Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Ciudadano E.F.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-66.597.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano G.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 10.481.042 e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 62.632.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.507.700. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO

EXPEDIENTE: 2203

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado G.D.S., en representación del ciudadano E.F.N., (ya identificados) por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, ejerciendo las acciones de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, este Tribunal consignados como fueron los recaudos a los fines de la admisión de la demanda y previa revisión de las actas procesales observa:

El apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar expuso inicialmente lo siguiente:

…”Con fundamento en el Artículo 1167 del Código Civil que establece:”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Proponemos expresa y formalmente en nombre de mi representado demanda de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO” en contra de D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-10.507.700,…”… (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Expresó de igual forma que, en fecha 30 de octubre de 2003, su representado suscribió un contrato de comodato con el mencionado ciudadano D.R., sobre los inmuebles identificados con los números 17-1 y PH-2, del Edificio “S.F. Suite Garden”, situado en El Sitio El Ble, Tinoco y S.F., Urbanización S.F., Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que dicho contrato venció en fecha 01 de noviembre de 2006, sin que hasta la fecha el referido ciudadano haya procedido a la entrega material de los inmuebles antes identificados, tal y como lo establece la cláusula tercera del contrato que indica que la duración de la relación comodataria es de tres años, fijos contados a partir del 01 de noviembre de 2003.

En este sentido, la representación judicial de la parte accionante por los argumentos explanados y en virtud de que el ciudadano D.R., ha violado los acuerdos contenidos en las cláusulas que regulan la relación de comodato existente, fundamento su demanda en los artículos 1.167, 1133, 1.159, 1160, 1.724, 17261.167, 1159 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con las cláusulas del contrato de comodato, por que solicitó lo que textualmente se transcribe a continuación:

…ocurrimos a la autoridad de Usted y por ante el Tribunal a su digno cargo, a fin de demandar como en efecto demandamos, en nombre de nuestro representado “LA ENTREGA DEL INMUEBLE EN COMODATO”, para que ante el ejercicio de esta acción de Resolución el demandado convenga, o en su defecto para que así sea declarado por el Tribunal: CAPITULO IV.- PETITORIO En base a todos los argumentos expuestos en el presente libelo, muy respetuosamente solicitamos al Tribunal los siguientes pedimentos que se sustentan en el incumplimiento por parte del ciudadano, D.R., del contrato de comodato suscrito con mi representado. Es por lo que pedimos en primer término lo siguiente: PRIMERO: LA ENTREGA MATERIAL por INCUMPLIMIENTO EN EL TERMINO PACTADO POR LAS PARTES, además de los daños y perjuicios. SEGUNDO: La entrega material en forma inmediata de los bienes inmuebles, ya identificados en las mismas y buenas condiciones en las que los adquirió, libre de personas y bienes no pertenecientes al mismo. TERCERO: Convenga en la verdad de todos los hechos expuestos en este libelo. CUARTO: Convenga en pagar a nuestro representado, los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento absoluto del contrato, con lo cual le causo perjuicios económicos a mi representado que consisten en lo siguiente: 4.1.- La suma de UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.000.000,00), por concepto del incumplimiento en el contrato de comodato pactado a la presente fecha, correspondientes con los periodos comprendidos del primero (01) de noviembre del 2.003 al primero (01) de noviembre del 2.006. 4.2.- Los intereses de mora calculados a la tasa del uno por ciento 1% mensual. QUINTO: Se condene al demandado a cancelar las costas y costos, incluyendo la cancelación de honorarios profesionales y los gastos que se generen por el presente proceso, todo de conformidad con el artículo 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimamos la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,00), sin incluir las costas procésales, de conformidad con lo dispuesto en él artículo 36 del Código de Procedimiento civil. SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del código de Procedimiento civil, solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. OCTAVO: Así mismo, solicitamos la indexación judicial, de acuerdo con el índice de inflación llevado por el Banco Central de Venezuela, según sentencia del 12 de agosto de 1.993, de la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual constituye Jurisprudencia reiterada, y a tales fines pedimos que firme como haya quedado la sentencia definitiva, se ordene una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo preceptuado con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:

De las transcripciones invocadas se evidencia que, abogado G.D.S., en representación del ciudadano E.F.N., inicialmente propone expresa y formalmente que en nombre de su representado demanda por “Cumplimiento de Contrato de Comodato” a D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-10.507.700 y después de sus argumentos de hecho y derecho, a los fines de expresar su petitum expuso que ocurren ante este Órgano Jurisdiccional a fin de demandar como en efecto demandan, en nombre de su representado “la Entrega del inmueble en Comodato”, para que ante el ejercicio de esta acción de Resolución el demandado convenga, o en su defecto para que así sea declarado por el Tribunal.

En este sentido, el Tribunal con respecto a las pretensiones propuestas pasa a a.l.p.d. la acción de resolución de contrato de comodato, al respecto, el Dr. E.M.L., en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 513, estableció:

…..La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción a saber:

……Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmáticas imperfectas………….

Por lo que respecta a los contratos sinalagmáticos imperfectos, la doctrina rechaza la aplicación de la acción resolutoria, porque en tales contratos no se cumple el supuesto indispensable de que las obligaciones que surjan deben ser reciprocas. Cuando dichos contratos se transforman en sinalagmáticos perfectos por surgir obligaciones para la otra parte (mandante que se obliga a indemnizar al mandatario de los gastos efectuados por este en el cumplimiento del mandato, comodante que debe indemnizar al comodatario de los daños causados por la cosa, etc.), tampoco se aplica la acción resolutoria, sino, en sus casos el derecho de retención…..

Por otra parte, el Dr. J.M.A., en su libro CONTRATOS CIVILES, año 2001, páginas 181, 182 y 183, estableció:

“….EJERCICIO DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA PARA PONER FIN AL CONTRATO DE COMODATO.

  1. Al respecto, este juzgador señala que efectivamente la doctrina y la jurisprudencia, en su gran mayoría coincide en que no procede la terminación de los contratos de comodato, mediante el ejercicio de la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil. Se justifica esta corriente de opinión en el hecho de que en principio, en el contrato de comodato, solo se generan obligaciones para el comodatario, las que están determinadas en los artículos 1.726, 1.727, 1.728, 1.729 y 1.731 del Código Civil. Se dice que en principio, en razón de que durante la vigencia del contrato, pueden surgir obligaciones a cargo del comodante, las cuales están previstas en los artículos 1.733 y 1.734 eiusdem. En este caso, que podemos considerar excepcional, parte de la doctrina admite la acción resolutoria para terminar el contrato de comodato. Sin embargo, como se indicó anteriormente, la corriente mayoritaria es contraria, con fundamento en el hecho de que los contratos sinalagmáticos imperfectos no producen obligaciones reciprocas y simultaneas.

Lo expuesto demuestra que no existe una situación claramente definida. En este sentido el Dr. O.P.H., ilustre profesor de Obligaciones nos dice:

En el caso del comodato, si el comodatario abusa de la cosa, puede el comodante exigir que se le devuelva. ¿En un caso de resolución? No; es un simple caso de cumplimiento anticipado de la obligación que tiene el comodatario de restituir la cosa al comodante

. (Dr. O.P.H., Apuntes de Obligaciones, tomo II, Pág. 116).

A su vez, el Dr. E.M.L., notable profesor de Obligaciones y autor de un texto sobre la materia de obligatoria consulta, dice lo que sigue:

Por lo que respecta a los contratos sinalagmáticos imperfectos, la doctrina rechaza la aplicación de la acción resolutoria, porque en tales contratos no se cumple el supuesto indispensable de que las obligaciones que surjan deben ser reciprocas. Cuando dichos contratos se transforman en sinalagmáticos perfectos por surgir obligaciones para la otra parte (mandante que se obliga a indemnizar al mandatario de los gastos efectuados por este en el cumplimiento del mandato, comodante que debe indemnizar al comodatario de los daños causados por la cosa, etc.), tampoco se aplica la acción resolutoria, sino, en sus casos el derecho de retención

(Dr. E.M.L., Curso de Obligaciones, Pág. 513)

El estudio realizado sobre la procedencia o no de la acción resolutoria para poner fin al contrato de comodato, permite a esta alzada concluir que dicha acción no es procedente en este caso.

(Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 4 de Marzo de 1996, del Juez Accidental D.A.C.C., en el juicio de C.T.D.d.C. y otros contra M.N.B., en el expediente N° 7.442).”

De la doctrina y la sentencia antes citada se colige, que la acción de resolución de contrato procede cuando el contrato es bilateral, es decir, cuando las partes en un contrato se obligan recíprocamente, siendo el contrato de comodato un contrato unilateral, así lo estableció el Dr. E.C.B., en el Código Civil Venezolano, comentado y concordado, año 2003, página 1072, que señala:

…Concepto de Comodato. Mediante este contrato una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva.

Sus caracteres son: Ser unilateral, real gratuito, que solo trasmite el derecho de uso, más no la propiedad…..

(Negrillas del Tribunal)

Por otra parte, según la sentencia antes citada, parte de la doctrina admite la acción resolutoria para terminar el contrato de comodato, de manera excepcional, en razón de que durante la vigencia del contrato, pueden surgir obligaciones a cargo del comodante, las cuales están previstas en los artículos 1.733 y 1.734, que establecen:

Artículo 1.733. Si durante el préstamo se ha visto el comodatario obligado a hacer para la conservación de la cosa algún gasto extraordinario, necesario, y tan urgente que no haya podido prevenir de el a el comodante, éste debe pagarlo.

Artículo 1.734. El comodante que, conociendo los vicios de la cosa dada en préstamo, no previno de ellos al comodatario, responderá a este de los daños que por aquella causa hubiere sufrido.

No siendo el caso de autos, el establecido en los artículos 1.733 y 1.734 eiusdem, considerados como los casos excepcionales, en los cuales parte de la doctrina, de manera excepcional, admite la resolución del contrato de comodato, y habiendo demandado la parte actora en el presente asunto, el cumplimiento y la resolución del contrato de comodato, en virtud de que el demandado al término de la duración del mismo no ha realizado la entrega material de los inmuebles dados en comodato, es por lo que considera este Juzgador, que el demandante no determino con precisión su pretensión ya que inicialmente solicitó el cumplimiento del contrato de comodato, y al indicar su petitum expuso que ocurren a fin de demandar como en efecto demandan, la Entrega de los inmuebles en Comodato”, para que ante el ejercicio de esta acción de Resolución el demandado convenga en ello.

En este orden, el actor entre otros artículos fundamenta la demanda en el artículo 1167 del Código Civil, que establece:

Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato y resolución de contrato, y si hubiere lugar a ello con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la resolución del mismo, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. E.M.L. en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:

La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….

Por lo que es evidente que en el presente proceso, se procedió a acumular dos (2) acciones, que si bien, se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce efectos diferentes, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:

“…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal claramente observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, por lo que, forzosamente debe este Despacho declarar improcedente la admisión de la presente demanda, y así se declara.

En consecuencia, con fundamento en las normas invocadas y en las sentencias parcialmente transcritas, vinculantes para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizó la inepta acumulación de pretensiones al solicitar en el petitorio de la demanda tanto el Cumplimiento del Contrato de Comodato como la Resolución del mismo, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que intenta el ciudadano E.F.N. contra D.R..

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Dieciocho de Municipio del Area Metropolitana de Caracas a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil siete (2007). AÑOS: 196° Y 148°

EL JUEZ,

J.C.V.R.

LA SECRETARIA

DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha siendo las 3:20 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

DIOCELIS PEREZ BARRETO

JCVR/DPB/rymg.

Exp. No. 2203

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