Decisión nº 135-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 13 de abril de 2007

196° y 147°

DECISION Nº 135-07.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. S.C.D.P.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación por las abogadas Y.S.D.T. y T.T.V., e inscritas en el Inpreabogado N° 13.636 y 23.804 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.D.V.F., en contra de la resolución N°: 3C-015-07, de fecha 25-01-07, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega material de los bienes (tractores agrícolas) con las siguientes características: 1.- Marca: Ford, Modelo: Súper Mayor 5000, Serial: B-113989; 2.- Marca: Caterpillar, Modelo: Tipo Oruga, Serial: 83V191D, Color: Amarillo con una pala Hidráulica y Descalificador, al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 numeral 3 y 385 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 108 numeral 1, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Dra. L.R.d.I., reasignándose la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 13 de marzo de 2007, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:

    Las abogadas Y.S.D.T. y T.T.V., e inscritas en el Inpreabogado N° 13.636 y 23.804 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.D.V.F., fundamentan su recurso de apelación en los términos siguientes:

    Alegan las apelantes que ejercen su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable por cuanto la ciudadana Juez no se pronunció en modo alguno sobre lo manifestado por la defensa en la solicitud hecha ya que la misma solo estaba dirigida a procurar el pronunciamiento judicial correspondiente en cuanto a la entrega material de los bienes inmuebles por su destinación (tractores agrícolas) propiedad de su patrocinado, cuya propiedad ha pretendido atribuirse el identificado denunciante, con evidente temeridad, con un sedicente instrumento que durante el curso de la investigación quedó demostrada la falsedad del pseudo documento presuntamente usado como causa del derecho que dice le fue transferido.

    Asimismo, expresan que la decisión recurrida adolece gravemente del vicio de inmotivación ya que la Juez de instancia no realizó un análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas de investigación que fueron remitidas del Ministerio Público al órgano jurisdiccional, las cuales, sin lugar a dudas, contienen elementos de convicción y de prueba propiamente dicha que acreditan de modo inequívoco, el derecho de propiedad que ejercía plenamente y que ejerce su representado sobre los bienes cuya entrega se solicita, muchas de las cuales se encuentran constituidas por documentos públicos producidos por su patrocinado cuyos originales fueron debidamente presentados ante el Ministerio Público ad effectum videndi.

    Igualmente, estima la defensa que de haber realizado la Jueza el necesario análisis de todas y cada una de las actas que conforman el legajo de actuaciones del presente asunto, hubiera podido garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste a su representado, y en consecuencia habría valorado debidamente los múltiples elementos de prueba que obran en actas a favor de la demostración del derecho de propiedad y subsecuentemente de posesión legitima que detenta el ciudadano E.V.F. sobre los bienes objetos de la presente causa, explanando finalmente las razones de hecho y de derecho que le motivaron a adoptar la resolución judicial de la cual hoy recurren.

    La defensa describe y detalla en el escrito recursivo varios elementos de convicción y de prueba que se encuentran agregados a las actas, de modo que durante la investigación quedó concluyentemente establecido el derecho de propiedad que detenta su patrocinado sobre los bienes cuya entrega solicita, y que la conducta desplegada por el ciudadano J.A.N.L. en connivencia con el ciudadano con el Subteniente de la Guardia Nacional ciudadano J.T.C., quien se desempeña como comandante del Curato Pelotón, Segunda Compañía del Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional con sede en Bachaquero, es a todas luces contraria la respecto que se debe a la ley y a la justicia, alega, además, la defensa que lo denunciado por su representado constituyen delitos sancionados con pena privativa de libertad a los que se refiere la Jueza en la resolución de la cual recurren y por los cuales insta al Ministerio Público a proseguir la investigación.

    Manifiestan asimismo, que su representado es un tercero de buena fe grave e injustificadamente afectado, quien además de haber sido victimizado se encuentra limitado en el desarrollo de sus actividades laborales (agrícolas) con las subsiguientes consecuencias que ello implica, al mermar igualmente la actividad laboral muchos padres de familia que de ella dependen, como una de las más graves, y el necesario incumplimiento de los compromisos adquiridos en el cumplimiento de tales actividades. Resulta a todas luces evidenciado que se trata de bienes inmuebles por destinación para uso de trabajo agricola , (tractores) que son de mi única y exclusiva propiedad por ser a la luz de la Ley, bienes que por su uso y destinación forman parte integrante del identificado Fundo Agropecuario de mi propiedad denominado "EL DILUVIO y en tales condiciones expresa que los ha venido poseyendo legalmente desde su adquisición, que se han salido de la esfera de su protección como propietario-poseedor de dichos bienes por necesidad de refaccionarlos, especialmente en las épocas de verano, para su mejor desempeño en las épocas de lluvia con el objeto de cubrir las necesidades de la labor agropecuaria que desarrolla.

    Por último, señalan que la decisión de la cual apelan es inmotiva, toda vez que al no haber realizado análisis y comparación de los elementos de convicción y de prueba producidos la Juez no pudo haber llegado a la convicción real, verdadera y cierta de los hechos y en consecuencia no podía interpretar según su espíritu, propósito y razón ni fe legales que atañen al caso, ni mucho menos la doctrina judicial que cita, en virtud de lo cual incurre en error de hecho y de derecho así como también en establecer falso supuesto con las correspondientes consecuencias dañosas que de su actuar devienen, ya que en todo caso debió atender a criterios racionales y conocimientos científicos sobre las distintas áreas del derecho, y al postulado legal contenido en el artículo 775 del vigente Código Civil Venezolano.

    PETITORIO: Solicitan las accionantes sea admitido el presente recurso de apelación y sea modificada la decisión impugnada que negó la entrega material de los bienes objetos de la presente, y se ordene la entrega material de los bienes.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El fallo apelada corresponde a la sentencia interlocutoria N°: 3C-015-07, de fecha 25-01-07, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega material de los bienes (tractores agrícolas) con las siguientes características: 1.- Marca: Ford, Modelo: Súper Mayor 5000, Serial: B-113989; 2.- Marca: Caterpillar, Modelo: Tipo Oruga, Serial: 83V191D, Color: Amarillo con una pala Hidráulica y Descalificador, al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 numeral 3 y 385 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 108 numeral 1, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta desde el folio 266 al 275 de la pieza principal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Alegan las recurrentes que interponen su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable, en virtud de que la ciudadana Juez no se pronunció en modo alguno sobre lo manifestado por la defensa en la solicitud hecha, y que la misma tenia por finalidad procurar el pronunciamiento judicial correspondiente en cuanto a la entrega material de los bienes inmuebles por su destinación (tractores agrícolas) propiedad de su representado cuya propiedad ha pretendido atribuirse el ciudadano J.A.N.L., con un instrumento que durante el curso de la investigación quedó demostrada la falsedad del mismo presuntamente usado como causa del derecho que dice le fue transferido.

    Asimismo, expresan que la decisión recurrida adolece gravemente del vicio de inmotivación ya que la Juez de instancia no realizó un análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas de investigación que fueron remitidas del Ministerio Público al órgano jurisdiccional, las cuales sin lugar a dudas contienen elementos de convicción y de prueba propiamente dicha que acreditan de modo inequívoco el derecho de propiedad que ejercía plenamente y que ejerce su representado sobre los bienes cuya entrega se solicita, muchas de las cuales se encuentran constituidas por documentos públicos producidos por su patrocinado cuyos originales fueron debidamente presentados ante el Ministerio Público ad effectum videndi.

    De tal forma que, según la defensa, de haber realizado la Jueza el necesario análisis de todas y cada una de las actas que conforman el legajo de actuaciones del presente asunto, hubiera podido garantizarse el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste a su representado, y en consecuencia se habrían valorado debidamente los múltiples elementos de prueba que obran en actas a favor de la demostración del derecho de propiedad y subsecuentemente de posesión legitima que detenta el ciudadano ERNRESTO VARGAS FUENMAYOR sobre los bienes objetos de la presente causa, explanando finalmente las razones de hecho y de derecho que le motivaron a adoptar la resolución judicial de la cual hoy recurren.

    Manifiestan, que su representado es un tercero de buena fe grave e injustificadamente afectado, quien, además de haber sido víctimizado se encuentra limitado en el desarrollo de sus actividades laborales (agrícolas) con subsiguientes consecuencias que ello implica, al mermar igualmente la actividad laboral muchos padres de familia que de ella dependen, como una de las más graves, y el necesario incumplimiento de los compromisos adquiridos en el cumplimiento de tales actividades. y que ha venido poseyendo tales tractores agrícolas legalmente desde su adquisición, que se han salido de la esfera de su protección como propietario-poseedor de dichos bienes por necesidad de refaccionarlos.

    Por ultimo, señalan que la decisión de la cual apelan es inmotiva y que la juez incurre en error de hecho y de derecho así como también en establecer falso supuesto con las correspondientes consecuencias dañosas que de su actuar devienen, ya que en todo caso debió atender a criterios racionales y conocimientos científicos sobre las distintas áreas del derecho, y al postulado legal contenido en el artículo 775 del vigente Código Civil Venezolano.

    Ante tal planteamiento considera este Tribunal de Alzada dar cuanta que al revisar las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en el folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la pieza principal, corre inserto auto de fecha 03-10-2006 que expresa:

    Vista la solicitud efectuada por el ciudadano E.D.V.F., y después de una revisión exhaustiva de las actas, este Tribunal Tercero de Control, acuerda en derecho fijar una Audiencia Oral, sin embargo de la revisión de las actas se observa que no consta la dirección de la ciudadana H.J.N.L., en consecuencia, se orden (sic) librar boleta de notificación al solicitante a objeto (sic) de que en un lapso de 72 horas siguientes al recibo de la notificación comparezca ante este Tribunal a objeto de fijar la audiencia oral correspondiente, a objeto de poder resolver sobre lo peticionado. Librese boleta de notificación

    .

    En fecha 20 de noviembre de 2006, fue consignado escrito por parte de las abogadas recurrentes en el cual manifestaron lo siguiente:

    ..omissis… Este despacho judicial ha ordenado la notificación de nuestro identificado patrocinado a los fines de que suministre la dirección de ubicación de la ciudadana H.J.N.L.. En tal sentido, y sin que la presente manifestación signifique en modo alguno desacato a la orden emitida por este juzgado, debemos indicar al Tribunal que desde el primer semestre del año 1999, nuestro representado no ha sabido del paradero de la mencionada ciudadana H.J.N.L., las únicas noticias de la mencionada ciudadana las ha obtenido a través de sus hermanos en los distintos e infructuosos procesos judiciales que han pretendido instaurar en perjuicio de los legítimos derechos de nuestro patrocinado tal y como lo hemos explicado detalladamente en el libelo de denuncia que se ha acumulado a las presentes actuaciones y que nos ha motivado a referirnos a ella al fraude procesal en el que han incurrido NAVAS LEAL, en razón de lo cual, estimamos que de considerar la Juzgadora

    .

    En fecha 20 de noviembre de 2006 el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, deja constancia mediante auto del escrito presentado por la defensa a los efectos de que el Tribunal se pronuncie sobre la entrega de los objetos solicitados (ver folio 256).

    En fecha 30 de noviembre de 2006 el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, deja constancia mediante auto del escrito presentado por la defensa a los efectos de que el Tribunal se pronuncie sobre la entrega de los objetos solicitados (ver folio261).

    En fecha 18 de diciembre de 2006 el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, deja constancia mediante auto del escrito presentado por la defensa a los efectos de que el Tribunal se pronuncie sobre la entrega de los objetos solicitados (ver folio 262).

    En fecha 23 de enero de 2007 el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, deja constancia mediante auto del escrito presentado por la defensa a los efectos de que el Tribunal se pronuncie sobre la entrega de los objetos solicitados (ver folio 265).

    En fecha 25 de enero de 2007 el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dicta resolución N° 3C-015-07, mediante la cual negó la entrega material de los bienes objetos de la presente causa e instó al Ministerio Público a que continuara con la investigación a los fines de determinar la responsabilidad a que hubiera lugar. (ver folio 274).

    Una vez realizado el anterior recorrido procesal, observan quienes aquí deciden que si bien es cierto la Juez de instancia en fecha 03 de octubre de 2007, mediante auto ordenó la fijación de la audiencia oral, la misma nunca se realizó, tal y como evidencia de las actas, sino que en fecha 25 de enero de 2007, dictó la resolución N° 3C-015-07, en la cual negó la entrega material de los bienes (tractores agrícolas) con las siguientes características: 1.- Marca: Ford, Modelo: Súper Mayor 5000, Serial: B-113989; 2.- Marca: Caterpillar, Modelo: Tipo Oruga, Serial: 83V191D, Color: Amarillo con una pala Hidráulica y Descalificador, al ciudadano E.D.V.F., de conformidad con lo establecido en los artículos 51 numeral 3 y 385 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 108 numeral 1, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal e instó al Ministerio Público, por lo que observan quienes aquí deciden que no se siguió el procedimiento establecido en la ley cuando surja en juicio una incidencia a fin de obtener la restitución de bienes, en este caso tractores agrícolas han sido reclamados por varios presuntos propietarios, razón por la cual se evidencia que en el presente caso el juez de la cusa subvirtió el orden procesal establecido expresa por el legislador en el artículo 312 que expresa.

    Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

    El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

    Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo

    .

    En tal sentido, y en virtud que existen varios peticionantes que alegan ser los propietarios de los vehículos objeto del caso sub judice, a la letra del artículo anterior, el juez de instancia estaba en la obligación de celebrar una audiencia a los fines de determinar quien es realmente el legítimo propietario de los bienes reclamados en la presente causa, por lo cual esta Alzada da cuenta que debe abstenerse de pronunciarse sobre la entrega o no de los bienes solicitados, por cuanto la entrega material de los mismos procede luego de la articulación probatoria que debe sustanciarse de conformidad con lo establecido en los artículos 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y cuyo procedimiento debe ser tramitado por ante el Juzgado de la causa. Y así se decide.

    En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Y.S.D.T. y T.T.V., e inscritas en el Inpreabogado N° 13.636 y 23.804 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.D.V.F., y por vía de consecuencia revocar la resolución N°: 3C-015-07, de fecha 25-01-07, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega material de los bienes (tractores agrícolas) con las siguientes características: 1.- Marca: Ford, Modelo: Súper Mayor 5000, Serial: B-113989; 2.- Marca: Caterpillar, Modelo: Tipo Oruga, Serial: 83V191D, Color: Amarillo con una pala Hidráulica y Descalificador, al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 numeral 3 y 385 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 108 numeral 1, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la realización de la audiencia que establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se Decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara; PRIMERO: con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Y.S.D.T. y T.T.V., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.D.V.F., SEGUNDO: revoca la resolución N°: 3C-015-07, de fecha 25-01-07, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega material de los bienes (tractores agrícolas) con las siguientes características: 1.- Marca: Ford, Modelo: Súper Mayor 5000, Serial: B-113989; 2.- Marca: Caterpillar, Modelo: Tipo Oruga, Serial: 83V191D, Color: Amarillo con una pala Hidráulica y Descalificador, al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 numeral 3 y 385 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 108 numeral 1, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: ordena la realización de la audiencia que establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA (E)

    D.C.L.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    S.C.D.P.A.A.D.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 135-07.-

    LA SECRETARIA,

    NEAMI POMPA RENDON

    Causa Nº 3Aa3561-07

    SCdP/nc.-

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