Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

P.E.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-089.176, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

L.E.T.S., D.F.R., W.Z.R. y A.J.P.R., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 54.638, 67.281, 101.516 y 106.043, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A. sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y PAGO POR DAÑOS Y PERJUICIOS (INCIDENCIA)

EXPEDIENTE: 10.321.

En el juicio de cumplimiento de contrato de seguro y pago por daños y perjuicios, incoado por el ciudadano P.E.E.G., contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 06 de octubre de 2009, dictó auto en el cual, ratifica la negativa de procedencia debido a la imprecisión realizada en el escrito de promoción y sobre el cual el Tribunal dictó su pronunciamiento, de cuyo fallo apeló el 09 de octubre del 2009, el abogado A.J.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 19 de octubre del 2009, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 07 de diciembre de 2009, bajo el número 10.321, y el curso de Ley.

Consta igualmente, que el día 27 de enero de 2010, los abogados L.E.T.S. y D.F.R., en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito de pruebas, correspondiente a la incidencia de cuestiones previas, presentada el 13 de agosto de 2009, por los abogados L.E.T.S. y A.J.P.R., en sus carácter de apoderados judiciales del accionante, en el cual se lee:

    …siendo la oportunidad legal para presentar pruebas en la presente incidencia de Cuestiones Previas; ante Usted acudimos muy respetuosamente para promover las siguientes:

    I.- INSTRUMENTALES.-

    PRIMERO: Reproducimos y oponemos en todas y cada una de sus partes, el escrito de fecha 03 de Agosto de 2009, presentado por la parte que representamos, donde se rechaza y contesta la cuestión previa opuesta por la demandada, con el objeto de probar, que la cuestión previa debe ser declarada sin lugar, al desvirtuar lo alegado por la demandada, en relación a que en su decir existe la cuestión previa de la prejudicialidad que deba resolverse en un proceso distinto, alegando el hecho de que cursa denuncia realizada por nuestro representado, por motivo del delito de hurto de un vehículo (propiedad de nuestro mandante). Tal cuestión previa quedó rechazada toda vez que actualmente NO existe un P.J. o un Juicio Penal como tal.

    SEGUNDO: Reproducimos y oponemos en todas y cada una de sus partes, el escrito de oposición de cuestiones previas (prejudicialidad), de fecha 20 de Julio de 2009, presentado por la parte demandada, específicamente cuando menciona que se aperturo una investigación que fue remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, causa que se aperturo inicialmente en el CICPC como hurto cuyas características se encuentran suficientemente identificadas a los autos, según se evidencia de denuncia signada H Nro. 619740, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias, en fecha 20 de Septiembre de 2007. Con tal medio probatorio y al ser adminiculado con el anterior; se demuestra al confesar la propia accionada que estamos en presencia de una averiguación abierta en fase primaria, es decir, no existe hasta los momentos juicio penal alguno, sino simplemente actuaciones administrativas, lo que trae como consecuencia la improcedencia de la cuestión previa de la prejudicialidad que deba resolverse en un proceso distinto, al faltar un presupuesto de procedencia de tal cuestión previa como lo es: Que existan dos procesos judiciales, sin importar en que estado o grado se encuentren los dos juicios.

    TERCERO: Reproducimos y oponemos Informe de Investigación privada, el cual se acompañó al escrito de rechazo de cuestiones previas marcado con la letra "B". Con tal medio probatorio se pretende demostrar la necesidad de nuestro mandante de solicitar los servicios de un investigador privado en virtud de la respuesta dada por la empresa aseguradora con respecto a la supuesta solicitud de importación temporal de vehículo para turistas, emanado de la DIAN (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) de la República de Colombia; demostrando en consecuencia con tal probanza, la falsedad de la referida planilla de Importación Temporal de Vehículos para Turista y su apostillamiento, el Certificado de Registro de Vehículo, y la C.d.R. emanada del Instituto de Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

    II.- DE LOS INFORMES.-

    PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se sirva este Tribunal Oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Carabobo, ubicada en la Avenida B.N., piso 1 del Edificio del Ministerio Público, Urbanización Carabobo, de esta ciudad de Valencia, a fin de que informe a este Tribunal, lo siguiente: 1) Si en sus archivos cursa averiguación incoada por el ciudadano E.E., signada bajo el Nro. de distribución 34712, por supuesto delito de hurto de vehículo, cuyas características son: Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Año: 2007, Placa: GDK-89U, Color Blanco, Serial de Motor: T18SED205908, Serial de Carrocería: 9GAJM52397B086981. 2) En qué fecha y qué tipo de Decisión hubo en tal averiguación?. 3) Cuándo aparece notificada o formando parte de tales actuaciones la empresa aseguradora, Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.? y 4) En qué estado se encuentra actualmente dicha averiguación?. Con tal medio probatorio queremos demostrar la falta de existencia de un juicio como tal, así como también la existencia y tramitación de una investigación. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se sirva este Tribunal Oficiar a DIAN (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) de la República de Colombia, a través del Consulado de la misma República, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente: 1) Si en sus archivos correspondientes al mes de Septiembre del año 2007, aparece formato de solicitud de importación temporal de vehículo para turista, realizada por D.M.R., en la supuesta condición de propietario del vehículo, antes descrito 2). Si fue autorizada la permanencia de dicho vehículo en la República de Colombia por un plazo de 90 días; y de ser posible si existe, se remita a este Tribunal copia de las mencionadas actuaciones. Con este medio probatorio se pretende demostrar el posible forjamiento de documentos por parte de la empresa aseguradora Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A., a fin de evitar el cumplimiento de sus obligaciones contraídas como es el pago del siniestro aquí accionado.

    Finalmente solicitamos la admisión del presente escrito de promoción de pruebas demanda, sea sustanciada conforme a derecho y sean tomadas en consideración en la sentencia a dictar…

  2. Auto dictado el 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:

    …Visto el Escrito de Pruebas de fecha 13 de agosto de 2009, suscrita por los Abogados L.E.T. y A.J.P.R., titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.123.437 y V-14.752.059 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los N° 54.638 y 106.043 en el mismo orden, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano P.E.E.G., plenamente identificado en autos; con relación, a la incidencia de la articulación probatoria de las cuestiones previas; este Tribunal, acuerda agregarlo a los autos a los fines de que el mismo surta sus efectos legales correspondientes; así mismo, por cuanto las pruebas en el contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se Admiten Parcialmente cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; así mismo, procede a reglamentar en los términos siguientes:

    Con relación a II DE LOS INFORMES: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de procedimiento Civil, ordena oficiar a Primero: la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, ubicada en la Avenida B.N., piso 1 del Edificio del Ministerio Publico, Urbanización Carabobo del Municipio V.d.E.C., a los fines de que informe sobre: 1.- Si en sus archivos cursa averiguación incoada por el ciudadano E.E., signado bajo el N° de distribución 34712, por supuesto delito de hurto de vehículo, cuyas características son: Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Año: 2007; Placa: GDK-89U, Color: Blanco; Serial del Motor: T18SED205908, Serial de Carrocería: 9GAJM52397B08681: 2.-En que fecha y que tipo de decisión hubo en tal averiguación; 3.- Cuando aparece notificada o formando parte de tales actuaciones la empresa aseguradora, Seguros Caracas de Liberty Mutual. C. A.; 4.- En que estado se encuentra dicha averiguación. Segundo: Con relación a la prueba de Informe, consistente en oficiar a la Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales de la República de Colombia, a través del Consulado de la misma República, este Tribunal; NIEGA SU ADMISIÓN, por cuanto el promovente no precisa si el Informe debe enviarse al Consulado de la República mencionada en Venezuela o en las oficinas Consulares, para el supuesto de que esta ciudad la tenga, precisando a su vez la respectiva dirección donde se encuentra tanto el consulado como las oficinas, todo en conformidad con lo dispuesto en el Articulo 433 del Código de Procedimiento civil, de lo contrario debe entenderse que se trata de una prueba de las que se tramitan conforme a lo dispuesto en el Articulo 353 eiusdem, la cual sería improcedente por la brevedad del término incidental de los cuestiones previas…

  3. Escrito presentado el 05 de octubre de 2009, por los abogados L.E.T.S. y A.J.P.R., en sus carácter de apoderados judiciales del demandante, en el cual se lee:

    …dentro del lapso de promoción de pruebas en la Incidencia de la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, ante Usted ocurrimos y exponemos:

    I.- DE LA NEGATIVA A ACORDAR LA PRUEBA DE INFORMES AL CONSULADO DE

    LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, PROMOVTOA EN EL CAPITULO II DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE QUE REPRESENTAMOS.-

    Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2.009, donde señala que la Prueba de Informes contendida en el numeral Segundo del Capítulo II del escrito de pruebas presentado por nuestro representado, en fecha 13-08-09, donde expresa que niega la admisión de dicha prueba, en atención a que: ".. .NIEGA SU ADMISIÓN, por cuanto el promovente no precisa si el Informe debe enviarse al Consulado de la República mencionada en Venezuela o en las oficinas Consulares, para el supuesto que esta ciudad la tenga, precisando a su vez la respectiva dirección donde se encuentra tanto el consulado como las oficinas, todo en conformidad con lo dispuesto en el Articulo 433 del Código de Procedimiento civil, de lo contrario debe entenderse que se trata de una prueba de las que se tramitan conforme a lo dispuesto en el Articulo 353 eiusdem, la cual seria improcedente por la brevedad del término incidental de las Cuestiones Previas."…II. DE LA PROMOCIÓN DE LA PREUBA DE INFORMES A TODO EVENTO. Por cuanto a la presente fecha aún no se ha consumado o fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la incidencia surgida con ocasión de la proposición de la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, en la presente causa y a los efectos de evitar una apelación del auto de fecha 29 de septiembre de 2.009, que supondría un retardo perjudicial para nuestra representado, a todo evento y de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se sirva este Tribunal Oficiar a DIAN (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) de la República de Colombia, a través del Consulado de la misma República, en esta ciudad de V.e.C., (y no oficinas consulares), ubicado dicho Consulado en la siguiente dirección: Centro Comercial y Profesional Camoruco, Piso 5to., Oficinas 5 y 6, Teléfonos 0241-8227029, Avenida B.N., Frente a la Torre Unida, Diagonal al Colegio Lourdes, todos de esta misma ciudad; a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente: 1) Si en sus archivos correspondientes al mes de Septiembre del año 2007, aparece formato de solicitud de importación temporal de vehículo para turista, realizada por D.M.R., en la supuesta condición de propietario del vehículo, antes descrito 2). Si fue autorizada la permanencia de dicho vehículo en la República de Colombia por un plazo de 90 días; y de ser posible si existe, se remita a este Tribunal copia de las mencionadas actuaciones. Con este medio probatorio se pretende demostrar el posible forjamiento de documentos por parte de la empresa aseguradora Seguros Caracas Liberty Mutual, C. A, a fin de evitar el cumplimiento de sus obligaciones contraídas como es el pago del siniestro aquí accionado…

  4. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 06 de octubre de 2009, en el cual se lee:

    …Visto el Escrito de Prueba presentado por los Abogados L.E.T.S. y A.J.P.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-7.123.437 y V-14.752.059 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los N° 54.638 y 106.043 en el mismo orden, Apoderados Judiciales del ciudadano P.E.E.G., identificado suficientemente en autos, de fecha 05 de octubre de 2009; dirigido a hacer observaciones al auto de admisión de Pruebas de fecha 29 de septiembre de 2009; en consecuencia, el Tribunal procedió a la revisión de los autos; verificando así, que incurrió en un error material en la reglamentación de una de las pruebas; por lo cual: PRIMERO: A los fines de procurar la estabilidad en el presente procedimiento, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 310 del Código de Procedimiento Civil procede a subsanar el error en los términos siguientes: donde dice: "...de conformidad con el Articulo 353"; debe decir: "...de conformidad con el Articulo 352"; que es lo correcto, dejando incólume el resto del auto; SEGUNDO: Con relación al pedimento de la prueba de informes, consistente en oficiar a la Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales de la República de Colombia, a través del Consulado de la misma República, se ratifica la negativa de procedencia debido a la Imprecisión realizada en el escrito de promoción y sobre el cual el Tribunal dictó su pronunciamiento.…

  5. Diligencia de fecha 09 de octubre de 2009, suscrita por el abogado A.J.P.R., en su carácter de apoderado judicial del demandante, en la cual se lee:

    …APELO del auto dictado en fecha 06 de octubre de 2009, mediante el cual niega la admisión de la prueba de informes promovida en fecha 05 de octubre de 2009…

  6. Auto dictado el 19 de octubre de 2009, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:

    …Vista la apelación interpuesta por el Abogado A.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.043, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, contra el auto de fecha 06 de octubre de 2009, que corre inserta al folio 146, se oye en un solo efecto dicha apelación, y en consecuencia, remítase al Juzgado Superior competente que tenga bajo su responsabilidad la distribución de las causas, las copias que señalen las partes, y las que el Tribunal considere convenientes…

  7. Escrito de informes, presentado el 27 de enero de 2010, por los abogados L.E.T.S. y D.F.R., en sus carácter de apoderados judiciales del demandante, en el cual se lee:

    …I.- DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR NUESTRO REPRESENTADO.-

    Conoce esta alzada del presente procedimiento, surgido por la incidencia de cuestiones previas, en virtud de la apelación que interpusiera nuestro representado el ciudadano P.E.E.G., antes identificado, en fecha 09 de Octubre de 2009, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma circunscripción judicial, en fecha 06 de Octubre de 2009, el cual negó la Admisión de la Prueba de Informes, promovida por nuestro mandante, manifestando el Juzgador, que se ratificaba la negativa de procedencia de dicha prueba, debido a la imprecisión en el escrito de promoción de pruebas, presentado por nuestro mandante….Por todas estas argumentaciones por más CONTUNDENTES, la A quo, decidió sin estar apegada a derecho y por existir la posibilidad de un fraude procesal, estar en presencia de una prueba de informes correctamente y legalmente promovida, tal medio probatorio debió ser admitido y es por ello, por lo que en apego a la Ley, debe ser declarada CON LUGAR LA APELACIÓN y hacer Justicia, este Tribunal.…

SEGUNDA

Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra el auto dictado por el Tribunal “a-quo”, en fecha 06 de octubre de 2009, mediante el cual “ratifica la negativa de procedencia debido a la imprecisión realizada en el escrito de promoción y sobre el cual el Tribunal dictó su pronunciamiento”; vale señalar, inadmite la prueba de informes promovida por la parte demandante.

Asimismo se observa que en el escrito de informes presentado en esta Alzada por los abogados L.E.T.S. y D.F.R., en sus carácter de apoderados judiciales del demandante, ciudadano P.E.E.G., señalan que, mediante escrito de fecha 13-08-2009, promovieron pruebas, específicamente en el Capitulo II, titulado de los informes, en fecha 29 de septiembre de 2009, la juez de la causa admite las pruebas y niega la admisión con relación a la prueba de informes, la cual consistió en oficiar a la Dirección de Impuestos y de Aduanas Nacionales de la República de Colombia a través del Consulado de la misma República; que ante el infundado criterio de la Juez de la causa, oportunamente (dentro del lapso de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas, promovieron a todo evento, nuevamente la prueba de informes); el Tribunal “a-quo” en fecha 06 de octubre de 2009, dictó auto, ratificado la negativa de inadmisión de la prueba de informes, que es objeto del presente recurso procesal de apelación, argumentando su negativa de procedencia debido a la imprecisión realizada en el escrito de promoción sobre el cual el Tribunal había dictado su pronunciamiento, tal dictamen es completamente infundado, inmotivado, ya que se limita a expresar la no admisibilidad de la prueba haciendo referencia a otro pronunciamiento sin explicar las razones o justificar de manera alguna la negativa del medio probatorio, tal circunstancia hace que la Juez de origen incurra en el vicio denominado motivación acogida; y que al mencionar que existe imprecisión en relación a que si el informe debe enviarse al Consulado de la República de Venezuela o las Oficinas Consulares, parte de un falso supuesto, en virtud de confundir la noción de Embajada con Consulado, y que al tratarse de una prueba de informes dirigida a un Organismo Público, como lo es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia, a través de su Consulado, supone que la existencia de Consulados para los venezolanos sea considerado como un hecho notorio que deber ser conocido por todos los jueces, tal apreciación acarrea que el auto objeto de la apelación sea anulado; no solo por esta circunstancia debe revocarse tal auto, sino que, con la actuación de la Juez “a-quo”, se le violó el derecho a la defensa, debido proceso y derecho de petición de su representado, toda vez que a la luz del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares es derecho positivo vigente y debe ser aplicado por los órganos de justicia y administrativos de la República, so pena de violar la n.d.R.C., razones ésta mas que suficientes para revocar el auto apelado.

Por lo que, ante la negativa, por parte del Tribunal “a-quo” de admitir la prueba de informes, presentada por el accionante de autos, fundamentada en la imprecisión evidenciada en el escrito de promoción de prueba; objeto de la presente apelación, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:

“...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecua dos para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."

De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:...

Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…"

De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.

En igual sentido, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 21 de mayo del 2002, asentó:

…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A.). Luego, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/ Caso: PETROZUATA, C.A.)….”

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se evidencia que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.

Observa este Sentenciador que, las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atienden al carácter garantista de nuestro texto constitucional; en este sentido, igualmente se observa que, el fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional de la prueba, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo forzoso concluir, con fundamento en las citas doctrinales y jurisprudenciales, traídas a colación como fundamento de este fallo, así como de la normativa legal que rige la materia, que las únicas causas que impiden la admisión de una prueba, las constituyen, el que sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que el Juez está obligado a admitir todas las pruebas promovidas por las partes, no sujetas al referido impedimento; ya que llegado el caso, de que el Juez las admitiere, ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva; y que con ello no se expone a desechar una prueba, que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación específicamente ala prueba de informes, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 433, lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otro papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado. La cual será sufragada por la parte solicitante.

De la transcrita disposición legal, se desprende, que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se halle en oficina publicas, bancos asociaciones etc., o cualquier dependencia administrativa, las personas que requiera determinada información, podrán tener acceso a ésta, a través de dicho medio probatorio; dado que puede el Tribunal de causa, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en dichos libros, documentos, archivos o papeles que se encuentren en las referidas oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso, permitiéndole tener un conocimiento más perfecto del hecho controvertido.

En este sentido, el auto patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE RPOCEDIMIENTO CIVIL, TOMO III, al comentar el artículo 433, señala:

…La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de la prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermediarias innecesarias (cfr comentario al Art. 395, principios que informan la prueba). Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2 que >…

Por otra parte, el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL T.I. TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, a la página 192, se expresa así:

…Para formar parte del tema de prueba en un proceso, es indispensable que el hecho sea influyente, en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….

(Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).-

En el escrito de promoción de pruebas presentado el 05 de octubre de 2009, por los abogado L.E.T.S. y A.J.P., en su caracteres de apoderados judicial de la parte demandante, en el punto II DE LOS INFORMES; solicitan, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la DIAN (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) de la República de Colombia, a través del Consulado de la misma República, en esta ciudad de V.e.C., (y no oficinas consulares), ubicado dicho Consulado en la siguiente dirección: Centro Comercial y Profesional Camoruco, Piso 5to., Oficinas 5 y 6, Teléfonos 0241-8227029, Avenida B.N., Frente a la Torre Unida, Diagonal al Colegio Lourdes, todos de esta misma ciudad; a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente: 1) Si en sus archivos correspondientes al mes de Septiembre del año 2007, aparece formato de solicitud de importación temporal de vehículo para turista, realizada por D.M.R., en la supuesta condición de propietario del vehículo, antes descrito 2). Si fue autorizada la permanencia de dicho vehículo en la República de Colombia por un plazo de 90 días; y de ser posible si existe, se remita a este Tribunal copia de las mencionadas actuaciones. Con este medio probatorio se pretende demostrar el posible forjamiento de documentos por parte de la empresa aseguradora Seguros Caracas Liberty Mutual, C. A, a fin de evitar el cumplimiento de sus obligaciones contraídas como es el pago del siniestro accionado. Lo que hace necesario analizar la pertinencia y legalidad o no, de la prueba de informes aportada a los autos.

En este sentido, se observa que la prueba de informes puede ser considerada como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, declarando sobre hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder. Siendo que los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido. El promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida; ya que en esta materia puede aceptarse un cierto grado de imprecisión, dado que el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado, a los instrumentos cuya copia o consulta pide. Sin embargo, para que la promoción esté correctamente formulada, si se requiere el que se determine claramente de que se trata la información solicitada, tal como se desprende del citado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo en esta materia permitirse indeterminaciones que pudieran degenerar en una imposibilidad de que la parte contraria pudiera ejercer el derecho de control de la prueba.

En el caso sub-examine, se aperturó la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que permite que mientras haya tiempo útil, las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 ejusdem, pueden valerse de cualquier medio probatorio no prohibidos expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones; por lo que, evidenciado que el promovente determinó los puntos concretos que han de ser informados y que su promoción no es contraria a la Ley, se hace forzoso concluir, que con relación a las pruebas de informes consistente en que se oficie a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (DIAN), a través del Consulado de la misma República, en esta ciudad de V.E.C.; al no resultar manifiestamente ilegal o impertinente, la misma DEBE SER ADMITIDA, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo su apreciación al momento de pronunciarse con relación a la cuestión previa opuesta; en consecuencia de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado en que la Juez “a-quo” admita la referida prueba de informes y oficie lo conducente al Consulado de Colombia, ubicado en esta ciudad, Y ASI SE DECIDE.

En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta por el abogado A.J.P.R., en su carácter de apoderado judicial del demandante P.E.E.G., contra el auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 06 de octubre de 2009, debe ser declarada con lugar, quedando así revocada el auto sujeto a apelación, solo en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de informes consistente en que se oficie a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA a través del Consulado de Colombia, en esta ciudad de Valencia, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta el 09 de octubre del 2009, por el abogado A.J.P.R., en su carácter de apoderado judicial del demandante, P.E.E.G., contra el auto dictado 06 de octubre del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- En consecuencia de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE LA JUEZ “A-QUO” ADMITA LA PRUEBA DE INFORMES y oficie lo conducente al Consulado de Colombia, ubicado en esta ciudad, dejando a salvo su apreciación al momento de pronunciarse con relación a la cuestión previa opuesta.-

Queda así REVOCADO parcialmente el auto objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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