Decisión nº 3454 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoTacha De Falsedad De Documento Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 45.254

PARTE DEMANDANTE:

E.E.F.G. y M.J.L.D.F., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 647.365 y 5.168.310, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

C.M.Z., R.G.V. y R.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.659, 60.188 y 77.133, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

R.A.P., extranjero, mayor de edad, soltero, comerciante, identificado con cédula personal No. E-81.761.895 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

EDIOVER COROMOTO R.C. y R.G.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.255 y 89.386, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO

FECHA DE ENTRADA: diecisiete (17) de abril de 2007.

I

PARTE NARRATIVA:

Ocurre el abogado en ejercicio C.M.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.659 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, procediendo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.E.F.G. y M.J.L.D.F., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. V-647.365 y 5.168.310, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, a interponer formal demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, en contra del ciudadano R.A.P., extranjero, mayor de edad, soltero, comerciante, identificado con cédula personal No. E-81.761.895 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en los numerales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil.

Por auto de fecha 17 de abril de 2007, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenándose la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Zulia, siendo librada la boleta correspondiente en la misma fecha, y asimismo se ordenó la citación del demandado, librándose los respectivos recaudos de citación en fecha 14 de noviembre de 2007.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se dejó constancia en actas de la notificación del representante del Ministerio Público, mientras que en fecha 17 de enero de 2008, el Alguacil de este juzgado dejó constancia de haber cumplido con la citación personal de la parte demandada.

En fecha 19 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representado.

Por resolución dictada en fecha 19 de febrero de 2009, este órgano jurisdiccional con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declaró nulas las actuaciones subsiguientes a la fecha de contestación a la demanda, acordando dictar auto donde se determine con precisión los hechos sobre los cuales habrá de recaer la prueba, tal como lo señala el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes y del fiscal del Ministerio Público respectivo.

Cumplida como fue la notificación antes acordada, este tribunal según resolución de fecha 23 de abril de 2009, procedió a delimitar los hechos controvertidos, fijando oportunidad para practicar inspección judicial.

En fecha 20 de mayo de 2009, se practicó inspección judicial acordada por parte de este órgano jurisdiccional.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2009, se ordenó abrir articulación probatoria, previa notificación del fiscal del Ministerio Público correspondiente.

En fecha 18 de mayo y 19 de junio de 2009, la parte demandante promovió pruebas en la presente causa, siendo agregadas en fecha 25 de junio de 2009, providenciando el tribunal lo conducente en fecha 03 de julio de 2009.

Por auto de fecha 27 de enero de 2011, este tribunal fijó oportunidad para presentar informes en la presente causa, previa notificación de las partes.

Una vez notificadas las partes de la anterior resolución, en la oportunidad para presentar informes las partes presentaron sus respectivos informes.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Argumentos de la parte demandante:

Señala el apoderado judicial de la parte demandante que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, que en fecha 23 de julio de 1993, anotado bajo el No. 18, Tomo 2° de los Libros de Autenticaciones y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo, en fecha 25 de julio de 1994, con el No. 21, Tomo 8°, Protocolo Primero, el ciudadano E.E.F.G., adquirió en compra – venta del ciudadano J.M.I.R., un inmueble marcado con el No. 80-A-70 de la calle 80 situada en el Barrio Ayacucho, sector La Macandona, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M. del estado Zulia. Dicho inmueble formaba parte de un terreno de mayor extensión adquirido por el ciudadano J.M.I.R., conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 15 de abril de 1981, anotado con el No. 55, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones.

Pero que es el caso que el ciudadano R.A.P., aparece adquiriendo en supuesta venta del ciudadano E.F.G., el predeterminado e identificado inmueble, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 31 de agosto de 2001, con el No. 10, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones; y según se hace constar en la correspondiente nota de autenticación, el referido documento fue declarado autenticado por la abogada S.L.V., en su carácter de Notario Público Tercero de Maracaibo, en presencia de los testigos N.M. y L.D.M., con cédulas de identidad Nos. 6.874.342 y 5.836.097, respectivamente.

Manifiesta además que, en el citado documento aparece una ciudadana, quien dice llamarse R.M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.128.360, declarando en su supuesto carácter de cónyuge del vendedor estar conforme con la venta que se hace y con los términos expuestos en el documento; siendo protocolizado posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 2001, con el No. 34, Protocolo 1°, Tomo 22, colocándose la correspondiente nota marginal, dejando constancia que por dicha escritura el ciudadano E.F.G. vende el indicado inmueble a R.A.P.P..

Asimismo, aduce dicha parte que con ese supuesto título de propiedad, en fecha 22 de agosto de 2002, el ciudadano R.A.P.P., supuestamente vende el predeterminado e identificado inmueble a la ciudadana R.A.P., quien se identifica como venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-12.949.366 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2002, quedando anotado bajo el No. 10, Protocolo 1°, Tomo 11°, y según se hace constar en la correspondiente nota de registro, fueron testigos F.E.F. y C.R.D.L., donde la firma y procesamiento de dicho documento fue elaborado por los ciudadanos L.S. y F.E.F., empleados de esa oficina de registro.

En tal sentido, destaca que según la documentación acompañada a las actas se desprende que el ciudadano R.P., presentó para su registro por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, un documento que supuestamente había sido previamente presentado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 31 de agosto de 2001, para su autenticación y devolución por los ciudadanos E.F.G. y R.M.M.P., y quienes supuestamente leídoles dicho documento, redactado por el abogado G.R., expusieron: “Su contenido es cierto y nuestras las firmas que lo autorizan”, declarando autenticado la Notario Público Tercero de Maracaibo del estado Zulia en presencia de los testigos N.M. y L.D.M.; cuando efectivamente el ciudadano E.E.F.G. bajo ninguna circunstancia compareció ante dicha funcionaria, como lo certifica la misma, lo cual da motivos para dudar de su carácter.

Resalta además que si se parte del hecho que el ciudadano E.E.F.G. nunca compareció ante el despacho de esa notaría, es obligatorio concluir que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público que autorizó el instrumento, la del otorgante E.E.F.G., fue falsificada.

A tales efectos, participa al tribunal que la firma del otorgante E.E.F.G. que aparece en el documento autenticado mediante el cual adquirió el inmueble en cuestión, es completa y absolutamente diferente a la firma que aparece en el documento mediante el cual supuestamente vende el inmueble, lo cual denota la falsedad.

De otro modo, alega que tampoco es cierto que haya comparecido ante la abogada S.L.V., en su condición de Notario Público Tercero de Maracaibo, la cónyuge del supuesto otorgante E.E.F.G., con el propósito de declarar estar conforme con la venta que se hizo, pues quien supuestamente comparece es una ciudadana que dijo llamarse R.M.M.P., cuando lo cierto es que la única cónyuge ha sido la ciudadana M.J.L.S.D.F., desde el día 13 de agosto de 1976.

Finalmente, aduce que en ningún momento existió en el ciudadano E.E.F.G. interés de vender el predeterminado inmueble y que es falso que el ciudadano R.A.P.P. haya vendido el predeterminado inmueble a la ciudadana R.A.P., como aparece en el citado documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2002, quedando registrado con el No. 10, Protocolo 1°, Tomo 11°, ya que dicho acto fue realizado por el ciudadano R.A.P.P., no con el ánimo de transferir la propiedad sobre el inmueble sino de ocultar el fraude cometido para adquirir la propiedad del mismo, constituyéndose la venta así efectuada un acto simulado, fraudulento y doloso.

Razón por la cual solicita la tacha de falsedad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 31 de agosto de 2001, bajo el No. 10, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones, con fundamento en los numerales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil.

Argumentos de la parte demandada:

Llegada la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, el co-apoderado judicial de la parte demandada procedió a hacerlo en los siguientes términos:

En primer lugar, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión formulada por la parte demandante por no ser ciertos, toda vez que a su decir, su representado no se encuentra en situación fraudulenta alguna, ya que compró el inmueble signado con el No. 80A-70 de la calle 80, ubicado en el Barrio Ayacucho, sector la Macandona, jurisdicción de la parroquia R.L., del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: Norte: En diecisiete metros con diez (17,10 mts.) con propiedad que es o fue de N.P.; Sur: Su frente en diecisiete metros con quince centímetros (17,15 mts.) linda con calle 80; Este: En cincuenta y siete metros (57 mts.) linda con propiedad que es o fue de J.B. y; Oeste: En sesenta metros con treinta centímetros (60,30 mts.), linda con propiedad que es o fue de J.L.B.; según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 31 de agosto de 2001, bajo el No. 10, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 2001, bajo el No. 34, Tomo 22, Protocolo 1°, resultando dicha venta legal, lo cual a su parecer hace presumir la buena fe da la venta celebrada.

De igual manera, señala que era difícil para su representado determinar si quien se presentó como cónyuge del vendedor no era su esposa, situación ésta que lo coloca como víctima.

Que con base a ese derecho de propiedad, su representado vende de forma pura y simple a la ciudadana R.A.P.A., el inmueble en cuestión en fecha 22 de agosto de 2002, un (01) año después, según se observa de documento protocolizado en esa misma oficina de registro bajo el No. 10, Protocolo 1°, Tomo 11, demostrándose que no hubo dolo, estafa ni otros fraudes por parte de su representado.

Destaca además que la notaría no observó ningún hecho delictuoso o fraudulento al momento de identificar a las partes contractuales en las respectivas ventas, siendo ello un requisito sine qua non, razón por la cual alega la fe pública de los documentos que sostienen las ventas.

De otro modo, reconoce que la ciudadana M.J.L.S.D.F., con la celebración del matrimonio el 13 de agosto de 1976 es la única cónyuge de E.E.F.G., con fundamento en el artículo 170 del Código Civil, pero resalta que la acción que corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario caduca a los cinco (05) años de la inscripción del acto en el registro correspondiente o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, lo cual ocurrió en la venta que se le realizó a su representado.

III

DE LA INSPECCIÓN DE LEY:

De conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional antes de proceder a la evacuación de la prueba de experticia promovida, procedió a realizar inspección ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2009, dejándose constancia de los siguientes hechos:

La presencia de la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia abogada S.L.V. y los testigos instrumentales del documento impugnado N.M.M.H. y L.A.D.M., identificados con cédula personal Nos. 6.874.342 y 5.836.097, respectivamente.

El tribunal tuvo a la vista un libro empastado de color gris, en cuya carátula se lee: República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Interior y Justicia, Notaría Pública Tercera de Maracaibo, autenticaciones principal – Tomo 145, año 2001, dejando constancia el tribunal que en los folios 26 y 27 (con sus vueltos) se observa documento en original inserto en dicho libro, el cual al compararlo con el instrumento fundamento de la acción (folios 21 y 22 con sus vueltos), se observa que ambos coinciden en su contenido y tipo de letra, en las partes intervinientes, así como que las firmas no se observan en igual estado, y a tales fines solicitó al notario otorgara copia certificada del documento original del libro puesto a la vista.

De igual modo, observó el tribunal que en el documento consignado aparece al final y del lado izquierdo de la primera firma una “X”, antes de ella, símbolo éste que no se presenta en el documento original del libro presentado a la vista, así como que en ambos documentos las firmas se ven distintas a simple vista.

En este orden, se dejó constancia del interrogatorio que se le realizó a la notario titular, quien informó que cuando se solicitan copias, tales copias son tomadas del Tomo Principal que fue puesto a la vista y entregado al tribunal.

Seguidamente, el tribunal en presencia de los testigos instrumentales, las partes y sus apoderados judiciales, presentaron al tribunal cuaderno de referencias de documentos de números y tomos correspondientes a la entrada que se llevaba en el año 2001 de forma manuscrita, con la finalidad de distribución del trabajo a los escribientes inmediatamente se deja constancia que se lee textualmente la página correspondiente a la distribución donde aparece anotado año 2001, Tomo 145, planilla No. 128.772, escribiente “N”-G.R.-fecha 30 de agosto de 2001-otorgantes E.F. R PUJOLS-No. 10.

Posteriormente, fueron interrogados los testigos instrumentales, quienes respondieron que si es cierta la firma y el contenido de lo que firmaron para ese entonces.

A indicación del apoderado judicial de la parte demandante, respondieron que es un requisito formal exigir la cédula de identidad o pasaporte a los contratantes para constatar que son las mismas personas que van a formar, y además se lleva un registro mediante de un cuaderno de comprobantes donde constan copias de las cédulas o pasaportes solicitados.

Asimismo, la notario presentó al tribunal el libro diario correspondiente a la fecha 16 de agosto de 2001 hasta el día 31 de agosto de ese mismo año, y pone a la vista el folio 143 y 144 para que el tribunal dejara constancia que se encontraba diarizado en la página No. 1, folio 143, de fecha 31 de agosto de 2001 el otorgamiento de los ciudadanos E.F. y R.P..

Finalmente, la notaria manifestó ser suya la firma que se encuentra en los libros de autenticaciones puestos a la vista y otorgó las copias certificadas solicitadas.

IV

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES:

De la parte demandante:

Documentales:

• Copia certificada de acta de matrimonio No. 167, correspondiente a los ciudadanos E.E.F.G. y M.J.L.S., que llevó la extinta Jefatura Civil de S.B.d.M.M. del estado Zulia, expedida en fecha 04 de mayo de 2006, por la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M. del estado Zulia, durante el año 1976.

• Copia fotostática simple de constancia de celebración de matrimonio civil entre los ciudadanos E.E.F.G. y M.J.L.S., expedida en fecha 13 de agosto de 1976, suscrita por el prefecto y secretario, respectivamente del antiguo Municipio S.B.d.D.M. del estado Zulia.

Con relación a los anteriores medios de prueba, y por cuanto observa esta jurisdicente que los mismos no fueron impugnados por la parte adversaria, en consecuencia, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los toma como fidedignos y se les otorga valor probatorio, en especial a la fecha de la celebración del matrimonio civil entre los ciudadanos E.E.F.G. y M.J.L.S.. Así se valora.

• Documento de compra venta en el cual el ciudadano J.M.I.R., representado por el ciudadano P.J.L. vende de forma pura y simple, sin reserva ni gravamen al ciudadano E.F.G. un inmueble marcado con el No. 80-A-70 de la calle 80 situado en el Barrio Ayacucho, sector La Macandona, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M. del estado Zulia, autenticado en fecha 23 de julio de 1993 por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 17, Tomo 111 de los libros respectivos, posteriormente protocolizado en fecha 25 de julio de 1994, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 21, Protocolo 1°, Tomo 8°.

En lo atinente al medio de prueba que antecede, y siendo que el mismo no fue impugnado por la parte contraria, en tal sentido, este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo toma como fidedigno y le otorga valor probatorio. Así se valora.

• Copia certificada de documento de venta con pacto de retracto en el cual el ciudadano E.F.G. da en venta al ciudadano R.A.P.P. un inmueble marcado con el No. 80-A-70 de la calle 80 situado en el Barrio Ayacucho, sector La Macandona, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M. del estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2001, anotado bajo el No. 10, Tomo 145 de los libros respectivos, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 2001, bajo el No. 34, Protocolo 1°, Tomo 22°.

Con respecto a la anterior documental, y siendo que la valoración que se le otorgue incidirá en la decisión de fondo a tomar en la presente causa, en consecuencia, se posterga su estimación para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Copia certificada de documento de venta en el cual el ciudadano R.A.P.P. da en venta a la ciudadana R.A.P.A. un inmueble marcado con el No. 80-A-70 de la calle 80 situado en el Barrio Ayacucho, sector La Macandona, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M. del estado Zulia, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2002, bajo el No. 10, Protocolo 1°, Tomo 11°.

En lo que respecta al anterior medio de prueba, y por cuanto observa esta jurisdicente que el mismo no aporta elementos de convicción necesarios a fin de dilucidar lo conducente en el presente juicio de tacha de falsedad de documento, en consecuencia, se desecha del presente proceso por impertinente. Así se establece.

De la experticia:

La parte actora en la oportunidad procesal correspondiente promovió:

Experticia grafotécnica a fin de determinar que las firmas que aparecen suscribiendo el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 31 de agosto de 2001, con el No. 10, Tomo 145 de los libros de autenticaciones no se corresponden con las formas de los ciudadanos E.E.F.G. y M.J.L.D.F..

No obstante, por auto de fecha 15 de octubre de 2009, este tribunal ordenó realizar la experticia promovida por la parte demandante únicamente sobre la firma del ciudadano E.E.F.G., por no resultar un hecho controvertido que la ciudadana M.J.L.D.F. no compareció por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, todo en anuencia a los principios de economía y celeridad procesal.

Una vez designados y juramentados los expertos, y habiéndole facilitado los documentos originales necesarios para la práctica de la experticia, en fecha 10 de noviembre de 2009, consignaron informes técnico pericial resultante de la prueba de cotejo practicada.

Del referido informe, en el capítulo de las conclusiones se expresó lo siguiente:

La firma que suscribe el documento cuestionado denominado DOCUMENTO DE VENTA, inserto a los folios ochenta (80), ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) del expediente de causa, NO FUE EJECUTADA por le ciudadano E.E.F.G. quien ejecutó la firma que aparece suscribiendo el Acta levantada ante el Tribunal de la causa, inserta al folio ciento veinticuatro (124) del expediente, contenido de escrito manuscrito y varias firmas señaladas como indubitadas para el cotejo

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A los fines de la apreciación de la prueba in comento, es necesario traer a colación lo dispuesto en el Código Civil con relación a este medio probatorio:

Artículo 1.422. —Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.

Artículo 1.425. —El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.

Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.

Artículo 1.427. —Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.

Como puede observarse, la experticia constituye un medio probatorio mediante el cual personas ajenas al proceso emiten su opinión especializada con relación a algún hecho debatido en juicio, que, precisamente por su especificidad, no puede ser determinado por el Juez ya que requiere de conocimientos especiales, y la misma debe resumirse en un dictamen debidamente motivado so pena de invalidez, pero en todo caso no resulta vinculante para el Sentenciador, si su convicción se opone a ello, es por ello que al no existir una tarifa legal para la valoración de este medio de prueba, se aplica la sana crítica en su apreciación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido esta Juzgadora considera que, efectivamente la falsedad de la firma que fundamenta la presente demanda de tacha, sólo puede ser determinada por personas con conocimiento técnico en la materia, denominados expertos grafotécnicos, y así se dejó asentado en el acto de juramentación de los mismos, quienes en la oportunidad debida consignaron su dictamen, debidamente motivado, con indicación del motivo de la experticia, el método aplicado y las conclusiones a las que arribaron, por lo que el presente medio probatorio cumple con los requerimientos legales para su correcta evacuación en el proceso, más, esta juzgadora procederá a emitir su valoración en la parte motiva del presente fallo, por estar relacionado de manera determinante con el tema debatido. Así se establece.

De las testimoniales:

• J.Á., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 4.531.928 y de este domicilio.

• M.M., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 6.189.706 y de este domicilio.

• G.U., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 2.881.438 y de este domicilio.

• J.G., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 3.378.933 y de este domicilio.

• J.Á., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 3.926.439 y de este domicilio.

Con relación a la declaración de los testigos antes identificados, y siendo que ninguno de ellos compareció en la oportunidad fijada por el tribunal comisionado a rendir su declaración, en consecuencia, nada posee este tribunal que valorar en ese sentido. Así se declara.

De los informes:

• Requerimiento dirigido a la NOTARÍA PÚBLICA TERCERA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 22 de julio de 2009, se agregó a las actas contestación por parte de dicho órgano notarial en el cual se acompañó copia fotostática de las cédulas de identidad solicitada y se indicó que el otorgamiento del documento entre los ciudadanos E.F. y R.P., de fecha 31 de agosto de 2001, quedó anotado bajo el No. 10, tomo 145.

En tal sentido, vista la información suministrada y los documentos acompañados, este tribunal conforme las reglas de la sana crítica valora tal información y copias acompañadas. Así se valora.

• Requerimiento realizado a la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, del expediente No. 24-F02-6286/2002.

Con relación al requerimiento realizado, y siendo que la parte promovente renunció de dicho medio de prueba en fecha 27 de enero de 2011, considerando este órgano jurisdiccional válido dicho acto, en consecuencia, nada tiene que valorarse en ese sentido. Así se establece.

De la prueba científica:

Se observa de las actas que componen el presente expediente que la parte demandante promovió la prueba técnica dactiloscópica, a fin de probar la inasistencia y por ende la consecuente falsedad de la firma de los ciudadanos E.E.F.G. y M.J.L.D.F., en el otorgamiento del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2001, anotada bajo el No. 10, Tomo 145 de los libros respectivos.

En este sentido, se expresó en el auto de fecha 03 de julio de 2009, que de la revisión y lectura del acta de inspección judicial de fecha 20 de mayo de 2009, se dejó constancia que el cuaderno de comprobantes correspondiente a la fecha del otorgamiento del documento objeto de la litis, no reposaba en los archivos de la notaría por cuanto los mismo fueron eliminados previa autorización del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, razón por la cual se declaró inadmisible el medio de prueba solicitado, en consecuencia, nada tiene este tribunal que valorar en ese sentido. Así se establece.

De la parte demandada:

En la oportunidad procesal prevista en la Ley, se deja constancia que la parte demandada promovió de forma anticipada únicamente el siguiente medio de prueba

Documentales:

• Documento de venta con pacto de retracto en el cual el ciudadano E.F.G. da en venta al ciudadano R.A.P.P. un inmueble marcado con el No. 80-A-70 de la calle 80 situado en el Barrio Ayacucho, sector La Macandona, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M. del estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2001, anotado bajo el No. 10, Tomo 145 de los libros respectivos, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 2001, bajo el No. 34, Protocolo 1°, Tomo 22°.

Con respecto a este medio de prueba, y por cuanto observa esta operadora de justicia que la valoración que se otorgue incidirá en la decisión de fondo a tomar en la presente causa, en consecuencia, se posterga su estimación para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

V

PARTE MOTIVA

La tacha de falsedad de un instrumento tiene como finalidad obtener un pronunciamiento judicial a través del cual se declare la invalidez total o parcial del mismo, y su desaparición total o parcial del mundo jurídico, sea de naturaleza pública o privada, de tal forma que, entre las partes y frente a terceros según sea el caso, carezca de valor probatorio alguno.

En este sentido, el Dr. P.M.R., en su obra “ANOTACIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, editorial El Universal, Caracas, 1917, pág. 94, señala que la misma “tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye”.

Cabe destacar que dicha pretensión puede hacerse valer mediante acción principal, o de forma incidental en un proceso en curso, a los fines de desvirtuar los efectos probatorios de un instrumento consignado al proceso por alguna de las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones, tal como lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “ La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Al respecto, el Código Civil distingue los motivos de impugnación o causales de fundamentación de la tacha según se trate de documentos públicos, con apariencia de tal o privados, según se desprende de los artículos 1.380 y 1.381 ejusdem, y así, debe señalarse que en presente caso al demandarse la falsedad de un documento autenticado ante una Notaría Pública y posteriormente protocolizado en el Registro Inmobiliario, debe considerarse el mismo como un documento autenticado, en virtud de su oponibilidad frente a terceros desde el momento de su inscripción registral, en virtud de lo cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, siendo que la parte demandante fundamentó su pretensión específicamente en los ordinales 2º y 3º del precitado artículo, el cual es del siguiente tenor:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1°—Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2°—Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3°—Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4°—Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5°—Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6°—Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

(Negrillas de este Juzgado)

En este orden, debe señalarse que dichas causales atienden al tratamiento legislativo dado al documento público en cuanto a su valor probatorio, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, el mismo “hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído”, e igualmente el artículo 1.360 ejusdem establece que dichos documentos “hacen plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes”.

De igual modo, cabe señalar que el artículo 1.357 eiusdem señala: “El instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

Ahora bien, en el caso de demandarse la tacha de falsedad de documento público o autentico por vía principal, la pretensión deberá ser postulada mediante demanda, que debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el proceso se sustanciará por el procedimiento ordinario en todo cuanto sea aplicable, procediéndose al acto de contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, siendo que en dicha oportunidad, el demandado deberá señalar si insiste en hacer valer el documento o no, y en caso afirmativo, el proceso se deberá tramitar siguiendo una serie de reglas especiales previstas en el artículo 442 ejusdem, tal como aconteció en el caso sub especie litis.

Siguiendo estas reglas especiales, esta juzgadora realizó la fijación de los hechos objeto de prueba, y procedió a inspeccionar los libros de autenticaciones correspondientes del documento impugnado, realizando la debida confrontación entre los mismos, interrogando a los funcionarios intervinientes en la elaboración del documento, quienes sostuvieron su autenticidad, razón por la cual se aprecia tal inspección dejando a salvo los elementos que puedan derivarse de los medios de prueba promovidos. Así se establece.

Posteriormente la parte demandante promovió experticia grafotécnica, la cual fue evacuada en el proceso de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica. Así se valora

En tal sentido, esta operadora de justicia considera que en aplicación del principio de inmediación del juez en la constatación de los hechos controvertidos en el presente proceso, quedó plenamente demostrada la identidad del documento impugnado, con aquel que reposa en los libros llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, autenticado el 31 de agosto de 2001, bajo el Nº 10, tomo 145, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 2001, bajo el Nº 34, tomo 22 del protocolo primero, así como el reconocimiento de tal instrumento por las testigos instrumentales que presenciaron su otorgamiento en la precitada notaría pública.

En este orden, establece el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 12º lo siguiente:

“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

(…Omissis…)

12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.

Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.

En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Juzgado)

Bajo esta perspectiva, esta jurisdicente observa que reconocido el documento impugnado por la mayoría de los testigos instrumentales y funcionarios intervinientes en su elaboración, la falsedad del documento no puede derivar sino de prueba concluyente, y en el caso sub litis, habiéndose alegado la tacha con fundamento en la falsedad de la firma del demandante, la prueba por excelencia debe ser la experticia grafo técnica, la cual fue debidamente evacuada en la presente causa y valorada por este tribunal, en la cual se determinó que la firma en el documento cuestionado no fue ejecutada por el ciudadano E.E.F.G., lo cual se traduce a su vez a la falta de comparecencia del mencionado ciudadano al otorgamiento del documento impugnado.

Asimismo, debe indicarse que el documento señalado como indubitado por el promovente de la prueba a los fines de practicar la experticia, que es el documento de compra venta en el cual el ciudadano J.M.I.R., representado por el ciudadano P.J.L. vende de forma pura y simple, sin reserva ni gravamen al ciudadano E.F.G. un inmueble marcado con el No. 80-A-70 de la calle 80 situado en el Barrio Ayacucho, sector La Macandona, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M. del estado Zulia, debidamente autenticado en fecha 23 de julio de 1993 por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 17, Tomo 111 de los libros respectivos, también cumple con los parámetros previstos en la Ley, ya que establece el ordinal 10º del artículo 442: “Si una de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448”, y a su vez el artículo 448 establece:

“Se considerarán como indubitados para el cotejo:

  1. Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.

  2. Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.

  3. Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.

  4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.

(Negrillas de este Tribunal)

En razón de lo cual, por cuanto la demanda de tacha de falsedad de documento auténtico facti especie, tiene su fundamento en la falsedad de la firma de uno de sus otorgantes, y en consecuencia, su incomparecencia ante el funcionario en cuya presencia se otorgó el mismo, siendo determinante en tal sentido la prueba de experticia grafo técnica para la procedencia de la pretensión postulada, y la cual fue debidamente evacuada en el presente litigio y apuntó en la falsedad de la firma, esta juzgadora concluye en la falsedad del documento impugnado, y por ende la declaratoria con lugar de la demanda incoada, por lo que debe ser declarado falso el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2001, anotado bajo el No. 10, Tomo 145 de los libros respectivos, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 2001, bajo el No. 34, Protocolo 1°, Tomo 22°, correspondiéndole a este tribunal hacer la participación de la presente decisión al Registrador Inmobiliario y al Notario Público respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.922 del Código Civil. Así se decide.

Finalmente observa este tribunal que la parte demandada entre las defensas que invocó en la contestación realizada, se encuentra el alegato referido a que la ciudadana M.J.L.S.D.F., como cónyuge del ciudadano E.E.F.G., desde el día 13 de agosto de 1976, le corresponde la solicitud de nulidad por la falta de consentimiento expresado y no la pretensión ejercida, ante lo cual observa esta jurisdicente que habiendo demandado los ciudadanos E.E.F.G. y M.J.L.S.D.F., la tacha de falsedad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2001, anotado bajo el No. 10, Tomo 145 de los libros respectivos, mal podría proceder la defensa opuesta ya que no se subsume dentro de los supuestos consagrados en el artículo 1.346 del Código Civil, justamente por resultar falso el documento antes referido. Así se establece.

Con relación a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

.

Así, no habiendo aportado la parte demandada medios de prueba pertinentes que demostraran sus afirmaciones, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prospera la presente demanda. Así se declara

VI

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO incoada por el abogado en ejercicio C.M.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.659 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, procediendo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.E.F.G. y M.J.L.D.F., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. V-647.365 y 5.168.310, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia en contra del ciudadano R.A.P., extranjero, mayor de edad, soltero, comerciante, identificado con cédula personal No. E-81.761.895 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en los numerales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil.

SEGUNDO

La FALSEDAD del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2001, anotado bajo el No. 10, Tomo 145 de los libros respectivos, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 2001, bajo el No. 34, Protocolo 1°, Tomo 22°.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena participar al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia y al Notario Público Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de la presente decisión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.922 del Código Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2011. Años: 201° de la

Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO R.L.S.;

MSc. K.O.F.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 3.454-11.

LA SECRETARIA;

MSc. K.O.F.

GSR/KOF/sc1.

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