser adminiculado con otros medios de prueba.-

Se incorporó por su lectura EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 034, de fecha 12 de Abril de 2009, suscrita por el Funcionario SOTILLO KENZIE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 14 y vuelto al 15 de las actuaciones, e INSPECCIÒN TÈCNICA, de fecha 11-04-2013, suscrita por el Funcionario M.G., adscrito al Destacamento Policial Nº 13, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 5 y vuelto, de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, las cuales se desestiman en razón que si bien los funcionarios actuantes y que suscriben dichas documentales fueron oportunamente ofrecidos como fuentes de prueba, éstos en modo alguno acudieron al debate a dar cuenta del contenido de tales actuaciones, no siendo éstas por efecto de ello, sometidas a contradictorio

De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y público, solo quedó evidenciada la realización de un actuaciones policial por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y que originara la apertura de proceso penal cuyas actuaciones subsiguientes estuvo a cargo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, sin embargo, no se pudo conocer la situación de hecho constitutiva del presunto hecho punible y generadora de la actuación policial que condujo a la detención del acusado de autos, no se lográndose saber las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su ocurrencia, y menos aun el perpetrador o participes en el mismo, por consecuencia, se mantuvo incólume la presunción de inocencia que le es conferida constitucionalmente al P.C.C.G..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Una vez concluido el debate y efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, este Tribunal considera que no se acreditó en modo alguno la ocurrencia de la situación de hecho planteada por el Ministerio Publico en su acusación, al aseverar que en fecha en fecha 11 de Abril de 2009, cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) a eso de las 6:15 horas de la tarde, momento en que se encontraban en labores de patrullaje por el sector “Los Cocalitos”, Mariguitar, reciben llamada vía radial, desde la comisaría Policial del Municipio Bolívar, donde se les indica que en la residencia ubicada en la Calle Miranda de esa Población, dos (02) sujetos se estaban introduciendo en la referida residencia (casa) propiedad de la ciudadana M.J.R., y una vez en el sitio, hacia un costado de la casa antes mencionada, presuntamente lograron avistar los Funcionarios actuantes a los ciudadanos D.S. y P.C.C.G., y a su lado una bolsa negra contentiva en su interior de una (01) plancha de color negro perna pres, una (01) plancha de color blanco, marca Oster, un ventilador color blanco con azul marca Zuñí, un (01) ventilador tipo pattón, sin pedestal, una (01) sabana, color amarillo, una (01) sabana color rosado, una (01) toalla color verde, una (01) funda de almohada, color estampado, un (01) par de cholas de goma de color blanco, una (01) bomba mediana de gas doméstico, color gris, con letras rojo ilegible y dos (02) galones de pintura color verde, con inscripciones Pinceladas, propiedad de la victima, por lo que quedaron detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público, siendo de destacar radicalmente, que de tal situación narrada no se pudo conocer su certeza y veracidad, toda vez que desde el inicio del juicio se estuvo citando a la víctima y funcionarios de procedimiento, hasta bajo empleo de la fuerza pública y de éstos solo comparecieron los Funcionarios W.J.C.Á. y W.R.G.R., quienes en sus dichos nada trascendente aportaron para clarificar el hecho que generó su intervención policial, y respecto a su actuación en tal procedimiento, el primero de los normados destacó que solo se encontraba de guardia ese día y sabe que hubo tal actuación pero no participó en la misma y el segundo que si bien intervino y señaló al acusado como uno de los detenidos con ocasión al hecho, no lograba recordar claramente lo actuado toda vez que había sufrido un accidente que incidía en evocar con claridad lo ocurrido, de tal suerte que, como ya se ha señalado, ninguna información cierta se logró obtener de esas circunstancias de hecho iniciales que produjeron la intervención policial y subsecuentemente el procedimiento desplegado por éstos, menos aun lo ocurrido en forma directa a la víctima, quien nunca acudió al debate, contándose solo con lo antes referido reportado por los funcionarios policiales actuantes, sin ningún otro aporte adicional de interés, de allí que a criterio de quien como Juez decide, no se logró obtener con certeza y objetividad las circunstancias de la comisión del hecho configurativa del delito de HURTO CALIFICADO, y que generara la apertura del presente proceso que avanzara hasta esta fase procesal y menos aún el o los autores o participes el mismo, como consecuencia de ello, se le ha de declarar, NO CULPABLE, al ciudadano P.C.C.G., en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.J.R., pues en modo alguno las aseveraciones hechas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contaron con medio de prueba que las secundara y permitiera enlazar de manera clara y certera al acusado con el hecho punible perpetrado, a tal punto que el titular de la acción penal tuvo que solicitar al Tribunal, una decisión absolutoria para dicho acusado, al considerar que no había pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de éste, razón por la que, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio oral y público y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE al acusado P.C.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.111.066, de 37 años de edad, casado, de oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Incolaza González y I.C., residenciado en: La Calle Piar, casa No. 19, al frente de la plaza Bolívar, Mariguitar, Municipio B.d.E.S.; teléfono 0424-859.69.14; y en consecuencia le ABSUELVE de la comisión o participación en relación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana M.J.R., en consecuencia, se le absuelve de la responsabilidad penal por el citado delito en el hecho objeto del presente juicio.- Así se decide.- Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando de la presente sentencia absolutoria, a los fines que se hagan los correspondientes asientos en torno al reporte o registro policial que con ocasión del presente proceso pudiera constar ante ese Despacho.- Dado que el texto íntegro de la presente sentencia se ha emitido fuera del lapso legal, notifíquese a las partes.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los ocho días del mes de Enero del años dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO

ABG. ROSIRIS R.R.

LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GOMEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR