Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001163

ASUNTO : SP11-P-2005-001163

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por la abogada M.S.Z.O., en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho, al imputado G.E.E.U., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 11 de junio de 2005, aproximadamente a las cinco y quince minutos de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, ubicado en la población de Ureña, observó que se acercaba una camioneta, tipo dic up, uso, carga, marca Fiat, modelo 146 premio, color blanco, año 1990, placas 346-XDP, el cual era conducido por un ciudadano, que al ser identificado dijo ser y llamarse G.E.E.. Por lo que procedieron a lleva el vehículo al Comando y al efectuarle una inspección, se observo que posee un compartimiento secreto en la plataforma del vehículo, usado para el almacenamiento de presunto combustible, con una capacidad de 220 litros, que al ser vaciado arrojo un total de 220 litros de combustible.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado CUSTAVO E.E.U., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El imputado, manifestó: G.E.E.U., quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Efectivamente yo iba manejando e vehículo en cuestión a mi me pidieron el favor que llevara el vehículo a la Ciudad de Cúcuta, sabia que el vehículo venia tanqueado, pero no tenia conocimiento que ese vehículo tenia ese tanque yo solo estaba manejando como chofer, es todo”. Concedido el derecho de preguntar la partes no ejercieron ese derecho.

Por último, el Defensor Público Penal abogado J.N.C.M., expuso:“ Respecto de la solicitud del Ministerio Público de calificar la flagrancia, Ley de desechos Tóxicos y Sustancias Peligrosas, articulo 83,este articulo nos establece un solo objeto material, que según la misma ley en su articulo 9 nos los discrima y los separa, material peligroso según el numeral 10 de la Ley, en ninguna de estas discriminaciones aparece las sustancias inflamables y combustibles y mucho menos sus derivados, gasolina, el cual se contrapone al artículo 22; este defensor se opone a la aprehensión de flagrancia, por cuanto del objeto material del delito no es clara no se adecua al tipo penal, previsto en el artículo 83, sumado a esto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece cual es el manejo de dicha sustancia el articulo 129 de la Carta Magna, establece que una ley especial regulara el manejo de las sustancias peligrosas, el Estado venezolano y nuestro constituyente previo una directriz especializada respecto de la sustancia y deshechos peligrosos, el articulo 85 nos hace referencia a la Ley Penal del ambiente, solicito se tome en cuanta para determinar si estamos en presencia del delito imputado a mi defendido, me opongo total por cuanto la normativa aplicar seria empezando por el articulo 302 y 303 de nuestra Carta Magna, el cual nos preceptúa el privilegio legal que tiene el Estado Venezolano, en Representación del Ejecutivo Nacional, sobre el control de los hidrocarburos y sustancias provenientes de los hidrocarburos, es el ejecutivo Nacional quine tiene el privilegio de levar a cabo el control de los hidrocarburos, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Central, La Ley Orgánica de apertura y otros combustibles; establecen cuales son esas sustancias, quienes están autorizados para transegar, manejo de la sustancia, nos habla de las estaciones de servicio, para que es el uso de la sustancia, el procedimiento a seguir que establece el decreto ley no es penal es administrativo, este defensor público pretende demostrar que no estamos en presencia de un delito, no es punible el hecho presentado, por no tener sustento de ley, no tener sustento Constitucional, no estar individualizado el objeto material del delito, solicito la libertad para mi defendido, en dado caso que no se de la libertad, se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento, ya que el mismo carece de recursos económicos es padre de familia y su profesión es la de ser conductor, solicito se deje constancia conforme al articulo 125 la practica de una experticia de acoplamiento, la cual debe ser practicada a los efectos de determinar la capacidad exacta del tanque, una experticia química y física que me determine el tipo de sustancias, si dicha sustancia viene adulterada o no, que dicha experticia me determine si es una sustancia peligrosa para ser usada por técnicos especializados o uso general de la colectividad, por lo antes expuesto, considero que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, ya que hay que determinar y aclarar cuales son las normas a seguir o aplicar cuando se le retengan a las personas, sustancias provenientes de los derivados de los hidrocarburos, es todo”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano G.E.E.U., pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

  1. - Acta de investigación Policial N° CR1-DF11-3RA-CIA-SI-315, de fecha 11-06-05, suscrita por los funcionarios actuantes del Destacamento de Fronteras N° 11 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión del imputado G.E., en donde dejan constancia de que en fecha 11 de junio de 2005, aproximadamente a las cinco y quince minutos de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, ubicado en la población de Ureña, observó que se acercaba una camioneta, tipo dic up, uso, carga, marca Fiat, modelo 146 premio, color blanco, año 1990, placas 346-XDP, el cual era conducido por un ciudadano, que al ser identificado dijo ser y llamarse G.E.E.. Por lo que procedieron a lleva el vehículo al Comando y al efectuarle una inspección, se observo que posee un compartimiento secreto en la plataforma del vehículo, usado para el almacenamiento de presunto combustible, con una capacidad de 220 litros, que al ser vaciado arrojo un total de 220 litros de combustible.

  2. - Acta de entrevista de fecha 11 de junio del 2005, realizada a la ciudadana M.M.C., titular de la Cédula de identidad N° V-9.185.541, en la que relata como se llevó a cabo el procedimiento.

  3. - Fijación Fotográfica del vehículo, que corre inserta al folio 12.

    Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, considerando el Tribunal procedente en este asunto, negar la solicitud de la defensa, en lo que respecta a que el hecho descrito no es típico, en base al siguiente razonamiento.

    Fundamenta la defensa, su solicitud en el hecho de que el referido artículo 83 de la Ley en comento, señala como objeto material del delito los materiales peligrosos, y que la definición de que debe entenderse por materiales peligrosos, se encuentra establecida en el artículo 9 numeral 10 de la Ley que rige la materia, y que a su criterio, dentro de esa definición no se subsume como material peligroso el combustible, por lo que concluye señalando que no existe hecho punible.

    A tal efecto considera esta Juzgadora, que efecto el referido artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos, señala como objeto material del tipo penal en estudio, los materiales peligrosos.

    Por su parte la Ley en comento, da una definición literal, de lo que debe entenderse como material peligroso, en efecto en el artículo 9, numeral 10, señala:

    10. Material peligroso: sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente…

    De la lectura del referido numeral, puede desprenderse que la definición, de que debe entenderse por material peligroso es amplia, pues señala que puede ser cualquier sustancia que por sus características pueda producir daños al ambiente, salud, o propiedad.

    Ahora bien, dicha norma debe concatenarse necesariamente con lo dispuesto en el numeral 22 del referido artículo, el cual define que es sustancia peligrosa, pues el numeral 10 en comento, señala el término sustancia, como definición de material peligroso.

    En efecto, el numeral 22, del artículo 9 de la ley, señala como sustancia peligrosa, toda sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta entre otras características, la de ser explosiva, inflamables, combustible; y en el caso de autos, por máximas de experiencia, se conoce que el combustible, es una sustancia líquida, que es inflamable y produce combustión.

    Concluye el Tribunal, que el hecho de transportar combustible, en contravención a las disposiciones de la ley y de la reglamentación técnica, puede subsumirse o encuadrarse en el Tipo penal descrito en el artículo 83 de la Ley, específicamente en el delito de transporte de material peligroso, debiendo declararse sin lugar la solicitud de la defensa.

    Por último, en lo que respecta al alegato de la defensa, respecto a que todo lo atinente a la materia relacionada con hidrocarburos, debe ser reglamentada por el Ejecutivo Nacional, y que por cuanto el caso de marras, se trata de la incautación un hidrocarburo, al mismo, no se le puede aplicar la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, este tribunal disiente de tal criterio, ello por lo siguiente.

    Como consecuencia del Principio de Legalidad de los Delitos y de las Penal, se genera la exclusividad de la Ley penal, lo cual significa que la única fuente del derecho penal, es la Ley, de manera que ni la costumbre, ni los jueces pueden crear delitos.

    Así mismo, tampoco el Poder Ejecutivo, tiene la potestad de legislar en materia penal, aún cuando se trate de asuntos relacionados con hidrocarburos, pues tal atribución forma parte de lo que se denomina la reserva legal en materia penal, la cual corresponde únicamente al poder legislativo.

    Concluye esta Juzgadora, hecha la consideración anterior, que en el presente asunto, se debe declarar igualmente sin lugar la solicitud de la defensa, en lo que respecta a la no aplicación de la Ley en estudio, para los casos de transporte de hidrocarburos. Y así se decide

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

  4. - Nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

  5. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de investigación Policial N° CR1-DF11-1RA-CIA-SI-315, de fecha 11-06-05, suscrita por los funcionarios actuantes del Destacamento de Fronteras N° 11 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión del imputado G.E.E., en la cual se deja constancia que el mismo, se trasladaban en un vehículo y transportaba combustible del denominado Gasolina con un total aproximado de doscientos veinte litros (220Lts).

  6. Por último, no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad; tal y como lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

    Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano G.E.E.U., en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios, en el mismo momento en que cometía el hecho punible, es decir, transportando la sustancia peligrosa, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de Transporte de Material Peligroso, previsto en el artículo 83 de la Ley especial que rige la materia.

    Serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T), a mil unidades tributarias (1.000 U.T), quienes procesen, almacenen, transporten, o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la materia.

    Por su parte, el artículo 9, numerales 10 y 22 ejusdem, señalan que:

    10.Material peligroso: sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambient4e. incluye los materiales peligrosos recuperables…

    “22. Son Sustancias Peligrosas: “Sustancia líquida, sólida, o gaseosa que presenta características, explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas, combustibles, radiactivas… en cantidades o concentraciones tales que representan un riesgo para la salud y el ambiente…”.

    Por lo que de la concatenación de ambas normas, se puede inferir que la conducta desplegada por los referidos imputados, si se encuentra subsumida en el referido tipo penal, pues el mismo, se encontraba transportando sustancia peligrosa (Gasolina), para un total aproximado de ciento veinte litros (120Lts), en contravención a las disposiciones legales.

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado G.E.E.U., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 22.638.754, con fecha de nacimiento 14 de Septiembre de 1967, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la vereda 4, N° 15-07, Urbanización La Esperanza, Ureña estado Táchira, hijo de G.E.E. y R.U.N., por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado G.E.E.U., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 22.638.754, con fecha de nacimiento 14 de Septiembre de 1967, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la vereda 4, N° 15-07, Urbanización La Esperanza, Ureña estado Táchira, hijo de G.E.E. y R.U.N., por la comisión del delito TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con los artículos 253, 256 ordinales 3°, 2° y 4° y 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir:

  1. - Presentarse cada 30 días por ante este Tribunal.

  2. - Presentar y consignar el imputado copia de la cedula de identidad y una fotografía para el archivo de este tribunal.

  3. - Prestar una caución económica por la cantidad de Sesenta (60) Unidades Tributarias.

  4. - Prohibición de transportar combustible que exceda del normalmente utilizable en el tanque correspondiente del vehículo que se encuentre conduciendo.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez se constituya la caución económica. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal

DRA. BELKYS A.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MARIFE JURADO DIAZ

SECRETARIA

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