Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRicardo Hecker Puterman
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA SIETE

Caracas, 31 de octubre de 2006

196° y 147°

PONENTE: RICARDO HECKER P.

ASUNTO: 3052-06

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.E.G.H., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.E.D.L.R.C., en contra de la decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2006, por la Juez Undécima de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. C.G.D.M., mediante la cual declaró inadmisible la acusación privada interpuesta por el referido ciudadano en contra de M.F.F.A., de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y la “nulidad de todo lo actuado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, observa previamente lo siguiente:

En fecha 13 de julio de 2005 el Abogado J.E.G.H., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.E.D.L.R.C. interpuso por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Acusación Privada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano M.F.F.A., por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de julio de 2005, el Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admite la Acusación interpuesta el Abogado J.E.G.H., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.E.D.L.R.C., en contra del ciudadano M.F.F.A..

En fecha 6 de marzo de 2006 la Abg. N.C.T., en su carácter de Juez Undécima de Primera Instancia en Funciones de Juicio dicta Auto mediante el cual declina el conocimiento de la presente causa en un Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 18 de abril de 2006 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada A.R., plantea conflicto de no conocer al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, recayendo el conocimiento del mismo en la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones.

En fecha 30 de mayo de 2006 la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones dicta decisión mediante la cual declara competente para conocer de la presente causa al Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 9 de octubre de 2006 la Abogada C.G.D.M., en su carácter de Juez Undécima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

“…Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 04 de Octubre de 2006, por el Abogado J.G., en el sentido que se comisione a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que localice y traslade al ciudadano M.F.F.A., igualmente se dicte de manera urgente e inmediata Medida cautelar de Prohibición de salida del país en contra del acusado, de conformidad con el Artículo 256 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir, previamente se permite aclarar salvo mejor opinión, que el Abogado J.G. no está acreditado para actuar en la presente causa como representante Judicial del ciudadano D.E.D.L.R.C., por cuanto no consta en las actas poder alguno. Esta Juzgadora pasa a decidir de la manera siguiente: El Artículo 494 del Código de Comercio dispone a los efectos de este Artículo, el librado (esto es, el Banco), a requerimiento del presentante, estará obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razón por la cual no se hace el pago; como en efecto se aprecia en la Hoja de Devolución de Cheque indicando entre otras cosas: (…) El Artículo 494 Ejusdem establece que el poseedor del cheque debe presentarlo al librado (Banco) en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar que fue girado; y en Quince (15) Díaz (sic) siguientes si es pagadero en lugar distinto. Asimismo en el Artículo 452 del Código de Comercio de la Sección VII de las acciones por falta de pago, establece: (…) Al cheque, como instrumento de pago, le es aplicable todo lo establecido por el Legislador sobre el régimen cambiario. Así el Artículo 461 del Código de Comercio, prevé que se levanta el protesto, para dejar establecido el estado de los fondos en la cuenta bancaria contra la cual se emite el cheque no pagado. En la doctrina citamos al autor C.V., en su obra Tratado de Derecho Mercantil, Vol. III. Sumario N° 1295-p. 409, en la cual enseña (…). Vemos que el protesto por falta de pago que es el caso en estudio, tiene además por objeto determinar exactamente sí para cuando fue emitido dicho cheque y a fecha de su presentación, en opinión de quien aquí decide el protesto sirve para probar s i (sic) el cheque fue presentado en el lapso legal y si para su presentación poseía o no los fondos para cubrir su monto. El funcionario, el Notario Público, llamado por la Ley para levantarlo, según la Ley de Registro Público y del Notariado, en su artículo 74 numeral 4°; y los términos para realizarlo son perentorios, y de caducidad esto es, uno de los dos días Bancarios laborables siguientes al de la devolución del cheque (en este caso en particular). Cuando la ley dice en el Artículo 452 del Código de Comercio “la Negativa de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de pago)” está imponiendo una obligación de hacer”. Consultando al autor PATRIO E.C.B., en su libro DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL, del año 1993, en el cual expresa que el protesto, es el acto notarial por el cual le acredita la falta de pago de un título valor en este caso el cheque. El protesto le permite en la actuación del notario la intromisión de la esfera individual ajena, a fin de dar satisfacción a los intereses de quien no ha sido pagado. De lo anteriormente expuesto, concluimos que el protesto es un Acto Notarial previsto tanto en la ley del Código de Comercio como en la Ley de Registro Público y del Notariado; como trámite indispensable para ejercitar las distintas acciones que la ley franquea a cualquier obligación incumplida, el protesto hace posible el dirigirse judicialmente contra el obligado al pago. Del estudio realizado a las actas en la presente causa, es obvio que no se cumplió con lo previsto en la Ley aceptado pacíficamente por la Doctrina y la Jurisprudencia, como lo es el protesto, al no sacar el protesto en tiempo oportuno no es Admisible la Acusación Privada presentada, por esta vía judicial penal, la falta del debido protesto, ya no sólo como requisito de punibilidad o de procebilidad, sino como comprobación del cuerpo del delito, ya que lo primero que debe establecerse para admitir una acusación privada, es sí el hecho o acción constituye un delito, en el presente caso, la acción descrita en el artículo 494 del Código de Comercio, “Cheque sin provisión de fondos”; lo único para determinar si había fondos disponibles o no, tal como lo exige el legislador para que se constituya ese hecho punible, es con la comprobación del protesto en tiempo útil. En este orden de ideas los términos “Diríjase al girador” e “Inconforme” no acreditan en la hoja adjunta, el cheque devuelto no pagado marcado con X “dirijase al girador” pudo haber tenido una razón distinta a la falta de fondo del librador. Es por lo que con fundamento en el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 4° faltando el elemento de convicción como es el protesto que no se levantó lo que hace ineficaz todo lo actuado por este Tribunal, en razón de la acusación privada presentada por el D.E.D.L.R.C., asistido por el Abogado J.G., SE DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA. Con respecto a la solicitud de medidas de privación de Libertad y Prohibición de salida del país es improcedente por cuanto se carece de la comprobación del Cuerpo del delito, es por lo que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida alguna de coerción personal. Del estudio realizado a las presentes actuaciones observamos que en el presente caso, no estamos en presencia del delito contemplado y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, razón por la cual se DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por el D.E.D.L.R.C. asistido por el Abogado J.E.G.H., actuando en su carácter de representante del ciudadano D.E.D.L.R.C., por cuanto la misma no cumple con las formalidades de Ley previstas en los ordinales 3° y 4° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente en cuanto a lo solicitado por el Abg. J.E.G. con respecto a que se dicte Medidas de Privación de Libertad y prohibición de salida del país al ciudadano M.F.F.A., este Tribunal NO ACUERDA dicha medida por ser improcedente y por carecer de la comprobación del cuerpo del delito, y por no encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 ejusdem. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado DECRETA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 191 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. DISPOSITIVA Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACION PRIVADA presentada por el ciudadano D.E.D.L.R.C., asistido por el Abogado J.E.G.H., por cuanto la misma no cumple con las formalidades de Ley previstas en los ordinales 3° y 4° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por el Abg. J.E.G. con respecto a que se dicte Medidas de Privación de Libertad y prohibición de salida del país al ciudadano M.F.F.A., este Tribunal NO ACUERDA dicha medida por ser improcedente, por carecer de la comprobación del cuerpo del delito y por no encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 ejusdem, motivo por el cual se deja sin efecto el Oficio N° 313-06, de fecha 09 de Agosto de 2006, dirigido al Jefe de la Comisaría de la Pastora. TERCERO: SE DECRETA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En su escrito de apelación el Abogado J.E.G.H., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.E.D.L.R.C., expone, entre otras cosas, lo siguiente:

…En la decisión apelada la Juez comienza haciendo un supuesto análisis detallado de la causa, citando los actos realizados en el proceso, sin colocar que en fecha 18 de Julio de 2005 mi mandante me otorgo poder apud acta ante el tribunal y así lo corroboro el mismo al dictar el auto de admisión de la demanda y señalar:…, por lo que la afirmación en la sentencia recurrida de que no estoy acreditado para actuar en nombre de mi representado debe ser desechada por la Corte de Apelaciones y así pido que se declare. (…) La Corte de Apelaciones al apreciar la decisión recurrida puede observar que la ciudadana Juez violo flagrantemente los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en virtud de que declara inadmisible una acusación admitida desde hace un año y mas de dos meses por el Juzgado que dirige, ratificada dicha acusación por sendas decisiones la sala 9 y la sala 5 de la Corte de Apelaciones en las que evidentemente se estudio el caso a los fines de decidir, así mismo el cheque sellado por el Banco como devuelto y la hoja de devolución del mismo, son elementos de convicción requeridos por el artículo 401 numeral 5 del COPP, los cuales conjuntamente con las pruebas que se promueven en la fase correspondiente (art. 411 numeral 4 COPP) mas el debate oral son las bases para decidir el Juez la culpabilidad o no del acusado, y no el análisis preliminar realizado por la Juez el cual no se encuentra establecido en el COPP para procesar la acusación privada, ya que luego de admitida la acusación. (sic) que el acusado se encuentre a derecho, que se realice la audiencia de conciliación, y de no haber acuerdo se realice el Juicio es que el Juez decide sobre el fondo de la acusación y procede a valorar las pruebas, por lo que mas puede la ciudadana Juez mediante la decisión recurrida cercenarle a mi representado el derecho a ejercer la accion (sic) penal en contra del acusado por no haberse protestado el cheque, situación esta que también desconoce la Juez ya que ella no tiene certeza si el protesto se realizo o no, ya que para eso viene una fase de promoción de pruebas antes de la audiencia de conciliación. También la recurrida viola los principios de de (sic) la finalidad del proceso e inmediación establecidos en los artículo 13 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal ya que sin saber cuales serán las pruebas que se promoverán de conformidad con lo establecido en el artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin oír la exposición de la acusación sin presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento, procedió a decidir y ha absolver al acusado, sin juicio previo causándole esto un gravamen irreparable a mi representado el cual le impide y hace imposible continuar el proceso en contra del acusado, ya que se esta rechazando la acusación admitida y la cual se ha tramitado cumplimiento con todas las formalidades de ley. En el infundado análisis que realiza la Juez en la decisión recurrida esta incurre en errores de derecho, lo que causan la falta de motivación de la decisión ejemplo de ello es en el primer párrafo resaltado con negritas y subrayado nuestro en el que cita el artículo 494 del Código de Comercio y copia otro artículo lo que genera dudas y confusión en el fundamento de su decisión y en como la Juez aplica el derecho, el segundo párrafo subrayado y marcado con negritas nuestra se evidencia una clara violación al artículo 16 del COPP, en el se expresa que para admitir una acusación privada el Juez debe establecer si el hecho o acción constituye delito cuando esto sólo se pude (sic) comprobar con la realización del Juicio, tuviera en su mente, en su pensamiento desde el inicio de la causa que ya se cometió el delito, no existiría un juicio justo y un debido proceso, por lo que la sentencia recurrida constituye una violación al articulo (sic) 49 numeral 3 de la Constitución y al articulo 1 del COPP, en lo referente a ser Juzgado por un Juez Imparcial. El principal fundamento de la Juez de Juicio para declarar inadmisible la acusación es la falta de protesto del cheque, que como ya expresamos, la Juez desconoce si el mismo se realizo y se va a promover como prueba, pero en el caso de no haberse realizado el Código de Comercio no impide la acción penal por el delito de emisión de cheque sin provisión de fondo a quien no haya protestado el cheque, ya que solo establece esta imposición para los casos establecidos en el articulo (sic) 451 numeral 2 del Código de Comercio por así establecerlo el articulo 452 de la misma ley en su penúltimo párrafo, no estando dentro de los casos en que se obliga a protestar el cheque el de mi representado. En el cheque emitido sin provisión de fondos en su parte posterior así como en l ahoja de devolución se evidencia que le mismo fue devuelto, la fecha en que se emitió y en que se deposito, los Bancos intervinientes en la operación como lo son el Banco del acusado y el de mi representado en el que se deposita el cheque, sociedades mercantiles que pueden demostrar sin lugar a dudas que el cheque en cuestión fue devuelto por no tener fondos, en la fase de promoción de pruebas a la cual no ha llagado (sic) el proceso en virtud de que el acusado lo ha evadido, y no se ha podido realizar la audiencia de conciliación. Con el cheque que se encuentra agregado a los autos, la información que de el se desprende, la hoja de devolución del cheque y la información que de ella se desprende, la declaración de la victima, una prueba de informe a los bancos, prueba grafotécnica (sic), los antecedentes penales que el mismo tiene por estafa y otros fraudes, del cuerdo reparatorio suscrito por el acusado en otro caso por el delito de estafa, declaración de testigos victimas del acusado, y en fin las pruebas que promoveremos en juicio el Tribunal puede fácilmente determinar sin el protesto del cheque si el acusado cometió el delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, y por esto la Juez mal puede declarar inadmisible una acusación que cumple con los requisitos de ley ya que de este modo esta violando el articulo (sic) 257 de la Constitución en el que se establece que la Justicia no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales como lo pudiera ser la falta de protesto de un cheque, cuando repetimos que la Juez desconoce si el mismo fu o no protestado. La ley adjetiva penal establece en su artículo 401 del COPP los requisitos para la admisión de la acusación privada, alegando la Juez en la decisión recurrida que declara inadmisible la acusación por no cumplir con las formalidades previstas en los numerales 3 y 4 del citado artículo esto lo plantea en la dispositiva, cuando es falso por las razones expuestas, que no se haya cumplido con alguno de los requisitos exigidos, incurriendo nuevamente la recurrida en violación al debido proceso al decir luego de motivar la decisión que la acusación es inadmisible por no cumplir con el numeral 3 citado, cuando en toda la decisión no dice que se haya violado este numeral, no como; lo que ocasiona la inmotivación de la decisión, a parte de que mi representado si cumplió con el numeral 3 del articulo (sic) 401 del COPP, como se desprende de la acusación y como se determina al admitirse la misma, en lo referente a que no se dio cumplimiento al numeral 4, después de lo expuesto esta Corte puede apreciar que carece de validez lo alegado por la recurrida ya que si se consignaron conjuntamente con la acusación los elementos de convicción requeridos. La decisión recurrida también viola el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se establece la libertad de las pruebas en el proceso penal, ya que en el se señala que se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, por lo que la Juez con la decisión recurrida viola este principio de manera flagrante al señalar que solo el protesto es la prueba que demuestra el delito de emisión de cheque son provisión de fondos lo que es un error inexcusable de derecho…

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A los fines de decidir la Sala observa:

Tal como se señaló ut-supra la ciudadana Juez Undécima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en auto de fecha 9 de octubre del presente año, que corre a los folios 105 al 115 dice textualmente: “…DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACION PRIVADA presentada por el ciudadano D.E.D.L.R.C., asistido por el Abogado J.E.G.H., por cuanto la misma no cumple con las formalidades de Ley previstas en los ordinales 3° y 4° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Tal decisión envuelve una flagrante extralimitación de funciones al decretar la nulidad de una decisión dictada por quien la procedió en el cargo que actualmente ostenta, en consecuencia la referida Juzgadora, carecía de facultad para dictar el comentado auto.

Nuestra organización jurisdiccional se fundamenta en la jerarquización vertical, es decir, aquella en la que los Jueces se organizan de acuerdo a su jerarquía hasta la cúspide en la que se encuentra el Tribunal Supremo, de manera que, para mayor seguridad en las decisiones el Tribunal inmediatamente superior, bajo ciertas circunstancias previstas en la ley, puede revisar, confirmar, modificar, total o parcialmente, o anular lo decidido por su inmediato inferior.

De tal manera por ninguna causa un juez, cualquiera que sea, tiene facultad para modificar lo acordado por otro del mismo nivel, pues estaría violando lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil ya que no es el Juez como persona individual quien tiene prohibición de revocar o reformar lo decidido, sino el Tribunal, como ente de carácter público encargado de administrar justicia quien está impedido de actuar de aquella manera, independientemente de quien dicte el Auto sea el mismo que lo dictó u otro que entonces esté al frente del Despacho, en todo caso el único que tiene la facultad legal para hacerlo es el inmediato superior, si se ha ejercido cualquier recurso, ordinario o extraordinario, incluyendo la consulta en los casos posibles.

Con relación a las atribuciones conferidas al Juez en Funciones de Juicio, es necesario revisar lo dispuesto en el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:

Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

  1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

  2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;

  3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

  4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

De las disposiciones anteriormente mencionadas se evidencia que no le está dada la competencia al Juez en Funciones de Juicio para Anular una decisión emanada de otro Juez en Funciones de Juicio, es decir del mismo grado de instancia de la recurrida, la cual además se encontraba definitivamente firme, gozando del carácter de Cosa Juzgada Material, por no haberse ejercido contra ella recurso alguno, por los actores del proceso (Acusador Privado, Defensa), correspondiéndole únicamente a la Corte de Apelaciones como órgano superior Jerárquico inmediato, el conocimiento de la Causa, siempre que medie el ejercicio de un recurso de impugnación contra el auto o sentencia de primera instancia, con facultad para decidir, restituir y reparar las situaciones jurídicas infringidas, por violaciones de derecho y garantías constitucionales, como tutor del cumplimiento y salvaguarda de nuestra constitución, ya sea a través del recurso de amparo constitucional, como primera instancia, o de los recursos ordinarios de impugnación.

Puede concluirse entonces que la actuación de la Juez CARMEN GARCIA DE MARMOL expresada en el Auto de fecha 9 de octubre de 2006, es manifiestamente incompetente, por anular la decisión emanada del propio Tribunal a su cargo, violando el principio de la Cosa Juzgada e Intangibilidad de la Sentencia definitivamente firme, tal como lo establecen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a la prohibición de decidir una causa sentenciada, y los efectos de la Sentencia Firme.

Tal como se indicó el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer que: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia firme, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, consagrándose el llamado “Principio de la Preclusión de las Impugnaciones de la Sentencia”.

Este “Principio de la Preclusión de las Impugnaciones de la Sentencia”, es acogido tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia patria, tal como ha sido expuesto en la Sentencia de fecha 10 de abril del año 2003, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., con ponencia de la Dra. B.R.M.D.L., (caso: Raineri W.B.), que textualmente estableció:

…al no ejercer los recursos que se tengan a bien, deberá entenderse que las partes con su silencio, exteriorizan la conformidad de la decisión, y pierde el Estado, la oportunidad de revisar su propio acto, ante la ausencia de impugnación de las partes en el proceso, razón por la cual, la sentencia de primera instancia, produce cosa juzgada a pesar de los vicios que esta pueda contener, pues no le es dado al Estado, a cuyo cargo esta la guarda de dicho principio infringir, so pretexto de que la sentencia de primera instancia, ha sido mal dictada, la norma superior que prohíbe la reforma in perjuicio...

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Por su parte el Artículo 273, ejusdem, regula la llamada cosa Juzgada material, estableciendo que: “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, estableciendo los dos artículos mencionados “La Intangibilidad de la Sentencia definitivamente firme”.

Es por estas razones que esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que el Estado perdió su oportunidad de revisar su propio acto, al no haberse ejercido contra la decisión dictada por el Juez Decimoprimero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 22 de julio de 2005, los recursos correspondientes, por parte de los actores del p.A.P. y Defensa), quienes son los legitimados para impugnar las decisiones que ellos consideren viciadas, y que vulneren sus intereses legítimos, no quedándole más remedio a esta Corte, que declarar forzosamente la nulidad del auto dictado, por ser la Competencia Materia de Orden Público y de interpretación restrictiva, no estando atribuida a su conocimiento y decisión, constituyendo una Incompetencia Material de la Legitimada Pasiva para el pronunciamiento de la nulidad de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2005, lesionando el Debido Proceso, y extralimitándose en sus funciones.

Por todo lo antes expuesto esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado J.E.G.H., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.E.D.L.R.C., por ser violatorio de los principios de Cosa Juzgada, Intangibilidad de la Sentencia y Preclusión de las Impugnaciones de la Sentencia, el Auto dictado en fecha 9 de octubre de 2006, por la Juez Undécima de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. C.G.D.M., mediante la cual declaró inadmisible la acusación privada interpuesta por el referido ciudadano en contra de M.F.F.A., de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ANULA el referido Auto, retrotrayéndose el proceso al estado de que el tribunal en Funciones de Juicio siga conociendo del presente proceso, y resuelva el mismo dentro de los limites de su competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.E.G.H., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.E.D.L.R.C., contra el Auto dictado en fecha 9 de octubre de 2006, por la Juez Undécima de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. C.G.D.M., mediante la cual declaró inadmisible la acusación privada interpuesta por el referido ciudadano en contra de M.F.F.A., de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ANULA el referido Auto, retrotrayéndose el proceso al estado de que el tribunal en Funciones de Juicio siga conociendo del presente proceso, y resuelva el mismo dentro de los limites de su competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. MAIKEL J.M.

EL JUEZ, EL JUEZ,

Dr. R.H.P. Dr. J.O.G.

Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. Á.A.C..

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. Á.A.C..

Asunto: N° 3052-06.

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