Decisión nº pj0652010001574 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoOrden De Aprehensión Judicial

ASUNTO : VP02-S-2008-003205

RESOLUCION N°.-1574-10

Visto la solicitud efectuada por la abogada: S.A. actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 05 de Noviembre de 2010, mediante la cual solicita a este Tribunal expida ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, en contra del ciudadano: E.F.M., de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento07-03-1971, titular de la cédula de identidad Nº.-11.857.537, hijo de MARIA MAPARI Y A.F., residenciado el Barrio Villa Aurora calle 89-D, casa 89-99, donde funciona el Abasto Chavela, Parroquia F.E.B., Maracaibo Estado Zulia; por existir en la presente causa más de 16 diferimientos, motivados a la falta de datos para la ubicación del referido imputado , aunado al hecho de que en la boleta de notificación de fecha 22-02-2010, el alguacil que la practicó señaló en su reporte, que los vecinos le habían informado que este se había mudado a r.d.p., sin notificar a Este Juzgado su cambio de domicilio, todo ello en virtud del principio de economía procesal y en aras de garantizar las resultas del proceso. Esta juzgadora para decidir observa: Que la ciudadana Fiscala Segunda del Ministerio Público en su solicitud efectuada en el Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar del día 05 de Noviembre de 2010, donde textualmente expuso: “ Observa esta representación fiscal que en la presente causa existen más de dieciséis (16) diferimientos, motivada a la falta de datos para la ubicación del imputado E.F.M., aunado al hecho que según la boleta de notificación de fecha 11-02-2010, el alguacil indica en su reporte que los vecinos informaron que se había mudado a r.d.p., sin notificar a este Tribunal su cambio de domicilio, es por lo que esta representación fiscal solicita ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano; E.F.M., plenamente identificado; en virtud del principio de economía procesal y en aras de garantizar las resultas del proceso, es todo”. Una vez revisadas las actas que cursan en la presente causa y donde el ciudadano: E.F.M., de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento07-03-1971, titular de la cédula de identidad Nº.-11.857.537, hijo de MARIA MAPARI Y A.F., residenciado el Barrio Villa Aurora calle 89-D, casa 89-99, donde funciona el Abasto Chavela, Parroquia F.E.B., Maracaibo Estado Zulia; figura como imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: I.M.D.C.; se verificó su incomparecencia reiterada a los actos de Audiencia Preliminar que han sido fijados por este despacho judicial; registrándose su inasistencia en dieciséis (16) Actas de Diferimiento, de igual forma se constató que en gran parte de las boletas de notificación libradas al imputado y que se encuentran insertas a los folios 31, 41, 45, 55, 57, 62, 72,84,105, del expediente, el Alguacil que las llevó a cabo dejó sentado que los vecinos del sector le manifestaron que el imputado: E.F.M., a r.d.p. se mudó de ese lugar, sin que hasta la fecha haya informado a este Tribunal su nueva residencia. Razón esta que ha impedido la realización formal de la Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación formulada por los abogados: F.A.R. Y S.C.A. de fecha: 26 de Octubre de 2009. En este sentido, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti……

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Asimismo, el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevé:

El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1°.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2°. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….

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Ahora bien, analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, así como las normas Constitucionales y Procesales transcritas up supra; este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, ACUERDA expedir ORDEN ESCRITA DE ARRESTO JUDICIAL, en contra del ciudadano: E.F.M., de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento07-03-1971, titular de la cédula de identidad Nº.-11.857.537, hijo de MARIA MAPARI Y A.F., residenciado el Barrio Villa Aurora calle 89-D, casa 89-99, donde funciona el Abasto Chavela, Parroquia F.E.B., Maracaibo Estado Zulia; quien figura como imputado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: I.M.D.C.; para que una vez sea aprehendido lo presenten ante este Despacho Judicial; en este sentido se ordena librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda: Expedir ORDEN ESCRITA DE ARRESTO JUDICIAL, en contra del ciudadano: E.F.M., de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 07-03-1971, titular de la cédula de identidad Nº.-11.857.537, hijo de MARIA MAPARI Y A.F., residenciado el Barrio Villa Aurora calle 89-D, casa 89-99, donde funciona el Abasto Chavela, Parroquia F.E.B., Maracaibo Estado Zulia; para que una vez sea aprehendido lo presenten ante este Despacho Judicial. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

Dra. R.D.V.C..

LA SECRETARIA

ABOG. DORIS MORA.

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