Decisión nº PJ0102014000035 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 9 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002431

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000035

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: E.E.V.C. y N.D.V.N.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-15.069.901 y V-18.634.257, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTES: M.R.V. y ABIR HAYA EL ATRACHE, inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nros. 47.081 y 120.810 respectivamente

NIÑO: Se omitió el nombre del niño de conformidad con el articulo 65 de LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: E.E.V.C. y N.D.V.N.F., ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente del niño de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:

PRIMERO

Cada uno de lo cónyuges decidirá libremente su domicilio y residencia, siendo convenido entre ambos que la cónyuge ciudadana N.D.V.N.F., plenamente identificada, conjuntamente con nuestro menor hijo continuará viviendo en casa de su progenitora ubicada en la Urbanización los Laureles, sector 2, calle 4, vereda 3, casa Nº 15 del Municipio Cabimas del Estado Zulia y el cónyuge ciudadano E.E.V.C., se quedaría viviendo en casa de su progenitora y domicilio conyugal ubicado en la Urbanización los Laureles, sector 2, calle 6, casa Nº 04 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, designando estos como sus respectivos domicilios.

SEGUNDO

La patria potestad y responsabilidad de crianza del niño de autos, se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores, hasta que el niño adquiera su mayoría de edad.

TERCERO

En cuanto a la Obligación de Manutención Ambos progenitores, dentro de sus posibilidades económicas, se comprometen libremente a contribuir en la satisfacción integral de las necesidades de su hijo, de aproximadamente 4 años de edad, comprometiéndose en sufragar cada uno de ellos, el cincuenta (50%) por ciento de todos los gastos de por concepto de Obligación de Manutención amerite y por cuanto la custodia y responsabilidad de crianza del menor hijo se ha convenido en que sea compartida, no se obliga ninguno de ellos a depositar al otro este concepto, toda ves que cada uno de ellos sufragará los gastos de alimentación compartido.

TERCERO

Con respecto a la educación, ambos progenitores se comprometen libremente y dentro de sus posibilidades económicas a sufragar cada uno de ellos el cincuenta (50%) por ciento de todos los gastos que por concepto de uniformes, útiles y merienda escolar y cualquier otro que así lo amerite su menor hijo.

CUARTO

Con respecto a la salud ambos progenitores se comprometen libremente y dentro de sus posibilidades económicas sufragar cada uno de ellos, el cincuenta (50%) por ciento de todos los gastos que por concepto de hospitalización, cirugía, consultas medicas, medicinas y cualquier otro que así lo amerite su menor hijo.

QUINTO

En cuanto a los gastos que por concepto de navidad y año nuevo, ambos progenitores se comprometen libremente y dentro de sus posibilidades económicas sufragar cada uno de ellos, el cincuenta (50%) por ciento de todos los gastos que por este concepto así lo amerite. Fijando cada uno de ellos, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo)para cubrir dichas necesidades de navidad y año nuevo de su menor y prenombrado hijo, cantidad de dinero ésta que será invertida por cada padre personalmente en el prenombrado niño, dentro de los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año. En igual condiciones ambos se comprometen a entregarle cada uno de ellos un regalo de navidad a su menor hijo.

SEXTO

Ambos progenitores con el objeto de continuar desarrollando entre su menor hijo y ellos, las relaciones paterno filiares en un ambiente de amor, armonía, compenetración y respeto mutuo, conviene en establecer voluntariamente la C.C., razón por la cual y siendo que ambos progenitores habitaran muy cerca uno del otro, considerando el interés superior de su menor hijo han convenido compartir equitativamente esta con su prenombrado y menor e hijo en consecuencia, convienen que su menor hijo habitará con su progenitor desde las 6:00 PM del día domingo hasta las 6:00 PM del día miércoles y con su progenitora desde las 6:00 PM del día Miércoles hasta las 6:00 PM, del día domingo, conviniendo igualmente ambos progenitores que en interés del niño y considerando sus horarios de trabajo (trabajan por guardias rotatorias) los días establecidos podrán ser modificados y adaptables al interés de niño previo acuerdo entre ambos.

SEPTIMO

Ambos padres acuerdan un régimen de Convivencia Familiar, amplio y suficiente, razón por la cual ambos progenitores alternaran con su prenombrado y menor hijo los días festivos, vacaciones escolares, navidades y año nuevo y cumpleaños estableciéndose para su cumplimiento de la siguiente manera:

En cuanto a las fiestas de navidad y año nuevo refiere: Ambos progenitores convienen en que las mismas serán alternadas cada año, en consecuencia este año 2013, el día 24 de diciembre y el 01 de enero del 2014, el niño los compartirá con su padre y los días 25 y 31 de diciembre el niño los compartirá con su progenitora, dicho acuerdo es en beneficio del niño y podrá ser modificado en virtud del horario de trabajo es éstos. En cuanto a las festividades de carnaval: Ambos progenitores convienen que las mismas serán alternadas cada año, siendo que para el año 2014, el niño compartirá con su progenitor el lunes de carnaval y con su progenitora el martes de carnaval, esto previo acuerdo de los progenitores y en beneficio del niño, podrá ser modificado en virtud del horario de trabajo de éstos. En cuanto a las festividades de semana santa: Ambos progenitores convienen que las mismas serán alternadas cada año, siendo que para el año 2014, el niño compartirá con su progenitor desde las 6:00 PM del día viernes de dolores hasta las 8:00 AM de la mañana, del día miércoles santo hasta las 8:00 AM de la mañana del día lunes, esto previo acuerdo de los progenitores y en beneficio del niño, podrá ser modificado en virtud del horario de trabajo de éstos. En cuanto a las vacaciones escolares: Ambos progenitores convienen que las mismas serán alternadas cada año, siendo que para el año 2014 y desde el día 15 de Julio hasta el 16 de Septiembre, el niño compartirá con sus progenitores semanas intercaladas una con cada progenitor, esto previo acuerdo de los progenitores y en beneficio del niño, podrá ser modificado en virtud del horario de trabajo de éstos. En cuanto a las vacaciones laborales de los progenitores: Ambos progenitores convienen que las mismas serán compartidas con su menor hijo. En cuanto a las festividades por cumpleaños: Ambos progenitores convienen que su menor hijo compartirá con cada uno de ellos su día de cumpleaños y de forma compartida el día del cumpleaños de su menor hijo, en consecuencia desde la noche anterior al cumpleaños del niño la 1:00 PM del día del cumpleaños, lo compartirá con su progenitor y con su progenitora el resto del día, esto previo acuerdo de los progenitores y en beneficio del niño, podrá ser modificado en virtud del horario de trabajo de éstos. En cuanto al resto de días feriados: Ambos progenitores convienen que su menor hijo compartirá con cada uno de ellos de forma compartida y alternada cada una de ellos, estableciéndose la mañana con el padre y la tarde con la madre, esto previo acuerdo de los progenitores y en beneficio del niño, podrá ser modificado en virtud del horario de trabajo de éstos.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 17 de Diciembre del Diciembre del 2013. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos E.E.V.C. y N.D.V.N.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-15.069.901 y V-18.634.257, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: E.E.V.C. y N.D.V.N.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-15.069.901 y V-18.634.257, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos E.E.V.C. y N.D.V.N.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-15.069.901 y V-18.634.257, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del n.I.D.V.N., de 04 año de edad.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Enero del 2014. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ 1ERO MSE

Abg. Esp. C.L.M.G.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. Y.C.M.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014000035, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. Y.C.M.

CLMG/YCH.ms

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