Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoTacha De Falsedad

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 11 de octubre del año 2.010.-

200° y 151°

DEMANDANTE: P.E. ESPINAL GARCIA

ABOGADO: L.E. TORRES STRAUSS, D.F.R., Y A.J.P. RIVERO

DEMANDADO: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

ABOGADA: N.T.C.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 55.014

Revisadas las actuaciones contenidas en el Cuaderno Separado de Tacha Incidental, procede éste Tribunal a dictar pronunciamiento conforme a las previsiones del ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil:

I

En fecha 23 de febrero del año 2.010, los abogados L.E. TORRES STRAUSS, D.F.R. y A.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.123.437, V-9.943.788 y V-14.752.059, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.638, 67.281 y 106.043, en su orden, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte Accionante ciudadano P.E. ESPINAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-89.176, propusieron Tacha Incidental, en el juicio Principal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., domiciliada en Caracas, antes denominada C.A, VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, modificados sus estatutos en varias oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A-Sgdo, contra los documentos presentados por la parte demandada, marcados con las letras “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “D”, “E”, “F” y “F1”, en conformidad con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.380 y siguientes del Código Civil.

DE LA FORMALIZACIÓN DE LA TACHA

En fecha 03 de marzo del año 2.010, los Apoderados Judiciales de la parte Accionante, a través de escrito precedieron a formalizar la Tacha en los términos siguientes:

Alegaron que, la solicitud de importación temporal de vehículo para turista entregada por la empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual, por la cual rechazó el siniestro ocurrido al vehículo de su poderdante encuadra perfectamente en la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 1380 del Código Civil. Dice que, su mandante nunca compareció ante el funcionario, ya que quien lo hizo fue un ciudadano de nombre D.J.M. RAMOS, el cual no aparece registrado como propietario del vehículo ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, razón por la cual, alega que el funcionario que presenció el acto, fue sorprendido por el otorgante. Que formalizan su tacha de todos los documentos en conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil, citando el referido ordinal.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA TACHA

En fecha 11 de marzo del año 2.010, la abogada N.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.421.015, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.696, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada en este juicio, insiste en hacer valer los documentos, y se propone combatir la tacha con los siguientes argumentos:

Por un PUNTO PREVIO, alega en primer lugar, LA INADMISIBILIDAD DE LA TACHA INCIDENTAL PRESENTADA; argumenta en este sentido, que el procedimiento de Tacha contra documentos públicos está pautado en el artículo 1.380 del Código Civil, y 440 y siguientes del Código Adjetivo, y la parte Actora, pretende enervar, desvirtuar y atacar, la mayor envoltura probatoria con la cual están revestidos este tipo de pruebas, como es la F.P.D.D.P., es por eso, que todo este procedimiento fue regulado sobre normas estrictas y bajo interpretación restrictiva. Agrega que, este medio de impugnación esta previsto para documentos públicos confeccionados por autoridades venezolanas, y no para documentos públicos extranjeros, en razón de que Venezuela por Soberanía de Estado, es quien establece dentro de su Estado, toda la normativa de cómo deben confeccionarse, elaborarse y crearse este tipo de pruebas, desde el funcionario que lo crea, su nombramiento, su competencia, sus funciones, su formalidad para desempeñar su cargo, su ámbito de actuación, la formalidad que debe cumplir para crear el documento, todo lo cual, está establecido en reglas contenidas en distintas Leyes, como por ejemplo, el Código Civil, la Ley de Registro y Notariado entre otros; dice que, en una palabra, teniendo Venezuela el control soberano de toda su normativa, concretamente sobre la prueba documental pública, así como el control del valor que se le acuerda, es por lo cual también estableció en forma clara las reglas para destruir su valor probatorio: en este orden de ideas citó la normativa del Código Civil, por el cual se regula todo lo concerniente a los documentos públicos y privados; así como las normas del Código de Procedimiento Civil, que regula el procedimiento a seguir respecto a las impugnaciones por vía de tacha que se le hagan a los respectivos documentos. Dice que, de lo anterior se infiere con meridiana claridad, el interés del legislador de resguardar la credibilidad de dicha prueba, llegando al extremo de preservar su valor probatorio, aun en el caso de contradicciones de los funcionarios, que intervinieron en su formación, de su olvido, de su desconocimiento de las firmas del funcionario, y sólo permitió desvirtuarla cuando haya prueba concluyente de la falsedad. En segundo lugar, continúa alegando en SU PUNTO PREVIO, un aspecto denominado, NORMAS DE DERECHO ESTRICTO Y DE INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA, alegando que, las normas sobre tacha de instrumentos constituyen un verdadero procedimiento especial que regulan dicho procedimiento, que conforme a la jurisprudencia las normas deben entenderse como de interpretación restrictiva, que el legislador a través de dichas normas trata de poner la fe pública, que en principio merece el documento público así como a los propios funcionarios que dan de dichos actos, en resguardo de acciones temerarias. Que inclusive, en estos procedimientos actúa como representante de buena fe EL MINISTERIO PUBLICO. En tercer lugar, titulado CONSECUENCIAS EN CASO DE INOBSERVANCIA DE LA N.P., alego que, en caso de que este Tribunal admita la tacha propuesta, podría crearse situaciones graves de violación constitucional, por cuanto transgederia el derecho a la defensa y el debido proceso de su mandante, y de darse este procedimiento en Venezuela, se estaría cuestionando la credibilidad y la seriedad del sistema político de la República de Colombia. En tercer lugar, TODO LO REFERENTE A LAS PRUEBAS EXTRANJERAS ESTAN REGULADAS PROFUSAMENTE POR LOS TRATADOS INTERNACIONALES; dice que, se señaló abundantemente en el escrito de pruebas, esta materia está regulada en los tratados internacionales suscritos por Venezuela, razón por la cual, que para verificar la autenticidad, veracidad y credibilidad de la prueba extranjera, no se puede utilizar la vía de la tacha para atacar la prueba extranjera.

Por un CAPITULO I, INADMISIBILIDAD DE LA TACHA POR NO ENCUADRAR LOS HECHOS DENTRO DE LA CAUSAL TERCERA DEL ARTICULO 1380 DEL CODIGO CIVIL, en este orden de ideas acotó que la primera la causal invocada fue la del ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil que establece, cuando sea falsa la comparescencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante; y alegó que, sin entrar afirmar la veracidad o no del título de propiedad que fue exhibido al funcionario colombiano lo que sí es cierto es que “el vehículo que fue totalmente identificado por las autoridades colombianas es el mismo vehículo asegurado que salió de Venezuela el 18 de septiembre de 2.007”, dice que, el actor no objetó la falsedad de la comparecencia del ciudadano D.J.M. RAMOS, el día que el funcionario Colombiano lo certifica en la planilla de Importación Temporal de Vehículo para Turista y en la certificación de ingreso a Colombia del referido Vehículo, y que lo que señala es que dicho ciudadano que compareció no es el propietario (Sub. Y negritas Trib.) del vehículo, lo cual es un hecho distinto de la causal tercera invocada; dice que, en ninguna parte el funcionario de Colombia hace constar en el documento tachado la presencia del demandante; alegó que, el verdadero fundamento de la tacha propuesta es la falsedad del título de propiedad exhibido por el ciudadano D.J.M. RAMOS ante el funcionario Colombiano, el cual es un instrumento distinto al documento objeto de la tacha, razón por la cual solicitó se declare la inadmisibilidad de la tacha propuesta. A los fines de colorear sus argumentos, citó extractos de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia relativos a la causal invocada. A través de un CAPITULO II, titulado SOBRE LA CAUSAL SEXTA DEL ARTÍCULO 1.380 DEL CODIGO CIVIL: Rechazó absolutamente los hechos sobre los cuales fundamentó el tachante tal impugnación, los cuales fueron objeto de prueba en el juicio principal siendo admitidas y evacuadas por este Tribunal; pues como bien se explicó y se razonó el vehículo placas N° GDK89U, desde el 18 de septiembre de 2007, había salido de Venezuela y estaba en territorio Colombiano conforme consta del conjunto de documentos adjuntados, concretamente la solicitud de importación temporal de vehículos para turista expedida por las autoridades colombianas, hechos que son objeto de prueba en el juicio principal. Por un CAPITULO III, al cual llamó INSISTENCIA SOBRE LOS DOCUMENTOS OBJETO DE LA TACHA. De conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insistió en hacer valer los documentos adjuntos con el escrito de prueba marcados “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “D”, “E”, “F”, y “F1”, por cuanto dice que son veraces, auténticos y demostrar con absoluta credibilidad los hechos en que fundamentan sus defensas y sobre las cuales basan la negativa del reclamo, y los motivos y hechos con los cuales se proponen combatir la tacha, insistiendo en que el vehículo para el 18 de septiembre de 2007, se encontraba en territorio colombiano, por lo cual es absolutamente imposible que haya sido robado en fecha 20 de septiembre de 2007.

Por un CAPITULO IV, LA IDENTIDAD DE LOS HECHOS QUE SON OBJETO DE NUESTRAS PRUEBAS TANTO EN EL JUICIO PRINCIPAL COMO EN ESTA INCIDENCIA. Resalta que los hechos alegados en la contestación de la demanda y que son objeto de sus pruebas en el juicio principal son los mismos hechos con los cuales se está rechazando esta tacha incidental propuesta, motivo por el cual solicitan sea tomada en cuenta tal situación y en consecuencia en virtud del principio de economía procesal sean apreciadas las pruebas que se evacuen en el juicio principal, para desestimar esta incidencia de tacha.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vistas las alegaciones producidas en la presente incidencia, esta Sentenciadora en la continuidad del procedimiento procede a pronunciarse de la siguiente manera: En primer lugar, no hay duda para las partes contendientes en este proceso el que los documentos impugnados por la vía de la tacha como medio idóneo para enervar su peso probatorio, son documentos públicos; y que los documentos caracterizados como públicos son documentos veraces, de ellos emerge F.P., los cuales a decir de el eminente procesalista E.C., “…el que adultera documentos, o monedas, o sellos, hiere la fe pública en el sentido de que atenta contra ese estado de pacífica convicción que el pueblo tiene, que las monedas son sanas, los documentos son auténticos, los sellos son del estado…”. Se equipara pues la F.P. a la salud pública y a la seguridad pública. La F.P. se dice es poder cada uno fiar de las pruebas; vendría a ser entonces en el sentido literal de sus dos extremos, creencia notoria o manifiesta, lo cual equivale a ese estado psicológico colectivo, que hace surgir en los hombres una manifiesta inclinación en creer en la verdad del contenido de todo documento público; de manera, que allí surge su íntima vinculación al concepto de falsedad, dado que se comprueba la existencia de la falsedad en documentos, se hiere la F.P., por cuanto se ha atentado contra la situación de pacífica convicción que el pueblo tiene del documento público; de donde, la falsedad es lo opuesto a lo verdadero y por consiguiente significa cualquier supresión, mutación o alteración de la verdad. El Maestro Dr. A.B., nos enseña: “que la falta de veracidad de un instrumento puede recaer sobre la forma extrínseca de éste o sobre el fondo de su contenido, y consiste por lo tanto, o en la alteración material, en la cancelación o en la sustitución indebidas de todo o parte del texto del documento, o en expresarse en un instrumento materialmente verdadero declaraciones contrarias a la verdad”. El legislador ha regulado sobre normas estrictas y como expone la parte demandada, de interpretación restrictiva, porque ante todo está la de preservar el documento para darle seguridad pública, todo lo concerniente a las causales taxativas por las cuales se puede invalidar un documento público o que tenga las apariencias de tal ; no obstante que el legislador sustantivo en el artículo 1.380 del Código Civil, haya empleado la frase “pueda tacharse”, entendiendo que su empleo se refiere a las dos posibilidades de hacerlo; y, es en apego estricto a dicha disposición normativa que se procederá a revisar los escritos de las partes. Ahora bien, la Parte Actora, tacha de falsos los instrumentos que fueron acompañados en el escrito de pruebas marcados con las letras “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “D”, “E, “F”, Y “F1” sin especificar las razones de cada Tacha en particular y desde luego, aportar la prueba de la falsedad, tal como lo impone el ordinal 2° del artículo 442 eiusdem; dice esta parte que propone la tacha porque las documentales están inmersos en varias de las causales establecidas en la referida norma; cuando formaliza la tacha, cita los ordinales 3° y 6° de la norma en comento, la que hacen extensiva a todos los instrumentos, tachados, sin especificar, en cuanto resulten aplicables a cada uno de ellos en particular; esto es, que la tacha es por documento, por cuanto los motivos o supuestos para tachar no aplican por igual a los documentos mencionados; por ejemplo, se tacha cuando es falsa la comparescencia del otorgante ante el funcionario certificada por éste; sea que el funcionario haya procedido maliciosamente, o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante; y, por otra parte que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el funcionario hubiese hecho constar falsamente en fraude de la Ley, o perjuicios de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización. Dice adicionalmente que su mandante nunca compareció ante el funcionario del DIAN, ya que quien lo hizo fue un extraño no propietario del vehículo, como lo acepta y reconoce la empresa aseguradora, en virtud de que se le sorprendió al funcionario con la identidad del pretendido otorgante, ya que el señor D.J.M. RAMOS, no aparece registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre como propietario del referido vehículo, Añade, que habiendo sido sorprendido el funcionario que presencio el acto por parte del otorgante y no siendo este el propietario, dicho documento debe ser tachado de falso.

De una revisión de los instrumentos tachados, obviamente que la tacha propuesta no aplica al documento “C” constituido por una constancia emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la Región de Maicao, República de Colombia; quien certificó que el vehículo Optra; marca Chevrolet, Chasis Nro.: 9GAJM52397BO86981, modelo 2007, motor T18SED205908, color blanco, placa GDK89U, ingresó al país de Colombia el 18 de septiembre de 2.007, y no registra fecha de salida, por cuanto en ningún momento se está atacando de falsa la comparecencia del otorgante D.J.M. RAMOS, ante el funcionario de Aduanas Fronterizas, pues el objeto de la prueba promovida fue consignar el referido documento para demostrar que en una fecha muy diferente y anterior a la ocurrencia del siniestro denunciada en la ciudad de Valencia, ya el mencionado vehículo estaba en tierras Colombianas, en propiedad de una persona distinta al demandante de autos. Con relación al documento “C1”, acompañado en su copia al carbón con sello húmedo y numeración de sello húmedo correspondiente a la solicitud número 39004818, que no especifica el tachante, tampoco le aplica los supuestos contenidos en los ordinales 3° y 6° por las mismas razones anteriores. Se acota en este sentido, por estimarlo de importancia en este juicio, que la impronta que se encuentra al dorso del mencionado documento, identificado como “C1”, coincide exactamente con los datos correspondientes al título de propiedad original que porta el accionante de autos, y que cursa en el expediente. Con relación al documento “C2”, debió ser objeto de una impugnación particular con especificaciones propias para este documento, toda vez que se refiere aparentemente a un certificado de registro de vehículos emanado de la Oficina Nacional de T.T., adscrita al Ministerio de Infraestructura de Venezuela, a los fines de que se pruebe la veracidad o no de este documento que fue presentado a los funcionarios de Aduana de la República de Colombia; respecto a este documento, este Tribunal ordena que se continúe la Incidencia de la Tacha a los fines de probar su autenticidad en cuanto al fondo del documento mismo; y, no respecto a la certificación que de él hace el funcionario de Aduana de la República de Colombia. Con respecto al documento “C3”, esto es la Tarjeta A. deM., y “C4” la cédula de identidad del ciudadano D.J.M., no le resultan aplicables los ordinales anteriormente mencionados, ni tampoco expone el tachante las razones, fundamentos y pruebas por las cuales impugna los referidos documentos. Con relación al instrumento “D”, emanado del Secretario de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia, el Tribunal decide que no aplica los ordinales en los cuales se pretende subsumir su impugnación, toda vez que está debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de al República de Colombia, cuyo anexo circular DCO/CLA. No. 45294; comunican que a partir del 04 de octubre del año 2.007, la República de Colombia expide un nuevo certificado de apostilla, del cual se adjunta un modelo, cuyas características básicas son las siguientes:

Las apostillas se imprimirán en blanco y negro, en papel normal, eliminando el papel de seguridad usado hasta el momento

.

. La autenticidad de las apostillas emitidas por la República de Colombia se puede seguir verificando mediante el registro electrónico al cual se accede a través de nuestro portal www.cancilleria.gov.co/apostilla.

Es altamente recomendable para los Estados Parte de la Convención que de manera regular utilicen el Registro Electrónico.”

Este Documento sin duda que merece F.P., y no puede dudar quien decide de una falsedad documental respecto al apostillamiento cuando ni siquiera se le señaló cuales son los puntos de esta autenticación que no se corresponden con la verdad.

Igual suerte corren los modelos acompañados y que fueron identificados “F” y “F1”, desde luego que tachados, de lo que serán los nuevos apostillamientos, emanados del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, conforme a la circular anteriormente mencionada.

En mérito a las consideraciones que anteceden quien juzga se permite concluir en que no prospera la incidencia de tacha, respecto a las certificaciones Consulares, así como a los documentos que se tramitaron y emanaron de la Oficina de Aduana de la Región Fronteriza de Maicao; quedando cuestionado solo el documento emanado de autoridades venezolanas por el cual se le acredita título de propiedad del vehículo al ciudadano D.J.M. RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.254.785, respecto al cual el Tribunal ordena se prosiga la incidencia de tacha; en el entendido, que deberán las partes hacer uso de todos los medios probatorios que sean pertinentes a los fines de probar la validez del referido instrumento; y muy particularmente que se someta averiguación de que el título de propiedad tiene fecha 15 de agosto de 2007, y que fue pasado por Maicao en fecha 18 de septiembre de 2007; fue declarado el robo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 20-09-07, con denuncia número 619740, cuya constancia corre inserta al folio 11 de la pieza principal del expediente, gravitando la carga de la prueba en la parte Accionante, dado la imprecisión de los datos, y ASI SE DECIDE.

Para finalizar estima conveniente este Tribunal, acotar con respecto a las argumentaciones de la parte demandada con relación a que el control soberano sobre la prueba documental que tiene el Estado no le permite tramitar por el Procedimiento establecido en nuestras leyes la impugnación o tacha de un documento que provenga del extranjero, porque se estaría atentando contra los más elementales principios del derechos internacional público, en virtud de que todo lo referente a pruebas extranjeras están reguladas profusamente por Tratados Internacionales, en el entendido de que para verificar la autenticidad, veracidad y credibilidad de la prueba extranjera, se establecieron los mecanismos indicados en los mismos y remitidos directamente al Estado requerido, pero de ninguna manera la vía es utilizar tacha para atacar la credibilidad de la prueba extranjera. Este Tribunal le observa que conforme AL ACUERDO DEL CONGRESO BOLIVIANO DE 1911, SOBRE EJECUCION DE ACTOS EXTRANJEROS EL CUAL RECIBIO APROBACION LEGISLATIVA EL 11 DE JULIO DE 1912, SUSCRITO POR NUESTRO PAIS, ADOPTAN COMO LEY COMUN PARA LAS NACIONES SUSCRIBIENTES DEL TRATADO (ECUADOR, BOLIVIA, PERU, COLOMBIA Y VENEZUELA) EL TRATADO SOBRE DERECHO PROCESAL, sancionado por el congreso de Montevideo el 11 de enero de 1989, de cuyos artículos se lee:

Artículo 1.- Los juicios y sus incidencias cualquier que sea su naturaleza, se tramitaran con arreglo a la Ley de Procedimientos en la Nación en cuyo territorio se promuevan.

Artículo 2.- Las pruebas se admitirán y se apreciaran según la Ley a que este sujeto el acto jurídico materia del proceso.

Artículo 3.- Las sentencias o laudos homologados expedidos en asuntos civiles o comerciales, las escrituras públicas y demás documentos otorgados por los funcionarios de un Estado y los exhortos y cartas rogatorias, surtirán efecto en los otros Estados signatarios con arreglo a lo estipulado por este tratado, siempre que estén debidamente legalizados.

Artículo 4.- La legalización se considera hecha en debida forma cuando se practica con arreglo a las Leyes del país donde el documento procede y éste se halla autenticado por el Agente Diplomático o Consular que en dicho país o en la localidad tenga acreditado el Gobierno del Estado en cuyo Territorio se pide la ejecución

Razón por la cual los argumentos esgrimidos no están ajustados a derecho y ASI SE DECIDE.

En mérito a las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la TACHA INCIDENTAL propuesta por los abogados L.E. TORRES STRAUSS, D.F.R. y A.J.P., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte Accionante ciudadano P.E. ESPINAL GARCIA, en el juicio Principal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., domiciliada en Caracas, antes denominada C.A, VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, contra los documentos presentados por la parte demandada, marcados con las letras “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “D”, “E”, “F” y “F1”, en conformidad con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.380 y siguientes del Código Civil; en consecuencia, NO PROSPERA la tacha con respecto a los documentos marcados con las letras “C”, “C1”, “C3”, “C4”, “D”, “E”, “F” y “F1”; se declara PROCEDENTE la tacha con respecto al documento marcado “C2”, continúese el procedimiento conforme a las consideraciones establecidas en este procedimiento, en conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M. VALOR

LA SECRETARIA,

R.V. ANGULO AGUILAR.

Expediente Nro. 55.014

RMV/Labr.-

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