Sentencia nº RC.000139 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 4 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000636

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por reivindicación, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano E.F.M.H., representado judicialmente por las abogadas E.V.d.A. y Glanes Borges Romero, contra la ciudadana L.V.V., representada judicialmente por el abogado R.E.L.A. y ante esta Sala asistida por la abogada E.C.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial en fecha 13 de julio de 2015, entre otros, declaró con lugar “…la pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA…” y condenó en costas a la demandada.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 7 de enero de 2016, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Nro. 40.816 de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares F.R.V.E., V.M.F.G. e Y.D.B.F., quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente F.R.V.E., Magistrada Marisela Godoy Estaba, Magistrada V.M.F.G. y Magistrado Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones de método, la Sala invierte el orden de conocimiento de las delaciones articuladas en el escrito de formalización y pasa de seguidas a conocer de la denominada “cuarta denuncia”.

-IV-

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem por incongruencia negativa.

El recurrente plantea en su denuncia:

…Como puede observarse, de la simple lectura de la decisión recurrida se comprueba que la sentenciadora de alzada limitó su actividad de juzgamiento a la desestimación de los vicios de inmotivación e incongruencia negativa delatados en el escrito de informes presentado por mi apoderado judicial ante esa superioridad con ocasión al recurso ordinario de apelación ejercido contra la sentencia definitiva de primera instancia, la cual terminó considerándola como “ajustada a derecho”, sin que tal conclusión estuviere precedida de un reexamen ex novo de la controversia, en el sentido de que no entró al conocimiento de la causa en toda su extensión, a lo cual estaba obligada por virtud de la apelación ejercida por la parte demandada.

En relación con el particular es necesario resaltar que en nuestro sistema procesal, en razón del efecto devolutivo, el recurso procesal de apelación transfiere al juzgador de alzada el conocimiento pleno y total de la causa, por tal motivo, es su deber examinar el conocimiento de la misma, en la misma medida o extensión en que fue planteada en el libelo de demanda, en los alegatos y defensas de las partes, así como, lo apreciado por el a quo, ello a los fines de decidir sobre tales hechos, es decir, como si el conocimiento del asunto le hubiera sido planteado primariamente.

En el presente caso ello no ocurrió así, por tanto, es obvio que la juez de alzada omitió pronunciarse exhaustivamente sobre el problema judicial sometido a su consideración, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa, de allí la infracción del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia (sic) de esta Sala de Casación Civil N° 718 del 7/12/2011, caso: G.R.C.H. c/ S.A.S. y otros)…

. (Destacado de la transcripción).

Aduce el formalizante que el juez de alzada “…limitó su actividad de juzgamiento a la desestimación de los vicios de inmotivación e incongruencia negativa delatados en el escrito de informes…”, limitándose a considerarla ajustada a derecho “…sin que tal conclusión estuviere precedida de un reexamen ex novo de la controversia…” al no adentrarse al conocimiento de la causa en toda su extensión.

Para decidir se observa:

La Sala estima pertinente copiar el extenso de la sentencia recurrida a fin de evidenciar el vicio delatado. En efecto, la misma es del tenor siguiente:

…De lo antes transcrito esta Juzgadora (sic) determina que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar:

-Si la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

-Si la decisión recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal (sic) Superior (sic) entra a pronunciarse con relación al primer punto sometido en apelación relativo al vicio de inmotivación del Fallo (sic), al respecto, el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, señala:

(…Omissis…)

De lo antes transcrito se observa, que parte del precepto contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez, a expresar las razones de hecho y de derecho de la decisión, para así tener cuales (sic) fueron las razones que llevaron al juez a dictar la decisión y establecer el control sobre la legalidad de lo decidido. Asimismo los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de las cuestiones fácticas con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de hecho y de derecho, en aplicación de los principios y las normas jurídicas a esos hechos establecidos en el caso concreto.

(…Omissis…)

Al respecto, se verificó de autos que la parte recurrente argumentó en su escrito de informe, que:

(…Omissis…)

En este orden de ideas, esta Superioridad (sic) constató de la revisión efectuada a la sentencia hoy recurrida, dictada por el Tribunal (sic) de la causa de fecha 09 de diciembre de 2014, (folios 279 al 292) que en el contenido de la misma, señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

Por lo tanto, de la revisión de la sentencia recurrida, esta Alzada (sic) pudo evidenciar que el Tribunal (sic) A Quo (sic), previa valoración del material probatorio promovidos por las partes, realizó en su parte motiva un análisis de las razones de hecho y de derecho que llevaron a la convicción del juez aquo (sic) para dictar su decisión de declarar con lugar la presente demanda en razón que de acuerdo a su entender fueron demostrados los requisitos de la acción por reivindicación prevista en la norma adjetiva civil, es por lo que, esta Alzada (sic) considera que el vicio de inmotivación, alegada por la parte demanda (sic) no se ha configurado. Así se decide.

Por otra parte, con relación al segundo punto sometido en apelación (sic), relativo a la incongruencia negativa de la sentencia que alegó el recurrente, que estos (sic) configura una clara infracción al contenido de los artículos 243 y 244 Eiusdem (sic), y esto es, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Al respecto este Tribunal (sic) Superior (sic) debe traer a colación el contenido de los siguientes artículos:

(…Omissis…)

En este sentido, el llamado vicio de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide sobre los puntos sometidos al debate judicial y alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, y los aspectos de la incongruencia negativa se verifica, cuando: a) se otorga mas de lo pedido (ultrapetita), b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita), conforme a lo expuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, es por ello, que cuando el Juez (sic) en su sentencia no decide, de manera expresa, positiva y precisa, sobre todos los puntos debatidos, incurre en el llamado vicio de incongruencia.

En este orden de ideas, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sobre lo alegado por éstas (sic), o bien por que (sic) no resuelve todo lo alegado. Este vicio constituye la infracción al artículo 12 y el ordinal 5° del 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual afecta de nulidad la decisión que se encuentra viciada por él, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 209 y 244 de la mencionada norma adjetiva civil.

(…Omissis…)

Conforme a los precedentes criterios jurisprudenciales antes citados, el requisito de congruencia le impone al juez el deber de dictar decisión en concordancia con sólo (sic) lo alegado por las partes en la demanda, en la contestación y en los informes siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso, luego de trabada la litis, lo que constituye una reafirmación del principio dispositivo que establece que el deber del juez es atenerse a lo alegado y probado en autos. Es decir, la congruencia sujeta la decisión del juez a los hechos controvertidos por las partes sin omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, referida a la incongruencia negativa, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso, lo que produce la incongruencia positiva.

Al respecto, se verificó de autos que la parte recurrente argumentó en su escrito de informes, que: “…SEGUNDA DENUNCIA denuncio la infracción en la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 del Código de procedimiento (sic) Civil, por ser la sentencia impugnada inmotivada, y por ende estar inficionada del vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, al no pronunciarse expresamente sobre varios de los extremos elementos de hecho que conforman la presente litis o problema judicial, como son los contenidos en la contestación de la demanda (…) puntualmente en lo que concierne a que mi representada posee en forma legítima dicho inmueble desde el año de 1973 (sic)”. (Folios 316 al 325).

Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto ésta (sic) Superioridad (sic) constató que la parte demandada alegó en la contestación entre otras cosas, lo siguiente (Folios 137 al 140): “Niego rechazo y contradigo tanto en loe (sic) hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada en contra de mi representada, por ser falsos los primeros e inexactos el segundo (…) nuestra poderdante L.V.V. ha poseído legítimamente la casa objeto del presente juicio desde el año 1.973 (sic) cuando celebró contrato verbal de arrendamiento con la antigua propietaria R.R. (…) en el mes de noviembre del año 1.979 (sic) la propiedad sobre la casa es adquirida por el ciudadano S.M. y mi mandante continuo (sic) habitando el inmueble en calidad de inquilina hasta el año 1.985 (sic), en el cual el demandante E.F.M. comienza una relación concubinaria con la demandante de autos (…) la cual culmina en el año de 1.996 (sic) cuando (…) deciden dar por terminada dicha relación, acordando que L.V.V. continuara (sic) viviendo en la casa sin limite (sic) de tiempo (…) la demandada L.V.V. jamás ha invadido propiedad alguna, ni el 08 de diciembre de 1.998 (sic), ni en fecha anterior ni posterior, pues ha sido poseedora legitima (sic) por diversos motivos, desde el (sic) hace veintiocho (28) años, es decir, desde el año de 1.973 (…)…” (sic)

Asimismo, de la revisión efectuada de la sentencia, dictada por el Tribunal (sic) A Quo (sic) en fecha 09 de diciembre de 2014 (Folios 272 al 292), ésta (sic) Alzada (sic) observó: “SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA (…) la ciudadana L.V.V. (…) alega que ha ocupado el inmueble legítimamente desde el año de 1973 cuando celebro (sic) contrato verbal con la que para la fecha esa propietaria de dicho inmueble (sic), que posteriormente (…) es adquirida por el ciudadano S.M. y continuo (sic) habitando el inmueble en calidad de inquilina hasta el año de 1.985 (sic), donde comienza una relación concubinaria con el demandante E.F.M. alegando que el mismo le permitió continuar viviendo en dicho inmueble sin limite (sic) de tiempo (…) DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra, establecidas (sic) en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 (sic) del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra (sic) la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…) MOTIVA (…) es preciso destacar de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que no consta en autos que la demandada posea derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación, solo se limitó a manifestar que mantuvo una relación concubinaria con el demandante y por ello es que Vivian (sic) con el (sic), hecho este no comprobado en juicio, no habiendo demostrado nada que le favorezca (…) En consecuencia, por las razones que anteceden visto que la parte demandante logro (sic) demostrar los tres requisitos necesario (sic) a los fines de demostrar su pretensión, y dado que la parte demandada no aporto (sic) a los autos ninguno prueba (sic) tendente (sic) a enervar a la pretensión de a (sic) parte demandante, y están cumplidos los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria a lo que se refiere el artículo 548 del Código Civil, es forzoso para este Tribunal (sic) declarar Con (sic) Lugar (sic) la Acción (sic) Reivindicatoria (sic) intentada… (sic)” (folios 279 al 292).

De la revisión efectuada por esta Alzada (sic), de lo alegado en la contestación a la demanda y a lo señalado por el Tribunal (sic) A (sic) Quo (sic), en la parte motiva de la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2014, esta Juzgadora (sic) pudo observar que el Tribunal (sic) A (sic) Quo (sic) se pronunció sobre lo alegado en la contestación de la demanda en lo que concierne a que la parte demandada presuntamente posee en forma legítima dicho inmueble desde el año de 1973, cuando señaló entre otras cosas lo siguiente: “(…) MOTIVA (…) es preciso destacar de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que no consta en autos que la demandada posea derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación, solo se limito (sic) a manifestar que mantuvo una relación concubinaria con el demandante y por ello es que Vivian (sic) con el (sic), hecho este no comprobado en juicio, no habiendo demostrado nada que le favorezca (…)” (Sic). Por lo tanto, esta Alzada (sic) considera que en la sentencia recurrida, no se configuró el vicio de incongruencia negativa, en virtud de que el juez A quo (sic) se pronunció sobre todos los puntos sometidos al debate judicial y de lo alegado por las partes en el presente juicio, es decir, existe una correspondencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, lo probado y lo resuelto por el sentenciador. Ante tal escenario jurídico, quien decide constata que la decisión dictada por el Tribunal (sic) A Quo (sic), en fecha 09 de diciembre de 2014, por medio de la cual declaró Con (sic) lugar la presente demanda interpuesta por la actora, plenamente identificada, no se encuentra viciada de nulidad por incongruencia negativa. Y así se decide.

Por todo lo antes analizado, este Tribunal (sic) Superior (sic) considera que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 09 de diciembre de 2014, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, a este Alzada (sic) declarará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.E.L.A., mayor de edad, Inpreabogado N° 149.536, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.V.V., plenamente identificada en autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua en fecha 09 de diciembre de 2014, en consecuencia, se CONFIRMA, la decisión antes señalada. Y así se decide…

. (Destacado de la transcripción).

Como se aprecia de la transcripción que precede, el ad quem se limitó a emitir su pronunciamiento como si se tratara de un tribunal de casación, es decir, solamente se circunscribió a constatar si la sentencia apelada adolecía de inmotivación e incongruencia, sin que efectuare el correspondiente reexamen del thema decidendum que le fuere deferido en virtud del ejercicio del recurso de apelación.

Los jueces de segunda instancia adquieren plena jurisdicción para conocer del asunto, con total independencia a lo resuelto por el juzgado de la instancia inferior. Ello está justificado en la norma del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil que le ordena, aun cuando encontrare razones formales para anular la decisión apelada, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Por tanto, el juez de alzada está en la obligación de analizar y juzgar todas las alegaciones planteadas por las partes en las oportunidades correspondientes, así como las pruebas promovidas que los demuestren con la finalidad de establecer los hechos y posteriormente aplicar el derecho al caso concreto y con fundamento en ello emitir un pronunciamiento sobre la pretensión jurídica.

En el caso de autos, observa la Sala que el ad quem no se refirió a los alegatos de las partes para determinar los términos en que quedó planteada la controversia, lo cual vicia al fallo de indeterminación de la controversia; sino que, además, obvió por completo resolver de manera congruente y exhaustiva la pretensión esgrimida por el demandante en su libelo, como es la reivindicación del bien inmueble ubicado en el barrio San José, calle 14 N° 29, municipio Girardot del estado Aragua, ocupado de manera -según sus dichos- arbitraria por la demandada ciudadana L.V.V. quien -según arguye- lo invadió.

Ni tampoco siquiera mencionó y mucho menos resolvió respecto a las defensas y excepciones invocadas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, referidas a que ella es una poseedora legítima del bien inmueble demandado en reivindicación y que por tanto, es falso que ella sea invasora de un inmueble el cual ha venido poseyendo de forma pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equívoca y con ánimo de dueña por más de catorce años.

Respecto a la labor del juez de alzada y su obligación de hacer un reexamen del asunto judicial debatido, esta Sala, entre otras en sentencia N° 515 de fecha 22 de septiembre de 2009, caso: Inversiones Alvamart, C.A., contra Edoval, C.A. y otra, en el expediente N° 08-613, expresó lo siguiente:

“…Respecto a la apelación se ha indicado que es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objeto principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A.) (Cempresa).

De la misma manera, esta Sala en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: E.R.P.G. y L.M.R., contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., señaló lo siguiente:

…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…

.

Conforme a las jurisprudencias anteriores el juez de alzada por motivo de la apelación adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite a este, realizar un nuevo examen y análisis de la controversia…”. (Destacado de la transcripción).

En aplicación de la doctrina antes citada, es evidente que en el presente caso la sentencia recurrida está inficionada del vicio de incongruencia negativa, por cuanto, el sentenciador de alzada no se pronunció sobre el thema decidendum deferido en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada.

Como consecuencia de lo antes analizado, se declara procedente la presente denuncia en razón de haber sido infringido el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En razón de haber resultado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, la Sala se abstiene de conocer del resto de las denuncias articuladas en el escrito de formalización.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia SE ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA al juzgado superior a que corresponda dicte un nuevo fallo corrigiendo el vicio aquí declarado.

Queda CASADA la sentencia impugnada.

No hay lugar a la condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

______________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

________________________

M.G.E.

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000636

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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