Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 9 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001516

ASUNTO : RP01-P-2009-001516

En el día de hoy, Nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Once (2011), se constituyó el Juzgado Segundo de Control presidido por la Juez M.M.S., a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la Causa N° RP01-P-2009-00001516, en contra de los ciudadanos E.D.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.269.790, de 31 años de edad, soltero, residenciado en Sector Pinto Salinas, calle principal, casa s/n, Mariguitar, Estado Sucre y P.C.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.111.066, de 32 años de edad, soltero, residenciado en Calle Piar, casa No. 19, Mariguitar, Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal vigente, en perjuicio de M.J.R.. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes los imputados de autos E.D.S. y P.C.C.G. quienes comparecen por haber sido efectivo el mandato de conducción; la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; y la Defensora Pública Primera ABG. E.B. en sustitución de la Defensora Pública Tercera Abg. S.B.. Seguidamente se deja constancia que no compareció la víctima M.J.R., pero en virtud que compareció a la sala de audiencias el Sub Inspector del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre C.L. quien informa al Tribunal que con respecto al mandato de conducción de la ciudadana M.J.R. una vecina manifestó que la misma se encontraba en la población de Arenas y se le pidió que la ubicara y posteriormente fuimos informados por un hijo que la víctima en el presente asunto, que la misma se niega a venir; este Tribunal acuerda celebrar el presente acto siendo que se encuentran representados sus derechos e intereses por la Fiscal del Ministerio Público.- Seguidamente, la Juez dio inicio al acto y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 19/02/2010, que cursa a los folios 37 al 43, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a los ciudadanos E.D.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.269.790, de 31 años de edad, soltero, residenciado en Sector Pinto Salinas, calle principal, casa s/n, Mariguitar, Estado Sucre y P.C.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.111.066, de 32 años de edad, soltero, residenciado en Calle Piar, casa No. 19, Mariguitar, Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal vigente, en perjuicio de M.J.R.; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha En fecha 11/04/2009 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a eso de las 06:15 PM momento en que se encontraban en labores de patrullaje por el sector los cocalitos de Mariguitar, reciben llamada radial desde la comisaría policial del Municipio Bolívar, donde se les indica que en la residencia de la ciudadana M.J.R. ubicada en la calle miranda de dicha población, dos sujetos se estaban introduciendo en la misma. Una vez en el sitio, lograron avistar a dos ciudadanos y a su lado una bolsa negra contentiva en su interior de una plancha de color negro perma pres, una plancha color blanco marca Ester, un ventilador color blanco con azul marca Sony, un ventilador tipo patton sin pedestal, una sabana color amarillo, una sabana color rosado, una toalla color verde, una funda de almohada color estampado, un par de cholas de goma color blanco, una bomba mediana de gas domestico color gris con letras rojo legible y dos galones de pintura color verde con inscripciones Pincelada, todo propiedad de la víctima, por lo que dichos ciudadanos fueron detenidos y puestos a la orden de esta fiscalía. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.-

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido se impone a los imputados de autos, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si desean hacerlo lo harán libre de coacción y apremio. Se le concede el derecho de palabra al imputado E.D.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.269.790, de 33 años de edad, soltero, residenciado en Urbanización Pinto Salinas, calle principal, casa Nº 5, Mariguitar, Estado Sucre, quien manifestó: No quiero declarar. Es todo.- Se le concede el derecho de palabra al imputado P.C.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.111.066, de 34 años de edad, casado, residenciado en Sector Caigua, Calle Piar, Casa Nº 19, frente a la Plaza Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre, quien manifestó: No quiero declarar. Es todo.-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: solicito la desestimación por no haber fundamentos serios para el enjuiciamiento de los ciudadanos P.C.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.111.066, de 32 años de edad, soltero, residenciado en Calle Piar, casa No. 19, Mariguitar, Estado Sucre y E.D.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.269.790, de 31 años de edad, soltero, residenciado en Sector Pinto Salinas, calle principal, casa s/n, Mariguitar, Estado Sucre, no encontrándose llenos a criterio de quien aquí defiende los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo observa la defensa que no hay suficiencia de elementos probatorios como para así sustentar el Ministerio Público la acusación Fiscal por lo que esta defensa reitera la desestimación total del referido acto conclusivo. A todo evento de compartir el Tribunal lo señalado pro la defensa y de ser pasar el presente asunto a juicio en virtud de la comunidad de las pruebas hago mías las ofrecidas por el Ministerio Público. Igualmente solicito se decrete el cese de la medida cautelar que pesa sobre mis representados. Solicito copia simple del acta. Es todo.-

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, siendo que los imputados se acogieron al precepto constitucional, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, se toman en consideración lo siguiente:

PRIMERO

Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos P.C.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.111.066, de 34 años de edad, casado, residenciado en Sector Caigua, Calle Piar, Casa Nº 19, frente a la Plaza Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre, y E.D.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.269.790, de 33 años de edad, soltero, residenciado en Urbanización Pinto Salinas, calle principal, casa Nº 5, Mariguitar, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal vigente, en perjuicio de M.J.R.; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados, por los hechos ocurridos en fecha 11/04/2009; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. Admitida la acusación los imputados adquieren la condición de acusados.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 41 al 43, ambos inclusive de las presentes actuaciones. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas las presentadas por el Ministerio Público pasan a formar parte del proceso para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.

TERCERO

Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos. Se le concede el derecho de palabra al acusado E.D.S., quien manifestó: Quiero ir a juicio. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al acusado P.C.C.G., quien manifestó: Quiero ir a juicio. Es todo.

CUARTO

Se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta por este Tribunal, por considerar haberse cumplido el lapso establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y que fuera señalado al momento de imponerse.

QUINTO

Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra de los acusados E.D.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.269.790, de 33 años de edad, soltero, residenciado en Urbanización Pinto Salinas, calle principal, casa Nº 5, Mariguitar, Estado Sucre, y P.C.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.111.066, de 34 años de edad, casado, residenciado en Sector Caigua, Calle Piar, Casa Nº 19, frente a la Plaza Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal vigente, en perjuicio de M.J.R..

SEXTA

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

M.M.S.

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

M.C.B.M.

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