Decisión nº 0220-09 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoAuto Estimando Procedente Medida Cautelar Sustitut

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 10 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001504

ASUNTO : LP11-P-2009-001504

DECISIÓN NRO. 00220/09

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 177 y articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en armonía con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), en investigación que se le sigue al imputado: E.D.M., venezolano, natural de S.C.d.M., nacido en fecha 26-02-1953, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.012.008, soltero, hijo de Y.M.d.D. (v) y de J.M.D. (v), de profesión indefinida, residenciado en La Palmita, sector Roca Julia, a la orilla de la carretera, al lado de la bodega de la señora Auxiliadora, casa de color azul, cerca de la casa de la víctima; por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 15, numeral 3 y artículo 65 numeral 4, en perjuicio de la ciudadana SIOLY DEL C.S.R., cumplidas con las formalidades de Ley, y luego de oídas las partes, este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensora Pública, previamente designada, este Tribunal al verificar los elementos de convicción presentados y expuestos observa: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio expuesto en sentencia de fecha 15-02-2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Carmen de Merchán, en la que se establecen los criterios para determinar los supuestos de flagrancia, pasa el Tribunal a evaluar si en el presente caso se puede decretar con lugar la flagrancia solicitada por el Ministerio Público. A tal efecto, la referida sentencia ha dejado claro tres supuestos de importancia a considerar, entre ellos: 1.- que efectivamente se trata de un delito flagrante. 2.- que el referido delito sea de acción pública y 3.- que se produzca la aprehensión in fraganti. En el caso bajo examen, en cuanto a la aprehensión del ciudadano E.D.M., éste Juzgado de Control observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado nuestro), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; ó 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, es decir que su detención fue Flagrante, ya que en el presente caso, el imputado E.D.M., fue aprendido a poco de cometerse presuntamente el delito y en el lapso que señala la Ley de Genero, siendo pre-calificado por la Representación Fiscal como es, el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 15, numeral 3 y artículo 65 numeral 4, en perjuicio de la ciudadana SIOLY DEL C.S.R.. Ahora bien, en el presente caso quien aquí decide, considera que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo mas razonable es la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: PRESENTACIONES CADA QUINCE DIAS, y a favor de la victima, las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley de Genero; por todo lo antes expuesto tanto los hechos como el derecho invocado, Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, contra el imputado E.D.M., venezolano, natural de S.C.d.M., nacido en fecha 26-02-1953, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.012.008, soltero, hijo de Y.M.d.D. (v) y de J.M.D. (v), de profesión indefinida, residenciado en La Palmita, sector Roca Julia, a la orilla de la carretera, al lado de la bodega de la señora Auxiliadora, casa de color azul, cerca de la casa de la víctima, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 15, numeral 3 y artículo 65 numeral 4, cometido en perjuicio de la ciudadana Sioly del C.S.R.; por los hechos según se desprende de acta de investigación policial mediante la cual los funcionarios policiales actuantes SARGENTO SEGUNDO (PM) EUGIO ZAMBRANO Y CABO SEGUNDO (PM) J.B., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 EI Vigía, dejan constancia: "Siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente encontrándonos de servicio de patrullaje motorizado a bordo de la M-440, por el sector Roca Julia de la Palmita cuando avistamos a un ciudadano que salió corriendo de la vivienda de la ciudadana: CERRANO ROJAS SIOLY DEL CARMEN. de 30 años de edad, Venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.306.144, Fecha de Nacimiento 27-11-78, de profesión ama de casa, residenciada en: LA PALMITA SECTOR ROCA JUUA A ORILLA DE CARRETERA CASA SIN N, TELEFONO 0416-979-87-61,( HIJO E.D.T.. 0275-2678588); quien minutos antes se había presentado ante la Unidad de protección vecinal la Palmita a manifestar que su vecino el ciudadano: N.D. le había hurtado unas sillas, logrando retener a este ciudadano y la ciudadana antes descrita venia corriendo con una pala en la mana manifestando que ese era el ciudadano N.D. y que se había metido a su vivienda con un arma blanca (machete) para agredirla físicamente y que ella se había defendido con una pala ya que ella se encuentra embarazada, en vista de tal situaci6n se le informo al ciudadano: E.D.M., de 54 años, Venezolano, soltero, de profesión albañil, titular de la cedula de identidad N° 8.012.008, residenciado en la palmita sector Roca Julia casa Sin, que iba a quedar detenido, para ser pasado a orden y disposición de la Fiscalía Décima séptima del Ministerio Publico por la presunta comisión de uno (s) de los delitos (s), previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una v.L.d.V.. Siendo impuesto de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del COPP y trasladado al comando policial del Vigía en la Unidad P-368, al mando del C2do , (PM) F.J., donde ingresó al reten policial alas 05:00 horas de la tarde y la ciudadana: CERRANO ROJAS SIOLY DEL CARMEN; fue llevada al departamento de atención a la mujer para que formulara la respectiva denuncia, seguidamente se le notificó del caso a la ciudadana Abg. Z.D.F. de guardia quien indicó que todas las actuaciones pertinentes al caso fuesen enviadas a orden de su despacho. Así mismo, consta Denuncia realizada por la ciudadana: CERRANO ROJAS SIOLY DEL CARMEN, de 30 anos de edad, Venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° 16.306.144, Fecha de Nacimiento 27-11-78, de profesión ama de casa, residenciada en: LA PALMITA SECTOR ROCA JULIA A ORILLA DE CARRETERA CASA SIN, TELEFONO 0416-979-87-61, quien manifestó "Yo vengo a denunciar al ciudadano: E.D., quien puede ser localizado al lado de mi casa ya que es mi vecino, ayer como alas 09:00 horas de la mañana yo salí de mi casa para el ambulatorio de La Palmita ya que tenia control por mi embarazo, cuando llega mi hija de 13 años me dijo que Néstor se había metido para el porche de mi casa y se había hurtado un juego de sillas de mimbre, esta mañana yo fui para el modulo de la policía de la palmita a denunciar 10 que este señor había hecho ayer en mi casa, los policías fueron para la casa de el como a eso de las 02:30 horas de la tarde aproximadamente a buscarlo pero él se escondido, cuando los policías se fueron este ciudadano a los pocos minutos se metió para mi casa armado con un machete y me dijo que me iba a matar con la peinilla, el intento darme con el machete paro yo rápido agarre una pala y le di un palazo por la barriga en eso sali6 mi perro y creo que 1o mordió, cuando Néstor vía eso salio corriendo de mi casa y en eso bajaban dos policías y 1o agarraron paro no se para donde boto el machete, este señor se lo mantiene metiéndose siempre conmigo con mis hijas y con mi hermana porque a él le gusta estar mostrándonos sus partes intimas y masturbándose delante de mis hijas, también consume drogas delante de nosotros soporto a este señor, siempre que quiere nos insulta de forma verbal, ya denunciar esta situación por la prefectura; aunado que en la presente audiencia la victima ratifico la denuncia en su contra; elementos estos que hacen presumir la veracidad de la denuncia la cual fue realizada en el lapso legal correspondiente por la Ley de Genero, y el investigado fue aprendido a poco de cometerse el mismo, así las cosa, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 93 de la Ley de Género. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, y de acuerdo a los derechos y garantías que le asisten al imputado como son el derecho a la defensa y Estado de Libertad, previsto en los artículos 8, 9 y 243 del COPP, se impone al investigado E.D.M., medida cautelar menos Gravosa a la Privación de Libertad, específicamente la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda: se acuerda: 1) La presentación por ante este Tribunal de Control una vez cada QUINCE (15) DÍAS, contados a partir de la presente fecha por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada. CUARTO: Acuerda a favor de la victima ciudadana SIOLY DEL C.C.R., las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en la en la prohibición de acercarse a la víctima, así como la prohibición de hacer actos de intimidación, acoso u hostigamiento a favor de la ciudadana Sioly del C.S.R. o algún miembro de su familia y el recorrido periódico por parte de los funcionarios policiales en la residencia de la víctima, por lo que se ordena oficiar a la Unidad de Protección Vecinal de la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad con el Oficio correspondiente. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones en el lapso legal a la Fiscalia correspondiente. De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, YA SI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. D.M.B.C.

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ

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