Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 27 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-020371

ASUNTO : TP01-R-2015-000391

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por la Abg. M.Q., Defensor Publico Auxiliar encargada del Despacho Defensoril N° 3 Penal Ordinario, actuando con tal carácter en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano E.D.S.M., en la causa penal Nº TP01-P-2015-020371, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 21 de Agosto de 2015, por el referido Tribunal de Primera Instancia, que declara: “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber ocurrido al mismo momento del hecho del ciudadano E.D.S.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de armas y Municiones…,CUARTO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD POR HABER UN HECHO PUNIBLE, QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR EXISTIR ELEMENTOS DE CONVICCION DE QUE EL IMPUTADO ES AUTOR DEL HECHO IMPUTADO COMO LO ES ACTA POLICIAL, DENUNCIA DE LA VICTIMA, CADENA DE CUSTODIA, OBJETO RECUPERADO, EL OBJETO FACSIMIL INCAUTADO, POR HABER PELIGRO DE FUGA POR LA POSIBLE PENA A IMPONER QUE EXCEDE EN SU LIMITE MAXIMO DE 10 AÑOS PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA, POR LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO POR EL TIPO DEL DELITO QUE ES PLURIOFENSIVO QUE ATENTA CONTRA LA INTEGRIDAD FISCA Y LA PROPIEDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236, 237. 2, 3 Y PARAGRAFOS PRIMERO DEL COPP Y POR HABER CONDUCTA PREDELICTUAL EN LAS CAUSAS TP01-P-2015-19086- POR EL TRIBUNAL CONTROL Nº 07 Y LA CAUSA N° TP01-P-2014-10973...”

Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. M.Q., Defensora Publica Auxiliar encargada del Despacho Defensoril N° 3 Penal Ordinario, actuando con tal carácter en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano E.D.S.M. contra la decisión dictada en fecha 21-08-2015, y lo hace de la siguiente manera:

…El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido en Audiencia de Presentación de fecha 21 de Agosto de 2015.

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 230 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal

(…)

La medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma CONCURRENTE los siguientes requisitos:

1.- la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:

1.- En lo referente a que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: …En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la Medidas cada tres meses.

En Audiencia de Presentación efectuada en fecha de de 2015, el tribunal de Control califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del COPP, se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta la medida de privación de Libertad al ciudadano E.D.S.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 ordinal 2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala Juez que se desprende del acta Policial que la aprehensión fue flagrante, al ser detenido a poco tiempo de cometido, en el mismo sitio donde se cometió el hecho, y ser señalado por la víctima, como uno de los autores del delito de Robo en perjuicio. Si bien el acta policial no señala que le fuera hallado ningún elemento de interés criminalístico, que pueda determinar que mi representado fue la persona que supuestamente se apoderó del dinero, ni de los artefactos eléctricos, de los cuales le acusan, es por ello, que el principio de inocencia de mi acusado según lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le favorece presumir con fundamento ser autor o partícipe del hecho; EN TODO CASO PODRIAMOS DECIR QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DEL DELITO DE USO DE Fascimil de arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio del Orden Público, pero no ante el delito de ROBO AGRAVADO ya que mi representado no le fue incautado.

Por todo lo antes expuesto esta defensa considera que lo elementos presentados por la Representación Fiscal no son suficientes para presumir que mi defendido es el autor del hecho, sin mencionar cuales son esos elementos de convicción, que de forma concatenada y adminiculada son suficientes y pudieron incidir para llegar a la conclusión de que presuntamente es el autor del delito de ROBO AGRAVADO que se le atribuye y cuales fueron las circunstancias por las cuales el hecho se pudo haber producido. Es decir, la decisión no refleja fundamentos sólidos sobre los cuales se funde la Medida Privativa de Libertas acordada.

Por otra parte cabe destacar que mi defendido en ningún momento ha cometido el delito de Robo Agravado alguno; si el Juez Segundo de Control, hubieses analizado, los pocos fundamentos presentados por el Ministerio Público, si toma en cuenta la declaración del imputado que sirve como medio de prueba para su defensa, que por el contrario, lo que se desprende es duda en cuanto a su participación, no hubiese decidido de la manera que lo hizo, en el presente caso se debió aplicar los establecidos en el artículo 8,9, y 229 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales establecen la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el Estado de Libertad que favorece a mi representado.

Cuando el Juez entra a analizar las circunstancias de la comisión de un hecho, ello le permite administrar una justicia más proporcional.

Cuando la duda razonable va mas allá de los elementos de convicción, entonces la decisión debe favorecer al procesado (in dubio pro reo). Por otra parte, es sabido que la versión de la víctima debe analizarse de manera restrictiva y lo dicho por el imputado de manera amplia.

2.- En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación: el artículo 251 del Código Orgánico procesal penal establece que:

para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán EN CUENTA, ESPECIALMENTE, LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:

1. Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. la pena que podría llegarse a imponer en el caso

3. La Magnitud del daño causado

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. la conducta predelictual del imputado

PARAGRAFO PRIMERO.- se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Del artículo trascrito se deduce que estas circunstancias no pueden valorarse de manera aislada, sino analizando uno a uno, los elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, con el objeto de evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 229 del Código Procesal Penal.

En el presente caso está demostrado que mi defendido tiene arraigo en el país, ya que su domicilio y el de sus familiares se encuentra en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, aunado a todo esto, tampoco existe una prueba fehaciente que lo involucre en un hecho punible.

Considera esta defensa, que el Juez de Control N° 2 , al no tomar en cuenta que no estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en presente asunto y decretar la Privación Preventiva de Libertas, incurrió en una violación al debido proceso y del derecho a ser juzgado en libertad.

Considera la defensa, que el presente caso no puede decretarse una medida privativa de libertad fundamentada solamente en el numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, el cual se refiere a la magnitud del daño causado en virtud de que el presente caso el supuesto daño no esta demostrada.

Es necesario mencionar que la precalificación realizada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Control es la de Robo Agravado y uso de Fascimil de arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 458 Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en un supuesto negado de que mi defendido resultare condenado por el delito por el cual se le investiga, en el caso que nos ocupa no existe peligro de fuga ni de obstaculización, ya que mi defendido tiene arraigo en el país, con su domicilio establecido en la ciudad de Valera estado Trujillo, lugar donde se encuentra el asiento de su familia, aunado al hecho de que mi defendido,

Igualmente no se encuentra demostrado que en el presente SUNTO EXISTA PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 238 DEL Código Orgánico procesal Penal.

Es criterio reiterado de la doctrina patria y de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, que las circunstancias previstas en dicho artículo debieron ser valoradas por el Juez de Control al momento de tomar la decisión que afecta la libertad de mi defendido y no se debió tomar en cuenta sólo dos de las tres circunstancias establecidas en dicho artículo, como en efecto se hizo.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 21 de Agosto de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control y solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado Con Lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3° DEL COPP….

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

En concreto la defensa recurrente impugna el hecho de que la juez A-quo en audiencia de presentación de fecha 21 de agosto del 2015, del Ciudadano E.D.S.M., decreto como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, dicto en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de ROBO AGRAVADO estando inmotivada, no existen fundamentos sólidos, no hay una descripción circunstancial de las cosas que se apodero mi defendido, ni el dinero, ni los artefactos eléctricos, hechos por los cuales se realizo la imputación fiscal. sólo existen la declaración de la victima sin que mediara en los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le exigen al Juez de Control para decretar la medida privativa de libertad.

Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que el juez, previa solicitud fiscal, imputo al Ciudadano detenido la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y el delito de USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto en los articulo 458 del Código penal y en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de armas y municiones, al calificar la flagrancia la a-quo señalo lo siguiente:

…en fecha señala la víctima en su declaración que horas de la mañana se encontraba en su vivienda, cuando se percato que en el interior de la misma se encontraba el ciudadano E.S., el cual es conocido en el sector ya que el mismo ha robado varias viviendas, igualmenente señala que su hija la cual grito al observar al ciudadano E.S. detentaba una presunta arma con la cual los amenazo y apunto, lográndose el ciudadano también despojar y llevándose consigo una licuadora un televisor pequeño y radio y 25.000 Bs. en dinero en Efectivo así como otros objetos a ese mismo días en horas de la noche los funcionarios de carvajal al momento de transitar por Chama Cantarrana parroquia Campo A.M.S. a R.d.C. observan al ciudadano: Ernesto donde lo interceptan, y bajo una inspección de ley le logran incautar un facsímile de color gris procediendo los funcionarios aprehenderlo, siendo en ese momento que la victima se presenta a la policial de carvajal e inducía que es el mismo ciudadano que los despojo en su vivienda bajo amenaza de muerte tomándole la denuncia respectiva a la victima.…

Observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales fue aprehendido el imputado de autos, es determinada la flagrancia con su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, el A quo al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, señala:

…Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD POR HABER UN HECHO PUNIBLE, QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR EXISTIR ELEMENTOS DE CONVICCION DE QUE EL IMPUTADO ES AUTOR DEL HECHO IMPUTADO COMO LO ES ACTA POLICIAL, DENUNCIA DE LA VICTIMA, CADENA DE CUSTODIA, OBJETO RECUPERADO, EL OBJETO FACSIMIL INCAUTADO, POR HABER PELIGRO DE FUGA POR LA POSIBLE PENA A IMPONER QUE EXCEDE EN SU LIMITE MAXIMO DE 10 AÑOS PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA, POR LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO POR EL TIPO DEL DELITO QUE ES PLURIOFENSIVO QUE ATENTA CONTRA LA INTEGRIDAD FISCA Y LA PROPIEDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236, 237. 2, 3 Y PARAGRAFOS PRIMERO DEL COPP Y POR HABER CONDUCTA PREDELICTUAL EN LAS CAUSAS TP01-P-2015-19086- POR EL TRIBUNAL CONTROL Nº 07 Y LA CAUSA N° TP01-P-2014-10973. .- Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia IIII en su debida oportunidad. Ofíciese a los Tribunales de Control Nº 03 y 7 informando que el ciudadano quedo detenido a la orden de este Tribunal…

De lo que se observa no le asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse una decisión suficiente motivada, con indicación de la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, aunado a la circunstancia de la conducta predelictual que registra el Ciudadano E.D.S.M., razones validas para que la actuación de la A quo, se considere ajustada a derecho; verificada además la identidad entre la persona que comete el delito y la que es inmediatamente aprehendida, sumado a los hechos el reconocimiento primario de la victima a la persona que la despojo de los enseres que estaban dentro de su vivienda por lo que el supuesto fáctico establecido en la norma penal esta verificado.

En relación a la afirmación que hace la Defensa recurrente, referida a que en la fase preparatoria no puede el juez establecer la existencia del hecho punible, y posteriormente denunciar que el A quo no verificó los requisitos para la procedencia de la privación Judicial preventiva de Libertad taxativamente señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada resalta, contrario a lo planteado por la defensa recurrente, que en esta fase preparatoria del proceso se establece la garantía que la persecución penal se verifique con indicadores de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad de sus autores, hechos estos que serán objeto de investigación, pensar lo contrario sería devolvernos a un proceso inquisitivo donde un ciudadano o ciudadana pudiera ser sujeto de una averiguación sin establecerse un presunto hecho típico hasta ausente de indicadores de su responsabilidad.

Se observa de la decisión recurrida que la a-quo resalta la conducta predelictual del imputado lo cual de acuerdo al numeral 5to del artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal, activa el peligro de fuga.

En relación al peligro de fuga del imputado de autos, se observa que sí se verifica, al imputarse el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que tiene establecida una pena a imponer de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a los bienes jurídicos tutelados como son la Propiedad y la Integridad Física, no siendo excluyente de la necesidad de aseguramiento con esta medida, la afirmación del recurrente de que sus defendidos tiene arraigo por la residencia fija y trabajo, y el no tener pasaporte, dada la entidad ya anotada, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. M.Q., Defensor Publico Auxiliar encargada del Despacho Defensoril N° 3 Penal Ordinario, actuando con tal carácter en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano E.D.S.M., en la causa penal Nº TP01-P-2015-020371, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 21 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano E.D.S.M.. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. R.M.G.D.. R.P.V.

Juez (S) de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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