Decisión nº 110-2008 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Diez y Nueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

EXPEDIENTE: VH02-L-2000-000008

EXPEDIENTE

ANTIGUO. 12.334

DEMANDANTE: E.E.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.115.925, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: J.E. ALGURGUES CARDOZO Y O.G.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.940 y 19.523 respectivamente domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: PDV MARINA, S.A

APODERADO

JUDICIAL: DENKYS A. F.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 56.813 y del mismo domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PRELIMINARES

Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

-Que ingreso en día 31 de marzo de 1981 desempeñándose en funciones de Camarero-Mesero, y que fue jubilado con efectividad desde el 01 de diciembre de 1998 y que en fecha 26 de enero de 1999 se le hizo una liquidación de Prestaciones Sociales y Otros conceptos, por el monto de Bs. 28.781.623,63 y que le fue cancelada efectivamente después de sus deducciones la cantidad de Bs. 14.837.483,70.

-Que su expatrono hizo esa liquidación partiendo de un salario integral de Bs. 587.416,32 cuando el salario integral mensual que debió tomar según este es de Bs. 715.202,47.

-Que la expatronal le adeuda una Diferencia de Bono Compensatorio de Bs. 510.340,00, asimismo, reclama el actor un reajuste de su jubilación debiendo percibir según este la cantidad de Bs. 468.239,77 y que por tal reajuste le adeuda lo no pagado de referido reajuste ascendiendo a la cantidad de Bs.7.008.577,94.

-Que le adeuda una Diferencia de Prestaciones Sociales por cuanto la demandada cuando le hizo la liquidación no lo hizo de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 97-99 celebrado entre PDVSA y su personal la cual tiene derecho de acuerdo a los cálculos realizados en el libelo de demanda ascendiendo a la suma total de Bs. 42.430.764,44 lo cual solo le ha cancelado la demandada la cantidad de 24.126.945,42 por lo que por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales la Empresa PDV MARINA le adeuda la cantidad de Bs. 18.303.819,02.

Que la reclamada le adeuda como monto total de todos y cada uno de los conceptos laborales la suma de Bs. 25.822.736,96 más los intereses que se causaron hasta el 30/07/2000, más lo que se le causen a partir del 01-12-2000 hasta la fecha de cancelación de los mismos, más la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PDV MARINA S.A

En la oportunidad procesal establecida por el legislador del trabajo para la contestación de la demanda, la demandada PDV MARINA S.A. presentó escrito donde fueron señaladas defensas ante la pretensión planteada por el accionante E.E.H., en los términos que se señalan a continuación:

-Negó que el ciudadano actor haya comenzado a prestar servicios para la reclamada PDV MARINA S.A el 31 de marzo de 1981 ya que su representada adquirió según esta vida jurídica en fecha 29 de noviembre de 1990.

-Negó y rechazó que para efectuar la liquidación de las Prestaciones Sociales del accionante de autos haya partido de un salario integral montante a la suma de Bs.587.416, 32 ya que el salario real que su representada tomó en cuenta fue de Bs. 810.299,05.

-Negó que la cuota parte del bono vacacional sea de Bs. 64.616,35 ya que conforme a la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajadores equivale a 50 días de salario básico y bono compensatorio como se desprende del recibo denominado “Detalle Sueldo /Salario” en este sentido, expresó que no es cierto que su salario integral sea de Bs. 23.840,00.

-Negó que le corresponda por decreto el concepto de Bono Compensatorio Mensual, la suma de Bs. 4.000, motivando tal hecho.

-Negó y rechazó que la pensión mensual que correspondía al ciudadano actor por concepto de jubilación debía determinarse sobre la base del Numeral 6 de la Nota de minuta No. 1 de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las empresas CORPOVEN, S.A MARAVEN S.A y LAGOVEN, S.A filiales de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) y las federaciones de trabajadores, por su parte niega la reclamada que el ciudadano actor tuviese la edad de 55 años cumplidos y que por tal razón al demandante le correspondiera como pensión mensual de jubilación un porcentaje de 100% de su sueldo mensual básico incluido el bono compensatorio, motivando tal hecho en el escrito libelar.

-Negó y rechazó que PDV MARINA, S.A adeude al actor cantidad alguna de dinero por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, bien por aplicación de la Convención Colectiva del Personal No-Titular de los Buques-Tanques que regía las relaciones obrero patronales en la organización de su representada PDV MARINA, S.A entre los años 1997 y 1999, por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las empresas indicadas.

-Admite que la relación de trabajo terminó en fecha 1 de diciembre de 1998 por lo que el salario base de calculo de lo que le corresponde por prestaciones sociales se determina por los gananciales obtenidos por él, en el mes inmediatamente anterior, esto es, durante el mes de noviembre de 1998, pero niega de manera detallara y pormenorizada lo reclamado por diferencias de prestaciones sociales.

DE LA PERENCIÓN DE LA ACCIÓN JUDICIAL

Afirma el actor que en esta causa operó la perención de la instancia por el transcurso de más de un (01) año sin el necesario impulso procesal que le debían dar las partes y en especial, el demandante E.E.H.L..

Por lo que explica el reclamado que en fecha 15 de enero de 2003, su representada presentó su escrito de cuestiones previas, el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha, luego de ello según el reclamado ni las partes ni el tribunal realizaron acto procesal alguno a los fines de impulsar el juicio y no es sino el 4 de marzo de 2004, cuando el demandante solicitó mediante diligencia, el avocamiento del juez, explica que de un simple computo de los días continuos transcurridos desde el 15 de enero de 2003 hasta el 4 de marzo de 2004, se evidencia que transcurrió mas de un (01) año sin que las o partes impulsaran el procedimiento por lo que como consecuencia de ello y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se produjo la perención de la instancia.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN JUDICIAL

Explica el accionado que la relación laboral terminó en fecha 1 de diciembre de 1998, momento en el cual comenzó a transcurrir el lapso de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte indica que el reclamante acudió ante la Inspectoría del trabajo para interponer una reclamación de pago de diferencia de prestaciones sociales, indexación o corrección monetaria y ajuste del monto de su pensión mensual de jubilación, lo cual constituye una de las formas de interrumpir la prescripción de las acciones labores contemplada en el literal c) del Artículo 64 de la Ley del Orgánica del Trabajo. La reclamación ante la inspectoría del trabajo la realizó el actor en fecha 29 de noviembre de 1999 y en razón de que su relación de trabajo finalizó en fecha 1 de diciembre de 1998, tenía hasta el 31 de enero de 2000 para practicar la notificación de PDV MARINA, S.A en la persona de alguno de los representantes indicados en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 29 de noviembre de 1999, el jefe de la sala de reclamos de la Inspectoría del trabajo en el estado Zulia, libró la correspondiente boleta de notificación a PDV MARINA S.A. por virtud de la cual se le emplazaba a comparecer ante dicha sala, el 8 de diciembre de 1999, a la hora allí indicada.

Indica la reclamada que posteriormente, el 6 de diciembre de 1999, el funcionario de la inspectoría de l trabajo en el estado Zulia encargado de practicar la notificación de PDV MARINA, S.A. en relación con el reclamo propuesto por el ciudadano actor E.E.H.L., presentó al jefe de la sala de reclamos, un informe en el cual expreso: “ESTANDO EN LA REFERIDA PATRONAL PROCEDÍ HACER ENTREGA DE LA REFERIDA CITACIÓN, PERO EN ESE MOMENTO NO SE ENCONTRABA NADIE AUTORIZADO PARA RECIBIRLA.

Aduce la reclamada quien el funcionario encargado de practicar la notificación de su representada dejó expresa constancia de que nadie recibió la boleta correspondiente lo que implica que no notificó a nadie y mucho menos, a algún representante de PDV MARINA, S.A de los indicados en el articulo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido indica que la notificación de PDV MARINA S.A ordenada por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia el 29 de diciembre de 1999, nunca se materializó en persona alguna, lo que acarrea como consecuencia que con la actuación del funcionario encargado de efectuarla y de la cual dejo constancia en su informe del 6 de diciembre de 1999, el ciudadano E.E.H.L., no logró interrumpir la prescripción de la acción. Por otra parte, en fecha 17 de diciembre de 1999 se libró cartel de notificación con fundamento en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indica la reclamada que resultaba procedente que cuando la citación del patrono se había practicado en uno de sus representantes indicados en el artículo 51 de la Ley organiza del trabajo. En ese caso, si el representante del patrono citado no tenia mandato expreso para darse por citado o para comparecer en juicio, se debía librar cartel de notificación al patrono, a los efectos de perfeccionar la citación que se había practicado en uno de sus representantes sin poder. Entiende el accionado que el funcionario encargado de platicar la citación de su representada, dejó constancia expresa de su informe del 6 de diciembre de 1999, quien no había citado a persona alguna que representara a PDV MARINA, S.A siendo a así no resultaba procedente en ninguna forma de derecho, librar el cartel de notificación previsto en el artículo 52 para tratar de perfeccionar una citación de jamás se hizo y lo actuado en tal sentido por la sala de reclamos correspondiente, no surtió efecto legal alguno, es por lo que cree la reclamada que no fue citada y por lo tanto no interrumpió el lapso de prescripción.

Por otra parte, explica el actor que en el evento que el Tribunal desestime la excepción de prescripción de la acción opuesta, alega igualmente que esta prescrita basándose en los siguientes argumentos:

Se produce la prescripción de la acción en razón que desde el 15 de diciembre de 2003 bajo el anterior régimen procesal cuando su representada actuó por primera vez y hasta el 17 de enero de 2007 cuando fue notificada conforme al nuevo régimen procesal, transcurrieron mas de tres (03) años sin que la parte demandante efectuara acto alguno que interrumpiera la misma.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

Determinar si la empresa PDV MARINA, S.A adeuda Diferencia de Prestaciones Sociales y en consecuencia la incidencia en el resto de conceptos laborales, asimismo, determinar el salario integral, determinar diferencia del Bono Compensatorio y la procedencia del reajuste de la Pensión de Jubilación.

La procedencia de la Prescripción de la acción alegada por la parte demandada, así como la perención de la instancia.

. DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

(Manual de derecho probatorio, Pág. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, que contiene el espíritu del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la empresa demandada admitió la relación de trabajo invocada, el cargo alegado, pero negó y contradijo los conceptos y cantidades reclamadas por la accionante, excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria de la actora al demandado excepcionado, por lo cual es a la empresa demandada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, por los nuevos hechos traídos a esta controversia, todo ello en base al principio de la carga de la prueba, establecido en el artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en virtud de ello, los hechos alegados por el actor y contradichos pura y simplemente por el demandado y en los casos de excepcionamiento, en los que concierne a este caso, se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, de conformidad con el citado artículo 72 ejusdem, se tendrán por admitidos. A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observándose que con relación a la defensa de fondo opuesta por la parte accionada, referidas a la Perención de la Instancia y la prescripción de la acción en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurase el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción.

PUNTO PREVIO

Visto que la parte demandada alego como punto previo la perención de la Instancia e inmediatamente la prescripción de la acción considera este juzgador analizar primeramente por razones metodologicas la prescripción de la acción ya que esta es precisamente es para verificar si el demandante tiene o no prescripta su acción y en caso de verificarse que la acción no se encuentre prescripta se verificar la perención de la acción ASÍ SE ESTABLECE

PRESCRIPCIÓN

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la parte accionante en su libelo afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó por jubilación el día 01 de diciembre de 1998. Por su parte, la demandada convino en su escrito de contestación que la relación laboral concluyó en fecha indicada por la parte reclamante; por lo que al no haber controversia en la fecha de la finalización de la relación laboral, es esta fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.

Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y.

Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (El subrayado es de la jurisdicción).

Con base a lo antes establecido, de una exhaustiva revisión de las actas procesales se evidencia que de las documentales que se encuentran insertas en el expediente, la de fecha más cercana al dies a quo, a saber del 01 de diciembre de 1998, es el informe de notificación de Inspectoría del Trabajo de fecha 21 de diciembre de 1999, (folio 24) donde el funcionario encargado de practicar la notificación expuso que;

CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL SUPERIOR DESPACHO ME TRASLADÉ HASTA LA PATRONAL ARRIBA INDICADA CON EL OBJETO DE CUMPLIR CON LA MISIÓN ENCOMENDADA. A TALES EFECTOS CUMPLO CON INFORMAR LO SIGUIENTE. ÚNICO: ESTANDO EN LA REFERIDA PATRONAL PROCEDÍ A FIJAR EL CARTEL DE NOTIFICACIÓN YA REFERIDO, DEJANDO COPIA DEL MISMO EN RECEPCIÓN. ES TODO CUANTO TENGO QUE INFORMAR AL DESPACHO

.

Por su parte, el artículo 52 de la Ley Orgánica del trabajo establece;

Artículo 52. La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este Artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.

La citada disposición establece que la citación administrativa judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente al patrono siempre que se le notifique en un cartel que fijará el funcionario competente en la puesta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono. Esta norma parte del supuesto de que la citación firmada por el representante patronal se cumplió normalmente, y simplemente hay que complementarla para la debida legalidad, con un tramite que consiste en librar ese cartel en el cual se le informa al patrono que ha sido citado con la firma de su gerente y/o cualquier otro representante suyo, y que a partir de la fijación del referido cartel comienza a correr el termino de tres días para dar contestación a la demanda, y esto es así porque ha habido citación personal y por esta razón es que el cartel es para acudir a contestar, en tanto que, en el caso del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cartel es para acudir a darse por citado, con la advertencia del nombramiento del defensor si la comparecencia no se realiza.

En ese sentido, cabe señalar el criterio del MILLE (1996) cuando indica;

…otro vicio consistente en librar el “CARTEL” DE NOTIFICACIÓN” a que se refiere el Art. 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, con una boleta de citación consigna en autos por el Alguacil, simplemente con la firma de una recepcionista o secretaria, cuando tal boleta debe ser firmada POR UN “REPRESENTANTE DEL PATRONO” QUE NO TIENE PODER PARA ACTURA EN JUICIO, siendo clara la Ley en sus Arts. 50 y 51, al calificar como tales representantes, a quienes desempeñan cargos o funciones como Directores, Administradores, Gerentes, Jefes de Personal o de Relaciones Industriales, etc.; (lo que excluye a cualquier tipo de trabajador, vigilante, portero, guachuman, recepcionista o secretaria) notificación esta que interrumpe la prescripción de la acción, en virtud que se cumplieron los requisitos del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. A saber la notificación en el procedimiento administrativo (Inspectoria del Trabajo) busca poner en conocimiento a la patronal sobre el reclamo efectuado por el trabajador, en este sentido, el asidero jurídico de esta notificación se encuentra establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del trabajo al respecto es preciso indicar lo que establece el mismo.

Igualmente el DR .J.G.E. en la RECLAMACIÓN JUDICIAL DE LOS TRABAJADORES (2005 Pág. 408) señalo:

Y en el articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se habla por primera vez (1990) de la notificación del patrono por medio de un cartel para la citación hecha en su representante sin poder se considere validamente practicada si se cumple las reglas ahí establecidas, como son 1) que la citación se practique en unos de los representantes sin poder señalados en los artículos 50 y 51 de la LOT; 2) que se notifique el patrono por medio de cartel que fue citado en la persona de su representante sin poder, el día y la hora tal, entregándole una copia del mismo; 39 que se fije el cartel de notificación en la puerta de la sede de la empresa; y 4) que se entregue una copia del cartel de notificación en la secretaria del patrono o en la oficina receptora de correspondencia de la empresa si la hubiere.” (Resaltado y subrayado del tribunal)

Este jurisdicente comparte los criterios de los mencionados autores en el sentido que el funcionario encargado de la notificación debió citar un Representante Legal de la empresa de los establecidos en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del trabajo, los cuales establecen:

Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo

Ahora bien luego de verificado el informe de fecha 06 de diciembre de 1.999 emanado de la Inspectoria del trabajo (folio 21) en el cual el funcionario estableció:

… omissis ESTANDO EN LA REFERIDA PATRONAL PROCEDÍ A HACER ENTREGA DE LA REFERIDA CITACIÓN, PERO EN ESE MOMENTO NO SE ENCONTRABA NADIE AUTORIZADO PARA RECIBIRLA. ES TODO CUANDO TENGO A INFORMAR AL DESPACHO.

Y posteriormente en fecha 21 de diciembre de 1.999 (folio 24) el funcionario de la inspectoria del trabajo informa:

…ÚNICO: ESTANDO EN LA REFERIDA PATRONAL PROCEDÍ A FIJAR EL CARTEL DE NOTIFICACIÓN YA REFERIDO, DEJANDO COPIA DEL MISMO EN RECEPCIÓN, ES TODO CUANTO TENGO QUE INFORMAR AL DESPACHO.

Analizada ambas actuaciones para que tuviese eficacia jurídica en derecho, debió en primer lugar CITAR alguno de los representantes del patrono, toda vez que de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realizacióny dicha situación no se perfecciono por el contrario no pudo el funcionario entregar la citación ya que no se encontraba ninguna persona autorizada ( folio 21), y en segundo lugar, luego de haber citado a algún representante del patrono a los que no se les hubiere conferido poder, se procederá a notificar mediante cartel fijando uno en la sede de la empresa y entregando uno a su secretaria o oficina de correspondencia, del cual este juzgador verifico que efectivamente se cumplió, pero de forma parcial ya que el cartel de notificación debe contener de forma expresa, que se notifique al patrono por medio de cartel que fue citado en la persona (a se debe colocar cual fue la persona que su cito) y el día y la hora en la cual se perfecciono la citación, en su defecto se notificó a una recepcionista como si esta persona tuviera cualidad para darse por citado, por lo cual si analizamos detenidamente podemos verificar que esta es la diferencia sustancial entre la citación del procedimiento laboral anterior y el vigente procedimiento laboral en la cual se tenia que citar al representante del patrón y en la actualidad basta con la notificación mediante cartel el cual es fijado por el alguacil, en la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, ( articulo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo) por lo cual en convicción del que con tal carácter suscribe el presente fallo salvo mejor criterio la notificación efectuada esta viciada por no cumplir con los extremos de ley del articulo 52 de la Ley del Trabajo, por lo cual no genera efectos jurídicos a los fines de interrumpir la prescripción ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, vemos que en la presente causa el fatal termino de prescripción concluye en fecha primero (01) de diciembre de 1999, y en ese sentido, quedando la referida notificación efectuada en fecha 21 de diciembre de 1999 viciada por no cumplir los extremos del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, por su parte, se debe establecer que el actor intento el reclamo ante la inspectoria del trabajo en fecha 29 de noviembre de 1999 en este caso, propuso la reclamación en tiempo hábil debiendo este notificar a la patronal en fecha tope dentro de los dos (02) meses de gracia, es decir, el día primero (01) de febrero del 2000.

Asimismo, encontramos que la presente demanda fue interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2000, o sea, para ese momento ya se encontraba prescrita la acción.

Por último, se encuentra agregada a los autos libelo de demanda con su auto de admisión, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre del 2000, y siendo que el lapso de prescripción de la acción comenzó a correr el 01 de diciembre de 1998 y culminaba el 01 de diciembre de 1999, el mencionado libelo de demanda y su auto de admisión fue registrado cuando ya había fenecido el lapso de prescripción, por lo que esta documental es incapaz de producir los efectos interruptivos que consagra el artículo 1.969 del Código Civil, en concordancia con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Y ello es así, ya que es necesario que el registro del libelo de la demanda y su auto de admisión sean realizados antes de la expiración del lapso de prescripción, no pudiéndose considerar los dos (2) meses de gracia que se le concede a la parte demandante para realizar la citación judicial anteriormente actual notificación, como parte del lapso de prescripción, ya que el “lapso de gracia” solo es concedido a los efectos de la citación judicial, siempre y cuando se haya realizado la interposición de la demanda antes de expirar el referido lapso.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de abril de 2003, caso J.P.M. contra la sociedad mercantil TECNIFAR, C.A., dejo establecido que en todo caso el registro de la demanda debe realizarse dentro del lapso de prescripción:

(…) [E]l Juez Superior actuó conforme a derecho al no imponer a la situación examinada, el literal “a” del artículo 64 de la citada Ley, ni aplicar el artículo 1.969 del Código Civil, que en todo caso requiere, para que se interrumpa la prescripción mediante demanda judicial, que se registre en la oficina correspondiente “antes de expirar el lapso de la prescripción” con orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez. (El subrayado es de la jurisdicción)

Asimismo, estableció en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003 en el caso J.G.S.P. contra Industria Nacional Fábrica de Radiadores, lo siguiente:

“Considera la Sala, en primer lugar, que la recurrida al desestimar como medio para interrumpir la prescripción la copia certificada de la demanda por ser un documento privado, extemporáneamente consignado, en el acto de informes, en primera instancia, negó la aplicación en el caso en cuestión del artículo 1.969 del Código Civil, que dispone que: “Se interrumpe civilmente (la prescripción) en virtud de una demanda, aunque se haga ante un juez incompetente...”. “Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Por consiguiente en consideración que el libelo de demanda fue registrado cuando se encontraba vencido el lapso de prescripción, resulta forzosa la declaración de la prescripción de la acción intentada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, que no tengan que ver con la prescripción, ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. J.R.P.). ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Prescripción de la acción opuesta por la demandada P.D.V. MARINA S.A..

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.E.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.115.925 en contra de la Sociedad Mercantil P.D.V. MARINA S.A. por prosperar la defensa de fondo de prescripción de la acción, todos suficientemente identificados y representados en los autos.

TERCERO

Se exonera de costa al trabajador demandante por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO a Diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

M.G.,

La Secretario,

________________

M.N.

En la misma fecha y siendo la once y treinta y uno minutos de la mañana (11:31 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 110- 2008.

La Secretario,

________________

M.N.

Exp. VH02-L-2000-00008

MG/lb.-

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