Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoAuto De Avocamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumana, 7 de Enero de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000032

ASUNTO : RK01-P-2001-000032

Por recibidas las presentes actuaciones, correspondientes a la causa seguida en contra de los imputados E.E., L.M.Q. Y J.L.B., por los delitos de trasporte ilícito de drogas y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el 287 del Código Pena, habiendo correspondido, por distribución, a este Tribunal Primero de Juicio, en virtud de la inhibición de la Juez Segunda de Juicio, me avoco al conocimiento de dicha causa.

En vista que de la revisión de las actuaciones, se evidencia que la causa se encuentra paralizada, debido a la incomparecencia de los imputados, al acto del Juicio Oral y Público y la falta de localización de estos, para convocarlos a los actos, sumado al hecho que el Ministerio Público, por intermedio del Fiscal Décimo Noveno con Competencia Plena a Nivel Nacional, V.M., solicitó en fecha 06 de diciembre de 2001, sea decretada la Privación Preventiva de Libertad de los imputados mencionados, por existir peligro de fuga y de obstaculización del Proceso y el Tribunal mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2001, difirió pronunciamiento al respecto, hasta tanto constara en autos las resultas de las notificaciones de los imputados y de sus defensores.

Ahora bien, en fecha 13 de diciembre de 2001, el Abogado C.C., actuando en su carácter de defensor del imputado E.E.L., solicitó copia de las actuaciones de la causa, y en fecha 19 de ese mismo mes y año, presenta escrito al Tribunal, participando que no ha podido localizar a su defendido para que comparezca al juicio, lo que demuestra que se cumplió con la notificación ordenada en el auto citado en el párrafo anterior, con respecto a uno de los defensores de los imputados y este mismo, dejó constancia de la imposibilidad de localización de su defendido E.E..

En cuanto al imputado L.M.Q.G., consta que en fechas 20 de febrero y 01 de marzo de 2002, su defensora, abogada D.L., actuó en la causa, haciendo una solicitud al tribunal y ejerciendo recurso de apelación contra el auto donde se resolvió lo solicitado, con lo que se evidencia su conocimiento del estado de la causa.

Con respecto al imputado J.L.B., su defensor, abogado L.F.L., también actuó mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2003 y consta en oficio dirigido por el Director del Internado Judicial de la Pica en Maturín Estado Monagas, que el referido imputado, se encuentra recluido en ese Centro Penitenciario, y designó como su defensor al Abogado I.G.; cumpliéndose así con las notificaciones ordenadas por el Tribunal, en relación a los defensores y a este imputado y con respecto a los imputados, L.M.Q. y E.E. igualmente se evidencia que no fue posible su localización a los fines de cumplir con su notificación, lo cual fue admitido expresamente por uno de los defensores, por lo que el Tribunal, está obligado a pronunciarse con relación a la solicitud de Medida Privativa de Libertad que fue formulada por el Ministerio Público.

Al respecto, si se atiende a la naturaleza de las medidas de coerción personal durante el proceso, éstas tienen por finalidad, el garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso y, a evitar que éste ejerza actos que obstaculicen la investigación o el mismo proceso, por tanto, no solo la incomparecencia a un acto del proceso, debe ser motivo para decretar la Aprehensión del Imputado, sino que cualquier otra situación o circunstancia, que acredite el peligro de fuga o de obstaculización, debe ser tomado en cuenta por el Juez, ya sea a petición de parte interesada o de oficio. Y una de estas situaciones, que evidencian el peligro de fuga, es la falta de ubicación del acusado, para convocarlo a los actos, por no constar dirección o porque la que se ha dado es imprecisa, como es el caso de los imputados E.E. y L.M.Q.

Hecho el análisis anterior y estando claramente evidenciado, que los imputados E.E., quien es de nacionalidad Colombiana, sin residencia en Venezuela, y L.M.Q.G., quien es de nacionalidad Venezolana y señaló como residencia la Calle Principal del Sector El Maco en Macarapana, Caupano Estado Sucre, sin indicar número de vivienda, lo que ha imposibilitado la localización de ambos ciudadanos, se encuentra suficientemente acreditado la conducta contraria al deber de concurrir a los actos del proceso, por parte de los mencionados imputados, quienes incumplieron además, con la obligación que les impone el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber señalado una dirección precisa, donde pudieran ser localizados, es procedente decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de los citados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados L.M.Q.G., quien es venezolano, nacido en Carúpano y portador de la cédula de identidad No. 13.274.839 y de E.E., de nacionalidad Colombiana, nacido en Bogotá, el día 29 de octubre de 1965 y portador de la cédula de identidad No. E-16.893.620 y se ordena librar oficio a los Organismos Policiales Competentes, para que efectúen su aprehensión y sean recluidos en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre a la Orden de este Tribunal.

Con relación al imputado J.L.B., se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario La Pica, en Maturín Estado Monagas, a los fines que informe a este Tribunal, si el referido imputado, se encuentra recluido en ese Internado Judicial y cual es su condición y delito por los cuales fue ingresado y el Tribunal que haya ordenado su reclusión.

EL JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CHIRINO COLINA LA SECRETARIA

ABG. MARIA WETTER

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