Decisión nº 1025 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoTacha De Documento

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana M.C.C.D.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 6.903, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.108.747, intentó tacha de falsedad incidental del acta de nacimiento del adolescente E.J.F.G., en contra de la ciudadana E.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 4.747.851.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 14 de Enero de 2.009, siendo ordenada la comparecencia de la ciudadana demandada al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada. De igual manera, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16 de Febrero de 2.009, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 18 de Febrero de 2.009.

En fecha 10 de Marzo de 2.010, este Tribunal ordenó librar la boleta de notificación al ciudadano E.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.108.747, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ordenando fijar la boleta de notificación antes mencionada en la cartelera de este Tribunal.

En fecha 10 de Marzo de 2.010, la Secretaria Titular de este Tribunal, expuso: haber fijado en la cartelera de este Juzgado la boleta de notificación del ciudadano E.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.108.747, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha 05 de Mayo de 2.010, este Tribunal dejó sin efecto el auto y la exposición del Alguacil de fecha 10 de Marzo de 2.010, y ordenó notificar a las partes intervinientes en este proceso y a los tres expertos, a los fines de informarles que tienen plazo de un mes para consignar en las actas las resultas de la experticia grafo -técnica.

A partir del 05 de Mayo de 2.010, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora en este proceso.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 05 de Mayo de 2.010; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de TACHA INCIDENTAL, incoado por el ciudadano E.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.108.747, en contra de la ciudadana E.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 4.747.851. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, notifíquese solamente a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (30) días del mes de Mayo de 2.011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. __________ . La Secretaria Titular.

HRPQ/ 932

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