Decisión nº PJ0042010000043 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010).

199º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000030.

DEMANDANTE: E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-7.017.894.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogadas V.P. y T.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 77.579 y 78.907, en su orden.

DEMANDADO: J.L.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-399.326.

APODERADO DEL DEMANDADO: Abogado R.F., inscrito en el Inpreabogado Nro.- 92.199.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: Abogado R.B., inscrito en el Inpreabogado Nro.- 49.181.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado, ciudadano J.L.M.S., asistido por el abogado R.B. (F.63 de la III pieza) y la adhesión al mismo efectuada por la abogada TAHIS GONZÁLEZ actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante (F.74 de la III pieza), contra la decisión publicada en fecha 20/11/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano E.G. contra el ciudadano J.L.M.S. (F.38 al 59 de la III pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 29/06/2005, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, demanda por el ciudadano E.G. contra el ciudadano J.L.M.S., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió a su admisión en fecha 04/07/2005 (F.27 de la I pieza), librándose la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la respectiva notificación, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

De seguidas, previo cumplimiento de la notificación y de la certificación efectuada por la Secretaria del Circuito, en fecha 23/10/2005 fue anunciado el inicio de la audiencia preliminar (F.34 de la I pieza), dejando expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, decretando la Juez sustanciadora la presunción de admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando el texto íntegro del fallo en fecha 25/10/2005 mediante el cual declaro Con Lugar la demanda intentada (F:96 al 110 de la I pieza), contra la cual la demandada ejerció recurso de apelación (F.113 de la I pieza) que fue declarado Sin Lugar por la alzada en fecha 05/12/2005 (F.125 al 135 de la I pieza), siendo publicado la sentencia íntegra en fecha 12/12/2005 (F.136 al 171 de la I pieza); anunciando la accionada, recurso de casación contra la referida decisión en fecha 19/12/2005 (F.02 de la II pieza), el cual fue declarado Con Lugar por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ordenó la reposición de la causa al estado en el que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente fijara la celebración de la audiencia preliminar (F.16 al 21 e la II pieza).

Como complemento a lo señalado, fue recibido nuevamente el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, inhibiéndose el juez que regenta dicho despacho de conocer la causa, incidencia que fue declarada Con Lugar; en consecuencia se remiten las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien una vez logradas las respectivas notificaciones celebró el inicio de la audiencia preliminar en fecha 16/09/2008, oportunidad a la que comparecieron ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas (F.151 y 152 II pieza), la cual fue prolongada en diversas oportunidades hasta que en fecha 07/10/2008, aun y cuando el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones, alegatos y puntos de vistas sobre el asunto ventilado, se dio por concluida la fase de medicación y se ordena la remisión del asunto al Juez de Juicio, así como incorporar al expediente pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F.154 y 155 de la II pieza).

Subsiguientemente, en fecha 14/10/2008, el abogado R.F., en su carácter de apoderado judicial de la partes accionada, consigna escrito de contestación de demanda (F.192 al 195 de la II pieza).

A la postre, en fecha 15/10/2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Acarigua, ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de dicha sede (F.196 de la II pieza); correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, luego de ser declarada Con Lugar la inhibición propuesta por la juez Primera de Juicio, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, quien lo recibe en fecha 01/12/2008 (F.208 de la II pieza) procediendo en fecha 08/12/2008, a admitir las pruebas promovidas por las partes (F.210 al 212 de la II pieza), fijando, por auto separado de esa misma fecha, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el 14/01/2009 (F.213 y 215 de la II pieza).

Así las cosas, en fecha 06/11/2009, recibidos como habían sido todos los medios probatorios promovidos por las partes y admitidos por el tribunal, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones; momento en el cual, al Juez a quo procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el 13/11/2009 (F.26 al 28 de la III pieza).

En fecha 13/10/2009, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo; oportunidad en la cual el Juez de Juicio declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano E.G. contra el ciudadano J.L.M.S. (F.36 y 37 de la III pieza), publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 20/10/2009 (F.38 al 59 de la III pieza).

Posteriormente, se observa que en fecha 27/11/2009, la parte demandada interpuso recursos de apelación contra la referida decisión (F.63 de la III pieza), siendo oído el mismo, a ambos efectos, el día 30/11/2009, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.58 de la III pieza), al cual se adhirió la parte demandante en fecha 03/03/2010 (F.74 de la II pieza).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 09/02/2010, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 19/02/2010, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 08/03/2010, a las 08:30 a.m. (F.72 de la III pieza); a la cual hicieron acto de presencia ambas partes recurrentes; difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el cuarto día hábil siguiente (F.75 al 77 de la III pieza), momento en la cual ésta superioridad declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante abogado T.G. contra la decisión de fecha 20/11/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.M.S., parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado R.B. contra la referida decisión; Se Revoca Parcialmente, la sentencia en comento y No Hay Condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo (F.78 al 80 de la III pieza).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 20/11/2009 el Juzgado Segunro de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

... Omissis …

V

DE LOS HECHOS RECONOCIDOS, DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

Del análisis del libelo de la demanda y de la litis contestatio, observa quien Juzga que se encuentran controvertidos los siguientes hechos: a) Las fechas de ingreso y egreso alegadas por el demandante en su escrito libelar, b) El salario devengado por éste, el cual a decir del actor se encuentra conformado por un salario básico y porcentajes por reparaciones a los camiones y transporte de la mercancía en éstos, c) El despido invocado por el accionante, d) La continuidad de la relación de trabajo y e) la procedencia de los conceptos demandados.

Ahora bien, determinados como han sido los hechos debatidos en el caso in comento, procede quien suscribe el fallo a determinar la carga probatoria, a los fines de descender al análisis del cúmulo probatorio que cursa en autos para determinar si las partes cumplieron con sus respectivas cargas, lo cual se efectúa de la siguiente manera:

Respecto a las fechas de ingreso y egreso alegadas por el demandante, visto que el demandado en su escrito de contestación niega las mismas al argüir que el actor comenzó a laborar para éste en fecha 28 de febrero de 1988 hasta el 15 de diciembre de 2001, fecha ésta última en la que renunció de manera voluntaria, le corresponde al accionado demostrar las fechas de inicio y fenecimiento de la relación de trabajo, así como que el motivo de la finalización de la relación laboral se debió a la renuncia del actor en dicha fecha, todo ello de conformidad con los principios que asignan la carga probatoria en el proceso laboral previstos en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante a lo anterior, el demandado explana en su contestación de demanda que el actor ingresó nuevamente a prestar sus servicios en el año 2003 de forma temporal hasta el 28 de febrero de 2005, cuando se ausentó sin explicación alguna, entendiendo quien decide que la prestación personal de servicios del actor al demandado desde el 16 de diciembre de 2001 hasta el año 2003 se encuentra negada por el demandado, y paralelamente a ello, la continuidad de la relación de trabajo desde el año 2003 hasta el 28 de febrero de 2005, en virtud que en este ultimo periodo no se encuentra negada la prestación de los servicios, sino que el actor haya prestado servicios de manera continua; todo lo cual conlleva a que el actor debe demostrar tanto su prestación de servicios personales para el accionado desde el 16 de diciembre de 2001 hasta el año 2003, así como la continuidad de la relación de trabajo que alega desde el año 2003 hasta el 28 de febrero del año 2005, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de activar la presunción de laboralidad prevista en la ley sustantiva laboral.

Así las cosas, en lo atinente al despido injustificado alegado por el actor en fecha 28 de febrero de 2005, el cual fue negado por el demandado, debemos dejar claro que si bien el principio de la carga de la prueba en materia laboral consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe entenderse- tal como lo han señalado los criterios jurisprudenciales- “a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido”, visto que el demandado negó la ocurrencia del mismo, deben emplearse los principios tradicionales de la carga de la prueba, o sea que corresponde la carga de la prueba a quien afirme los hechos, debiendo probar el accionante en el caso de marras el alegado despido, haciéndose la salvedad que por otra parte respecto a la renuncia voluntaria del actor alegada por el demandado de fecha 15 de diciembre de 2001 deberá ser demostrada por el accionada, dado que alegó un hecho nuevo.

Por otra parte, conforma un hecho discutido en el caso sub iudice el salario devengado por el actor, puesto que alega éste en su libelo de demanda que devengada un salario conformado por un sueldo básico quincenal mas un porcentaje por la reparación de los camiones y otro porcentaje por el transporte de la mercancía en éstos, y la parte demandada alega que el salario real devengado por el accionante correspondiente a los años 1988, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 es el reflejado en las actas suscritas ante la Inspectoria del Trabajo de Valencia y Guacara del estado Carabobo, correspondiéndole al demandado demostrar tales afirmaciones, por cuanto, alego hechos nuevos que deben ser demostrados, de conformidad con los principios que informan nuestro proceso laboral.

Por último, se encuentra discutida la procedencia de los conceptos demandados, puesto que el accionado los negó dada su cancelación ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, pago liberatorio que debe demostrar de conformidad con lo estatuido en el articulo 72 de la ley adjetiva laboral, y siendo que uno de ellos es la reclamación de las horas extraordinarias, las cuales negó de manera pura y simple, le corresponde al actor demostrarlas por tratarse de un concepto laboral extraordinario, así como las utilidades fraccionadas que reclama en base a 30 días, extremo legal éste que deberá ser demostrado por quien las solicita, en este caso el ciudadano E.G..

… Omissis …

VII

CONCLUSIONES PROBATORIAS

Conforme a la carga probatoria asignada precedentemente a cada una de las partes, considera quien Juzga que es menester analizar primariamente la continuidad de la relación de trabajo alegada por el actor, dado que éste en su escrito libelar fundamenta sus pretensiones en el desenlace de una relación de trabajo continua desde el 30 de abril de 1988 hasta el 28 de febrero de 2005, configurando así tal dispositivo el punto medular de la presente controversia, y paralelamente a ello, el demandado tanto en su litis contestatio como en la audiencia de juicio sostiene de manera vehemente que el ciudadano E.G. trabajó desde el 28 de febrero de 1988 hasta el 15 de diciembre de 2001, fecha ésta ultima en la cual renunció de manera voluntaria, y que a partir del año 2003 prestó nuevamente sus servicios pero de forma eventual. Es menester para quien decide ratificar su apego a los principios constitucionalmente consagrados, específicamente en el artículo 89, numeral 1 que preceptúa la primacía de la realidad sobre la forma en el hecho social trabajo, el cual ampara a ambos sujetos integrantes de la relación de trabajo.

Así las cosas, entiende esta sentenciadora que la prestación personal de los servicios por parte del actor al accionado se encuentra totalmente negada en el periodo del 1 de diciembre del año 2001 al ano 2003, y desde el ano 2003 al 28 de febrero del 2005 esta reconocida una prestación de servicios pero de una manera eventual e irregular, acarreando lo expuesto que la parte demandante deba demostrar que efectivamente sí prestó sus servicios para el ciudadano J.L.M.S. desde el 16 de diciembre del año 2001 hasta el año 2003, así como la continuidad de la relación de trabajo desde el año 2003 hasta el 28 de febrero de 2005, y por otra parte, debe la demandada probar que la relación de trabajo feneció el 15 de diciembre del año 2001 por la renuncia voluntaria presentada por el actor.

Ahora bien, al efectuar quien decide la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente y consecuente análisis del acervo probatorio que consta a los autos, se pudo verificar que efectivamente la parte demandada logró demostrar que el actor presentó su renuncia voluntaria el 15 de diciembre del año 2001, tal como se evidencia de la documental inserta en el folio 183 de la segunda pieza del expediente, contentiva de la manifestación por escrito plasmada por el actor y dirigida al demandado, mediante la cual le informa su intención de renunciar al cargo de chofer que venia desempeñando. Vale acotar, que fue reconocida por el accionante en la audiencia de juicio, al señalar que el demandado le hizo firmar la renuncia como una garantía a los fines de concederle un préstamo para una camioneta.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que quedo demostrada la renuncia voluntaria por parte del actor en fecha 15 de diciembre del año 2001, se desprende del cúmulo probatorio consignado en el expediente que el demandante logró demostrar su prestación personal de servicios para el demandado en fecha posterior a la renuncia, específicamente en el periodo que la demandada negó toda prestación de servicio, como fue del 15 de diciembre del 2001 al ano 2003, todo lo cual se concluye de los siguientes elementos que en su conjunto y al ser adminiculados arriban a tal determinación, que son los siguientes:

En primer lugar, cursan a los autos documentales insertas a los folios 160, 163, 164 y 165 de la segunda pieza del expediente, referentes a recibos de pago emitidos por Finca San José, de los cuales se evidencian los pagos efectuados por dicha finca al ciudadano J.L.M. y entregado a E.G. en fecha 04 de julio de 2002, y el pago efectuado al actor en fechas 24 de abril de 2002, 14 de junio de 2002 y 27 de junio de 2002, instrumentales que adquieren aun mas fuerza probatoria al ser adminiculadas con la declaración del testigo promovido por la parte demandada ciudadano R.S., todo ello en razón de que señaló éste en la audiencia de juicio que el demandado mantuvo una relación por 10 años aproximadamente con la Finca San José, y que ésta tenia 500 hectáreas, cargándole ellos todo el maíz y que allí trabajaba el actor también con las gandolas.

Bajo este mismo contexto, dicho ciudadano enfatizó en su declaración los hechos explanados por la parte demandante en su escrito libelar referente a que el ciudadano E.G. trabajaba con el demandado ejerciendo funciones atinentes a la reparación de las gandolas, así como el transporte de la mercancía en las mismas, y en las épocas de cosecha, pudiendo ser éstas de maíz, sorgo, ajonjolí o girasol, es decir, todo lo que se use en un transporte de carga ganadero, con ocasión a que el demandado era el dueño de las gandolas que transportaban dichos rubros. Así mismo, señaló textualmente lo siguiente: “trabajamos únicamente y exclusivamente para la cosecha y a él lo íbamos a buscar 10 días o 15 días antes de comenzar la cosecha para que nos hiciera algunos trabajos de mecánica o algunos trabajos de chofer porque él también servía como chofer, se terminaba la cosecha e inmediatamente se le arreglaba su plata a él y se iba, esperábamos de nuevo la cosecha, se buscaba por dos meses y se le volvía a arreglar ” y por otra parte, en cuanto al salario devengado por el actor, el testigo promovido por la parte demandada reconoció que percibía un porcentaje por reparaciones mecánicas a las gandolas, así como otro porcentaje por el transporte de mercancía en las mismas.

Todos los elementos probatorios citados anteriormente, logran la convicción de quien decide respecto a que el accionante sí prestó sus servicios personales para el demandado en el periodo que se encuentra negado el servicio, esto es, en el año 2002, lo que hace presumir a esta sentenciadora la continuidad de la relación de trabajo. Ahora bien, ciertamente no existe certeza de la prestación de servicios del demandante al demandado de una manera continua e ininterrumpida, y a razón de ello, al existir duda respecto a la extinción o no de la misma, debe resolverse a favor de su subsistencia, en aplicación a uno de los principios rectores del derecho del trabajo, como lo es el principio de continuidad de la relación de trabajo, el cual se encuentra previsto en el literal i, del artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 9 R. L. O. T: “Los principios aludidos en el literal e) del articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(…) i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia

.

En consonancia con lo anterior, el principio de continuidad laboral es aquel que instruye al juez, ante duda, estimar la duración del contrato individual de trabajo en la mayor extensión posible según los hechos y la realidad demostrada. La naturaleza jurídica de este principio se basa en que normalmente el trabajo es la principal fuente de ingreso económico de trabajo, por lo que el contrato debe considerarse lo más extenso posible, para así beneficiar al trabajador en la consolidación de la situación jurídicas relacionadas con el trabajo.

Esto se entiende porque uno de los principales fundamentos de la relación de trabajo es que el trabajador se identifique con el empleador, de ahí que también redunda en interés del empresario que aquél permanezca a su servicio el mayor tiempo posible en vista de la especialización y conocimiento que de su negocio ha alcanzado a través del tiempo.

Consecuente con lo anterior, si bien es cierto que existe a los autos una renuncia presentada por el actor el 15 de diciembre del año 2001, se encuentran consignadas a las actas procesales documentales que aportan elementos probatorios respecto a la prestación personal de los servicios por parte del actor al accionado en el periodo comprendido desde el 16 de diciembre del año 2001 hasta el año 2003, específicamente en las siguientes fechas: 24 de abril de 2002, 14 de junio de 2002, 27 de junio de 2002 y 04 de julio de 2002, periodos en que además no se encuentra comprendida únicamente la época de cosecha, todo lo cual activa la presunción de laboralidad prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no fue desvirtuada por la parte demandada.

En otro orden de ideas, la demandada negó las fechas de ingreso y egreso señaladas por el actor en su libelo de demanda al argüir que trabajó desde el 28 de febrero de 1988 hasta el 15 de diciembre del 2001, lo cual no logró demostrar ya que no consta en autos pruebas que aporten elementos o indicios respecto a que la fecha de ingreso no corresponde a la indicada por el actor, esto es, 30 de abril de 1988, y en lo atinente a la fecha de egreso, ha quedado evidenciado en base a las consideraciones anteriores que la relación de trabajo feneció el 28 de febrero de 2005. Así se decide.-

Ahora bien, determinada como ha sido que la relación de trabajo aludida por la parte actora en su escrito libelar tuvo la supervivencia en el tiempo que ésta señala, desde el 30 de abril de 1988 hasta el 28 de febrero de 2005, pasa quien decide a realizar las siguientes consideraciones respecto al invocado despido injustificado por la parte actora:

Negada como se encuentra por la parte demandada la ocurrencia del mismo, le corresponde al actor demostrar que la finalización de la relación de trabajo obedece al despido efectuado por la parte demandada, tal como lo establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de julio de 2006, caso: W.S. contra las sociedades mercantiles METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, de la siguiente manera:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

. (Negrilla de este Tribunal).

Acoge esta Juzgadora el criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, por lo que verificado como ha sido que no consta en autos elementos probatorios que logren demostrar el despido injustificado alegado por el actor, se declara improcedente en Derecho las indemnizaciones peticionadas por el actor correspondientes al despido injustificado, previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se estima.-

En otro orden de ideas, es preciso acotar respecto al salario devengado por el actor que éste fue negado por la demandada únicamente bajo el asidero jurídico de que el real salario devengado por el demandante durante los años 1988, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 es el reflejado en las actas suscritas ante la Inspectoria del Trabajo de Valencia y Guacara del estado Carabobo, y a tal efecto, al revisar quien decide dichas instrumentales, verifica que las actas aludidas solo señalan la cantidad total que se paga sin indicar el salario con fundamento al cual se efectuaron tales cálculos, a excepción de las cursantes a los folios 179 al 181 de la segunda pieza del expediente, en las cuales son distintos los salarios allí contenidos de los indicados por el actor, no obstante, el testigo promovido por la parte demandada manifestó de manera expresa en la audiencia oral y publica que este era quien se encargaba de sacar las cuentas del actor para el pago de sus conceptos laborales, lo cual efectuaba en base al salario que era pactado por ambas partes, infiriendo quien Juzga que el mismo no atendía por ende al salario que realmente percibía el actor por sus labores sino el que determinaba el demandado de manera ligera para reflejarlo en las actas de la Inspectoria del Trabajo, todo lo cual conlleva a tenerse como ciertos los salarios señalados por el actor en su libelo de demanda, por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada. Así se aprecia.-

Respecto a la procedencia de las horas extraordinarias reclamadas por el actor en su libelo de demanda, debe efectuar quien decide las siguientes reflexiones: La parte demandante pretende el pago de una (1) hora extra diaria únicamente bajo el asidero jurídico de las labores ejercidas por éste para el demandado referentes a la reparación de los camiones y al transporte de la mercancía en los mismos, sin señalar de manera alguna la jornada de trabajo laborada por éste, haciéndose necesario para quien Juzga esclarecer que ha sido reiterado y pacifico el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la reclamación de las horas extras, que las mismas deben ser alegadas y probadas, esto es, se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas. Así las cosas, de la revisión efectuada al escrito libelar se evidencia que el demandante ni siquiera cumplió con la carga de alegarlas y menos aun demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar su reclamo respecto a una presunta hora extraordinaria diaria, por lo que resulta improcedente la reclamación de las horas extraordinarias peticionadas por el actor.-

… Omissis …”. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.G., titular de la cedula de identidad N° 7.017.894 en contra del ciudadano J.L.M.S., titular de la cedula de identidad N° 399.326. En consecuencia se condena a pagar a éste último la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (46.714,26) al ciudadano E.G. por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia e intereses previstos en el articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo

. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 08/03/2010.

El abogado asistente de la parte demandada-apelante, abogado R.B., expuso:

• La apelación esta conformada por tres puntos, en primer lugar con referente a la antigüedad.

• El actor señala en su libelo que en la relación de trabajo tuvo una duración que abarcó desde abril del año 88 hasta febrero del 2005. Dicho alegato fue rechazado por la demandada en su contestación de demanda alegando que la relación de trabajo tuvo una duración desde febrero del año 88 hasta el 15 de diciembre del año 2001.

• En vista de la contestación de la demanda, el juez a quo determinó que la carga probatoria, con respecto a este punto de la antigüedad, quedó distribuida de la siguiente manera: a la parte demandada le correspondía demostrar que la relación de trabajo comenzó en febrero del año 88 culminó el 15 de diciembre del 2005 y a la parte actora le correspondió demostrar que la relación continuó después del 2001 de manera ininterrumpida hasta febrero del 2005.

• La parte demandada demostró que efectivamente que la relación laboral culmino el 15/12/01 y lo demuestra con una renuncia suscrita por el actor en la cual renunciaba al cargo que desempeñaba en la relación de trabajo que tenia con el demandado, mas el actor no demostró en ningún momento la continuidad de la relación laboral después del 2001 hasta febrero de 2005.

• El juez a quo, supliendo conductas propias del actor, da por demostrado hechos que el actor no probó y deduce de la declaración de R.S., testigo promovido por la parte demandada, cuando el testigo manifiesta de que (sic) la relación por tiempo determinado culminó en diciembre de 2001 y posteriormente se utilizaron los servicios del actor en tiempo de cosecha, deduce el a quo que de esa declaración, se desprende una presunción de la laboralidad a favor del actor y refuerza esa presunción con unos recibos emitidos por la finca San José a favor del demandado y que fueron entregados al actor alegando el a quo que esos recibos tienen una fecha totalmente distinta a la fecha de cosecha.

• Lo cierto es que el testigo R.S. declaró de manera clara y precisa de que (sic) la relación laboral terminó el 15 de diciembre del 2001 y posteriormente se utilizaron los servicios del actor solamente en época de cosecha; fue claro y preciso, terminada la cosecha no vuelven a tener ningún tipo de relación hasta que viniera la nueva cosecha.

• Las cosechas son dos períodos: de febrero a abril, sorgo; de septiembre a noviembre, maíz y los recibos que valoró el a quo para reforzar la presunción de la laboralidad son recibos que emanan un tercero que fue la finca San José y debieron haber sido ratificados en juicio, a través de la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• En consecuencia, el a quo actuó más allá de sus funciones judiciales supliendo actos propios del actor, deduciendo una presunción que no se desprende de ninguna manera de la declaración del testigo y valorando unos recibos en contra de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violando de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso.

• El segundo punto se refiere a unas documentarias, específicamente unas transacciones, que se realizaron en la inspectoría del trabajo del estado Carabobo, municipio Guacara de la ciudad de Valencia, que abarca desde el año 88 hasta el año 97; el a quo las desestima y dice que las transacciones que abarcan desde el año 88 hasta el 96 no se toman en cuenta porque fueron realizadas antes de la Ley del Trabajo del 97 y las actas que van desde el 97, 98 y 99 de ellas no se desprende pago alguno.

• De ésta manera superficial sin desmotivación alguna, desestima la valoración de la prueba, incurriendo el a quo en silencio que prueba, siendo estos documentos públicos que fueron realizados ante el organismo competente que es la inspectoría del trabajo, están sellados por la inspectoría, tienen la firma del funcionario competente y están suscritos tanto el demandante como por el demandado, por lo tanto debieron haber sido valoradas.

• Igualmente desestimó una documentales de la empresa privada, en donde se realizan unos pagos al actor y las épocas de cosecha de los años 2003-2004, alegando el a quo de que (sic) dichos documentos no aportan nada al proceso, sin valorar si los recibos estaban firmados por el actor, si por el hecho de haber estados firmados quedaron reconocidos; simplemente alegó que no aportaba nada al proceso incurre aquí nuevamente en silencio de prueba.

• El tercer punto se refiere al salario, el actor manifiesta que el salario estaba conformado por un salario base más un porcentaje que ganaba por flete y por mantenimiento de los camiones.

• El demandado rechaza el salario alegado por el actor y manifiesta que el salario que el devengado es el plasmado en la inspectoría del trabajo del estado Carabobo.

• El a quo valoró la prueba de la siguiente manera: dice que las actas del año 88 al 96 no se desprende salario alguno, no indica salario alguno y de las actas que abarcan 97, 98, 99 indica un salario totalmente distinto al señalado al actor pero que ese salario no es el real y esa conclusión la saca el a quo de la declaración del testigo R.S., cuando el manifiesta que el arreglo de la inspectoría se hacía de acuerdo a un salario que convenían el actor y el demandado.

• Siendo esto así, que el salario estaba plasmado en esas actas realizadas en la Inspectoría del Trabajo que estaban suscritas por el actor, el demandando y el funcionario competente es un documento publico que no podía ser desestimado por la vía del testimonio porque eso violenta el artículo 1.386 del Código Civil que establece que establecido un documento público como uno privado, no puede ser desestimado por la vía testimonial.

• Incurrió pues el a quo en violación al debido proceso y desestima un documento público por una vía para desestimar muy distinta porque la vía para desestimar sería el ataque y ese documento nunca fue tachado por la parte actora y señala ese documento, claramente el salario en el 97 ganaba 2.500 Bs diarios, en el 98 3.333 y el 99 ganaba 4.000 Bs diarios que me arroja la cantidad que se pagó.

• Por lo tanto, considero que dicho documento debieron haber sido valorado y por lo antes expuesto considero que la apelación debe ser declarada con lugar.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, abogada T.G. asentó:

o Me adherí a la apelación en el siguiente sentido: dice el a quo que al señor no le corresponde las horas extras por cuanto no fueron demostradas por nuestra parte, sin embargo nosotros pedimos la exhibición de los libros de horas extras y recibos de pagos para demostrar los salarios; cuestión que nunca lo exhibió la parte demandada en razón de que (sic) al momento de hacerle el requerimiento el tribunal a quo a la parte demandada; él manifestó textualmente de que simplemente no los exhibía porque no los llevaba. Se demuestra claramente, que estaba incurriendo de que (sic) al no exhibirlos debía aplicársele la ley, que si no lo exhibe por supuesto al demandante le corresponde su pago de horas extras.

o Para ahondar más allá, ella dice y señala las horas extras nunca fueron demostradas; precisamente nosotros estábamos para demostrar las horas extras simple y llanamente con los registros de los libros de horas extras por eso se pidió la exhibición, sin embargo por confesión de la misma parte, dijo simplemente no se lleva.

o La juez debió tomar en consideración esto y aplicar o estimar nuestra petición en cuanto a las horas extras porque el simplemente contestó no se lleva, razón por la cual debió ser castigado y condenado a pagar dichas horas extras.

o Igualmente con el articulo 125, también fue declarado sin lugar en virtud de que (sic) nos quedó la carga de la prueba; sin embargo si vamos más allá de todo, ellos siempre alegaron que la terminación de la relación de trabajo fue una renuncia, cuestión que como se puede verificar nunca ocurrió, pues si bien es cierto ellos trataron de demostrar como una renuncia, nunca lo pudieron lograr porque hubo continuidad en el trabajo por lo que quiere decir que el despido obviamente fue injustificado, ya que esta carta renuncia nunca surtió los efectos legales.

o Esto es en cuanto a los conceptos, solicito sean declarados con lugar, en virtud de lo antes expuesto.

o En cuanto a la exposición del doctor, ellos establecen que la antigüedad no era la acordada ahí, le recuerdo al tribunal y a los colegas que hubo una declaración de parte donde evidentemente fue promovida por ellos mismos y este ciudadano alegó en su declaración, que también esta plasmada en las actas, la antigüedad que el señor tenía, o sea, siempre hubo continuidad de la relación de trabajo en virtud de que (sic) esa renuncia nunca surtió efecto; por eso se dice el por qué se había plasmado todo lo referente a la renuncia y por qué el había continuado.

o Igualmente ellos estiman que el señor siempre trabajó como cosecha pero si bien es cierto, ciudadano juez, usted puede revisar las actas y el mismo testigo promovido por ellos, afirma que el señor aparte de chofer fungía igualmente como mecánico, lo que quiere decir que hubo continuidad en la relación de trabajo porque no única y exclusivamente el señor se dedicaba a la parte de cosecha.

o Por los dicho por el mismo testigo, promovido por ello, él también establece que el ciudadano fungía como mecánico en las instalaciones de la empresa que igualmente el se vino desde Valencia a laborar con el Señor Meza y prestaba dicho servicio. Lo que ellos están queriendo hacerle ver a este tribunal es que solamente trabajaban por cosecha, cuestión que fue obviada y descartada por la declaración del mismo testigo.

o En cuanto a los salarios, puede ver que se hizo en su momento oportuno en la audiencia hubo desconocimiento de estas actas, de estos recibos que fueron traídos a prueba, los cuales eran copias simples y de los cuales evidentemente nunca se desprendió el salario.

o Igualmente, ellos pudieron haber utilizado sus medios para desestimar lo que yo en ese momento al oponerme a estas pruebas para que tuvieran su valor probatorio, sin embargo nunca lo hicieron y el juez por eso la desestima porque son aparte de copias, puede verificar usted mismo tampoco se desprende el salario.

o Si bien es cierto el ciudadano que fue promovido por ellos, alegó clara y perfectamente que el señor aparte de su salario tenia un porcentaje y explica de manera muy breve pero muy clara y precisa cómo era el pago que se le hacia a el, o sea que mi defendido también ganaba por porcentaje.

o Por lo tanto solicito que mi adhesión a ésta apelación sea declarada con lugar y asimismo solicito que a los puntos que ellos están solicitando sean declarados sin lugar, por cuanto están bien expuestos dentro de las declaraciones y dentro de la sentencia; la doctora se apego mucho a derecho al acoger las declaraciones de parte de los testigos que fue presentado por ellos mismos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 08/03/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por las partes apelantes a los fines de fundamentar sus apelaciones, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por la sentenciadora a quo, deduciéndose como puntos controvertidos los siguientes:

En cuanto a lo esgrimido por la demandada:

• La continuidad o no de la relación laboral desde el año 2001 hasta el 28 de febrero de 2005.

• La valoración otorgada por la a quo a las documentarias concernientes a las transacciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, municipio Guacara de la ciudad de Valencia.

• El salario devengado por el actor.

En atención a lo alegado por la actora:

• La procedencia o no de las horas extraordinarias reclamadas.

• La ocurrencia o no del despido injustificado y, consecuencialmente, la procedencia o no de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quien corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se determina.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538, de fecha 31/05/2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, en el caso sub iudice, debe necesariamente esta alzada resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada.)

De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo.

Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.

Sobre la base del extracto jurisprudencial antes explanado, deduce éste Juzgador que habiendo admitido la demandada tanto en su litis contestatio como en la audiencia de apelación la prestación de un servicio personal por parte del trabajador se determina que la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandada, ello derivado de las afirmaciones realizadas en el escrito de contestación a la demanda dentro de las cuales figuran que el actor, durante un lapso de tiempo (2003-2005) nunca tuvo una relación de dependencia de forma ininterrumpida que pudiera llegar a configurar una relación de trabajo con ella sino que la relación establecida entre ésta y el demandante era por cosechas; así como el salario devengado por el trabajador. Así se determina.

En cuanto a los argumentos traídos a ésta por la parte demandante, quien sentencia, debe acotar que, de conformidad con las sentencias Nros.- 445 emanada de la Sala de Casación Social en fecha 09/11/2000; con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la de fecha 16/12/2003, (caso: T.D.J.G. viuda DE AVENDAÑO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija J.S.A.G., y la ciudadana Y.D.V.A.G., viuda e hijas, respectivamente, del ciudadano J.I.A.R. contra la empresa TELEPLASTIC C.A.), la de fecha 04/08/2005, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia, que éste impartidor de justicia hace suyas, en principio, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Así se resuelve.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales

 Autorizaciones emitidas por el demandado para manejar determinados carros de su propiedad (F.159 y 161 de la II pieza).

 Copia simple de constancia emitida por Taller Demeca, mediante la cual hace constar que al ciudadano actor en su carácter de empleado del accionado se le hace entrega de un tanque fabricación (F.162 de la II pieza).

 Copia simple de anticipos fletes cosechas y estado de cuenta (F.167 y 168 de la II pieza).

 Recibos de pago emitidos por Finca San José (F. 160, 163, 164 y 165 de la II pieza).

Con referencia a todas y cada una de las pruebas antes descritas, éste a quem, siendo que las mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada, no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento conferida por la juez de Juicio. Así se valora.

Exhibición de Documentos

Recibos de pago durante toda la relación laboral sostenida con el actor, es decir, desde el 30 de abril de 1988 hasta el 28 de febrero de 2005 y

Libro de registro de horas extras llevado durante dicho periodo.

Medio probatorio que se será valorado en la sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, por cuanto versa sobre uno de los puntos controvertidos. Así se señala.

Informes

Al Taller DEMECA.

A la Finca San José

Testimoniales

 C.A.M.S.,

 I.G. y

 W.C..

Declaración de Parte

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la Juez, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte del accionante ciudadano E.G., con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa.

Con referencia a todas y cada una de las pruebas antes descritas, éste a quem, siendo que no se desprende violación alguna con lo que respecta a la promoción, admisión, evacuación y valoración dada a las mismas por la recurrida; corrobora el valor probatorio conferida por la juez de Juicio. Así se valora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

 Actas suscritas ante la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo y liquidación de prestaciones sociales (F.173 al 178 y 182 de la II pieza).

 Cálculos efectuados por la Inspectoría del Trabajo en el estado Carabobo, correspondientes a los periodos del 01-01-1997 al 31-12-1997; 01-01-1998 al 31-12-1998 y 01-01-1999 al 31-12-1999 (F.173 al 179 al 181 de la II pieza).

 Documental referente a renuncia voluntaria (F.183 de la II pieza).

 Acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo y liquidación de prestaciones sociales (F.184 de la II pieza).

Pruebas que se serán valoradas en la sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, por cuanto versa sobre uno de los puntos controvertidos. Así se establece.

 Documentales (F.185al 190 de la II pieza).

Con referencia a todas y cada una de las pruebas antes descritas, éste a quem, siendo que no se desprende violación alguna con lo que respecta a la promoción, admisión, evacuación y valoración dada a las mismas por la recurrida; corrobora el valor probatorio conferida por la juez de Juicio. Así se valora.

Testimoniales

 R.S., N.S.,

 F.Q.,

 C.A.,

 J.A.N.,

 C.M.,

 C.J.G. y

 J.G.S.,

Con referencia a todas y cada una de las pruebas antes descritas, éste a quem, siendo que no se desprende violación alguna con lo que respecta a la promoción, admisión, evacuación y valoración dada a las mismas por la recurrida; corrobora el valor probatorio conferida por la juez de Juicio. Así se valora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita la parte demandada-recurrente, que lo alegado por la ciudadana Juez de Primera )nstancia no esta ajustado a derecho por cuanto la relación de trabajo culmino en el año 2001, es decir hubo una separación en el año 2001, 2003, posteriormente en el año 2005 fue contratado, lo cual no es alegato suficiente para que deduzca la existía una continuidad en la relación laboral. Por ello, tal como se dejó plasmado con antelación la carga probatoria corresponde al accionado. Así se determina.

En el presente caso, era carga del patrono demostrar que tal continuidad no existió. El patrono no logró demostrar que no existió una relación desde el año 2001 al 2005, si no que, por el contrario, asienta que si existió una relación de trabajo pero por zafra, lo cual debió demostrar que en el año 2001, que no estaba en la finca, o sea todo los hechos que deben circunstanciar porque fue éste quien trajo ese elemento nuevo al proceso. Así se estima.

De cara a lo anterior, se desprende el hecho que hay una continuidad hasta el año 2005, alegada la parte demandante porque existe una continuidad en el año 2005 fue despedido. Cuando el trabajador manifiesta que fue despedido es carga del trabajador demostrar el despido por eso es que tampoco es procedente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; si hay continuidad hasta el año 2005, pero no es procedente tal indemnización porque no demostró el trabajador que fue despedido.

Otro de los hechos que se trajo a colación es la procedencia de las horas extras, en tal sentido, dicho concepto extraordinario debe ser demostrado por el trabajador, en principio. En el caos de marras, existe una particularidad, ya que el accionante, a los fines de demostrar la procedencia de tal concepto, solicitó, a la contraria, la exhibición del libro de horas extraordinarias, no siendo exhibidos por la demandada, alegando que no los llevaba.

En cuanto a la prueba de exhibición, es oportuno establecer que la recurrida, hace una valoración errónea de ésta prueba, por lo que se hace necesario transcribir lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje

. (Fin de la cita. Subrayado y negrillas del Tribunal).

Al respecto, pudo evidenciar esta alzada que, por cuanto la representación judicial de la parte demandada no exhibió el conjunto de documentos solicitados por la parte actora, la recurrida debió, obligatoriamente, aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición, prevista en el precitado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que dichas probanzas se tratan de documentales que por mandato expreso del artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo patrono debe llevar, de conformidad con lo dispuesto en la disposición legal antes referida y en concordancia con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, muy particularmente la decisión Nro.- 16043 de fecha 21/10/2008. Así se estima.

Nuestra legislación venezolana, específicamente la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 209 prevé que existen libros que, por mandato de ley, obligatoriamente deben ser llevados por el patrono, aún y cuando no se trabajan horas extras. En tal sentido, a no haber exhibido la parte demandada dicho libro, se le aplica, consecuencialmente, el castigo jurídico previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Otro de los petitorios que esbozó la parte demandada, se refiere a que la a quo manifiesta que existen pagos que se realizaron antes del año 97, los cuales no los tomará en cuenta porque son antes de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es cierto que hay un pago, pero con la implementación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo; el patrono está obligado a compensar al trabajador por los años de servicio prestados antes de la entrada en vigencia del referido cuerpo legislativa; esto es como para otorgarle al trabajador un resarcimiento por cualquier daño que se le iba a causar. Así al ser valorados por la recurrida, no puede pretender el patrono que se los va a descontar porque estamos en presencia de una compensación por transferencia, es decir, está ajustada a derecho y no puede pretenderse que los pagos que estén allí se deduzcan de la compensación.

Con referente a estos recibos, la demandada manifiesta que no puede desvirtuarlo un testigo y venir a manifestar que no era el salario que devengaba el trabajador por cuanto es un hecho cierto que la Inspectoría del Trabajo en el estado Carabobo, desprendiéndose de allí que se hizo una especie de reunión entre el funcionario del trabajo tanto el trabajador y el patrono en donde esta firmado, aun cuando es un recibo, sin embargo está la firma de la empresa en donde; por lo menos en el año 1999 señala que e.B.. 120.000,00 mensual, en el año 1998, Bs. 100.000,00 y en el año 1997, Bs. 75.000,00, lo cual tiene un valor probatorio porque es un documento emanado por la Inspectoría del trabajo, sí se le va a dar valor pero sólo en lo que respecta a esos años. Queda demostrado que para estos años, cuál fue el salario devengado por el actor. Ahora bien, con lo que respecta al 1997 fue el salario fue de Bs. 75.000,00; en el año 1998 el salario fue de Bs. 100.000,00 y en el año 1999 el salario fue de Bs. 120.000,00. Finalmente, dado que la acciona-recurrente no alegó disconformidad alguna con lo que respecta a los años subsiguientes, ésta superioridad deja claro que se va a utilizar el salario tomado por la a quo. Así se establece.

En cuanto a los argumentos traídos a ésta por la parte demandante, quien sentencia, debe acotar que, la sentencia No.- 445 emanada de la Sala de Casación Social en fecha 09/11/2000; con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se asentó:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”. (Fin de la cita).

Asimismo, en sentencia de fecha 16/12/2003, caso: T.D.J.G. viuda DE AVENDAÑO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija J.S.A.G., y la ciudadana Y.D.V.A.G., viuda e hijas, respectivamente, del ciudadano J.I.A.R. contra la empresa TELEPLASTIC C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano J.I.A.R. laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.

Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días.

Por las razones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia.

(Fin de la cita. Subrayado propio de ésta alzada).

Por otra parte, debe indicarse, que constituye una carga del reclamante la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dichos conceptos, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala Sociales sentencia de fecha 04/08/2005 que establece:

…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales

. (Fin de la cita).

Conforme al criterio establecido por la referida Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Sobre la base del extracto jurisprudencial antes explanado, habiendo admitido la demandada en su litis contestatio la prestación de un servicio personal por parte de los trabajadores y siendo que el actor centra su reclamación en el pago de supuestas horas extraordinarias laboradas; coincide ésta superioridad con la juez a quo, en determinar que la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandante; sin embargo, pudo evidenciar esta alzada que, por cuanto la representación judicial de la parte demandada no exhibió el conjunto de documentos solicitados por la parte actora, se aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición, prevista en el precitado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que dichas probanzas se tratan de documentales que por mandato expreso del artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo patrono debe llevar. Así se establece.

En cuanto a la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; considera oportuno éste juzgador, hacer mención a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/07/2007, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA, C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN), la cual se procede a transcribir parcialmente:

…Omissis…

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

. (Fin de la cita).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con antelación, se contrae claramente que cuando se reclamen indemnizaciones por concepto de despido injustificado, tal circunstancia –el despido injustificado- debe ser probado y demostrado por el trabajador para que sea procedente y, consecuencialmente, condenado por el juez respectivo. En el caso de autos, de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia que el trabajador demostró que haya sido despedido injustificadamente, aunado al hecho que el patrono nunca admitió que lo había despedido, ni señaló causal alguna para proceder a despedirlo; por lo que existe un inversión probatoria y el demandante quien debe probar que fue despido injustificadamente, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el demandante no aportó medio de prueba alguno en el que se evidenciara que la parte patronal lo despidió injustificadamente. Por lo que, todos aquellos conceptos que la juez de juicio, haya condenado a pagar por concepto de despido injustificado son improcedente. Así se señala.

En atención alo anterior, es forzoso entonces para éste sentenciador declarar Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante abogado T.G. contra la decisión de fecha 20/11/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.M.S., parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado R.B. contra la referida decisión; Se Revoca Parcialmente, la sentencia en comento y No Hay Condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.

Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizaran los cálculos referidos a los conceptos que adeuda la demandada en torno a los puntos de apelación decididos por la alzada de la siguiente manera:

HORAS EXTRAS

Solicita el trabajador el pago de las horas extras laboradas, quien juzga difiere de las consideraciones realizadas por la sentenciadora de la primera instancia sobre este concepto, y tomando en consideración que la solicitud realizada no es contraria a derecho ordena su pago en forma proporcional a la cantidad de horas extraordinarias permitidas por la ley, es decir, cien (100) horas extraordinarias por año de conformidad lo establecido en el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual pasa de seguidas a realizar su cálculo de conformidad con el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el salario devengado en el mes en el que correspondía su pago, tal como se discrimina a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Valor Hora Valor Hora Extra N° Horas Extras (promedio) Total

Jun-97 1.078,57 35,95 4,49 6,74 8,33 56,18

Jul-97 1.078,57 35,95 4,49 6,74 8,33 56,18

Ago-97 1.078,57 35,95 4,49 6,74 8,33 56,18

Sep-97 1.078,57 35,95 4,49 6,74 8,33 56,18

Oct-97 1.078,57 35,95 4,49 6,74 8,33 56,18

Nov-97 1.078,57 35,95 4,49 6,74 8,33 56,18

Dic-97 1.078,57 35,95 4,49 6,74 8,33 56,18

Ene-98 698,00 23,27 2,91 4,36 8,33 36,35

Feb-98 698,00 23,27 2,91 4,36 8,33 36,35

Mar-98 698,00 23,27 2,91 4,36 8,33 36,35

Abr-98 698,00 23,27 2,91 4,36 8,33 36,35

May-98 698,00 23,27 2,91 4,36 8,33 36,35

Jun-98 698,00 23,27 2,91 4,36 8,33 36,35

Jul-98 698,00 23,27 2,91 4,36 8,33 36,35

Ago-98 698,00 23,27 2,91 4,36 8,33 36,35

Sep-98 698,00 23,27 2,91 4,36 8,33 36,35

Oct-98 698,00 23,27 2,91 4,36 8,33 36,35

Nov-98 698,00 23,27 2,91 4,36 8,33 36,35

Dic-98 698,00 23,27 2,91 4,36 8,33 36,35

Ene-99 1.407,14 46,90 5,86 8,79 8,33 73,29

Feb-99 1.407,14 46,90 5,86 8,79 8,33 73,29

Mar-99 1.407,14 46,90 5,86 8,79 8,33 73,29

Abr-99 1.407,14 46,90 5,86 8,79 8,33 73,29

May-99 1.407,14 46,90 5,86 8,79 8,33 73,29

Jun-99 1.407,14 46,90 5,86 8,79 8,33 73,29

Jul-99 1.407,14 46,90 5,86 8,79 8,33 73,29

Ago-99 1.407,14 46,90 5,86 8,79 8,33 73,29

Sep-99 1.407,14 46,90 5,86 8,79 8,33 73,29

Oct-99 1.407,14 46,90 5,86 8,79 8,33 73,29

Nov-99 1.407,14 46,90 5,86 8,79 8,33 73,29

Dic-99 1.407,14 46,90 5,86 8,79 8,33 73,29

Ene-00 140,40 4,68 0,59 0,88 8,33 7,31

Feb-00 140,40 4,68 0,59 0,88 8,33 7,31

Mar-00 140,40 4,68 0,59 0,88 8,33 7,31

Abr-00 140,40 4,68 0,59 0,88 8,33 7,31

May-00 140,40 4,68 0,59 0,88 8,33 7,31

Jun-00 140,40 4,68 0,59 0,88 8,33 7,31

Jul-00 140,40 4,68 0,59 0,88 8,33 7,31

Ago-00 140,40 4,68 0,59 0,88 8,33 7,31

Sep-00 140,40 4,68 0,59 0,88 8,33 7,31

Oct-00 140,40 4,68 0,59 0,88 8,33 7,31

Nov-00 140,40 4,68 0,59 0,88 8,33 7,31

Dic-00 140,40 4,68 0,59 0,88 8,33 7,31

Ene-01 1.055,00 35,17 4,40 6,59 8,33 54,95

Feb-01 1.055,00 35,17 4,40 6,59 8,33 54,95

Mar-01 1.055,00 35,17 4,40 6,59 8,33 54,95

Abr-01 1.055,00 35,17 4,40 6,59 8,33 54,95

May-01 1.055,00 35,17 4,40 6,59 8,33 54,95

Jun-01 1.055,00 35,17 4,40 6,59 8,33 54,95

Jul-01 1.055,00 35,17 4,40 6,59 8,33 54,95

Ago-01 1.055,00 35,17 4,40 6,59 8,33 54,95

Sep-01 1.055,00 35,17 4,40 6,59 8,33 54,95

Oct-01 1.055,00 35,17 4,40 6,59 8,33 54,95

Nov-01 1.055,00 35,17 4,40 6,59 8,33 54,95

Dic-01 1.055,00 35,17 4,40 6,59 8,33 54,95

Ene-02 1.591,43 53,05 6,63 9,95 8,33 82,89

Feb-02 1.591,43 53,05 6,63 9,95 8,33 82,89

Mar-02 1.591,43 53,05 6,63 9,95 8,33 82,89

Abr-02 1.591,43 53,05 6,63 9,95 8,33 82,89

May-02 1.591,43 53,05 6,63 9,95 8,33 82,89

Jun-02 1.591,43 53,05 6,63 9,95 8,33 82,89

Jul-02 1.591,43 53,05 6,63 9,95 8,33 82,89

Ago-02 1.591,43 53,05 6,63 9,95 8,33 82,89

Sep-02 1.591,43 53,05 6,63 9,95 8,33 82,89

Oct-02 1.591,43 53,05 6,63 9,95 8,33 82,89

Nov-02 1.591,43 53,05 6,63 9,95 8,33 82,89

Dic-02 1.591,43 53,05 6,63 9,95 8,33 82,89

Ene-03 1.874,29 62,48 7,81 11,71 8,33 97,62

Feb-03 1.874,29 62,48 7,81 11,71 8,33 97,62

Mar-03 1.874,29 62,48 7,81 11,71 8,33 97,62

Abr-03 1.874,29 62,48 7,81 11,71 8,33 97,62

May-03 1.874,29 62,48 7,81 11,71 8,33 97,62

Jun-03 1.874,29 62,48 7,81 11,71 8,33 97,62

Jul-03 1.874,29 62,48 7,81 11,71 8,33 97,62

Ago-03 1.874,29 62,48 7,81 11,71 8,33 97,62

Sep-03 1.874,29 62,48 7,81 11,71 8,33 97,62

Oct-03 1.874,29 62,48 7,81 11,71 8,33 97,62

Nov-03 1.874,29 62,48 7,81 11,71 8,33 97,62

Dic-03 1.874,29 62,48 7,81 11,71 8,33 97,62

Ene-04 1.975,71 65,86 8,23 12,35 8,33 102,90

Feb-04 1.975,71 65,86 8,23 12,35 8,33 102,90

Mar-04 1.975,71 65,86 8,23 12,35 8,33 102,90

Abr-04 1.975,71 65,86 8,23 12,35 8,33 102,90

May-04 1.975,71 65,86 8,23 12,35 8,33 102,90

Jun-04 1.975,71 65,86 8,23 12,35 8,33 102,90

Jul-04 1.975,71 65,86 8,23 12,35 8,33 102,90

Ago-04 1.975,71 65,86 8,23 12,35 8,33 102,90

Sep-04 1.975,71 65,86 8,23 12,35 8,33 102,90

Oct-04 1.975,71 65,86 8,23 12,35 8,33 102,90

Nov-04 1.975,71 65,86 8,23 12,35 8,33 102,90

Dic-04 1.975,71 65,86 8,23 12,35 8,33 102,90

Ene-05 1.975,71 65,86 8,23 12,35 8,33 102,90

Feb-05 1.975,71 65,86 8,23 12,35 8,33 102,90

Total 6.062,76

Totalizando las horas extras no canceladas al trabajador la cantidad de SEIS MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.062,76). Así se decide.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Siendo que las horas extras ordenadas a pagar al trabajador inciden en el salario integral devengado por el actor durante la relación laboral se ordena el calculo de este concepto de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al actor después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, en el cuadro que se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria Horas Extras Salario Diario Normal Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

Jun-97 1.078,57 35,95 1,87 37,82 1,50 1,40 40,72 5 203,61 203,61 20,53 30 -

Jul-97 1.078,57 35,95 1,87 37,82 1,50 1,40 40,72 5 203,61 407,21 19,43 31 6,72

Ago-97 1.078,57 35,95 1,87 37,82 1,50 1,40 40,72 5 203,61 610,82 19,86 31 10,30

Sep-97 1.078,57 35,95 1,87 37,82 1,50 1,40 40,72 5 203,61 814,42 18,73 30 12,54

Oct-97 1.078,57 35,95 1,87 37,82 1,50 1,40 40,72 5 203,61 1.018,03 18,34 31 15,86

Nov-97 1.078,57 35,95 1,87 37,82 1,50 1,40 40,72 5 203,61 1.221,63 18,72 30 18,80

Dic-97 1.078,57 35,95 1,87 37,82 1,50 1,40 40,72 5 203,61 1.425,24 21,14 31 25,59

Ene-98 698,00 23,27 1,21 24,48 0,97 0,90 26,35 5 131,76 1.557,00 21,51 31 28,44

Feb-98 698,00 23,27 1,21 24,48 0,97 0,90 26,35 5 131,76 1.688,76 29,46 28 38,17

Mar-98 698,00 23,27 1,21 24,48 0,97 0,90 26,35 5 131,76 1.820,53 30,84 31 47,68

Abr-98 698,00 23,27 1,21 24,48 0,97 0,90 26,35 5 131,76 1.952,29 32,27 30 51,78

May-98 698,00 23,27 1,21 24,48 0,97 0,97 26,42 5 132,09 2.084,38 38,18 31 67,59

Jun-98 698,00 23,27 1,21 24,48 0,97 0,97 26,42 5 132,09 2.216,46 38,79 30 70,67

Jul-98 698,00 23,27 1,21 24,48 0,97 0,97 26,42 5 132,09 2.348,55 53,25 31 106,22

Ago-98 698,00 23,27 1,21 24,48 0,97 0,97 26,42 5 132,09 2.480,64 51,28 31 108,04

Sep-98 698,00 23,27 1,21 24,48 0,97 0,97 26,42 5 132,09 2.612,72 63,84 30 137,09

Oct-98 698,00 23,27 1,21 24,48 0,97 0,97 26,42 5 132,09 2.744,81 47,07 31 109,73

Nov-98 698,00 23,27 1,21 24,48 0,97 0,97 26,42 5 132,09 2.876,90 42,71 30 100,99

Dic-98 698,00 23,27 1,21 24,48 0,97 0,97 26,42 5 132,09 3.008,98 39,72 31 101,51

Ene-99 1.407,14 46,90 2,44 49,35 1,95 1,95 53,26 5 266,28 3.275,27 36,73 31 102,17

Feb-99 1.407,14 46,90 2,44 49,35 1,95 1,95 53,26 5 266,28 3.541,55 35,07 28 95,28

Mar-99 1.407,14 46,90 2,44 49,35 1,95 1,95 53,26 5 266,28 3.807,83 30,55 31 98,80

Abr-99 1.407,14 46,90 2,44 49,35 1,95 1,95 53,26 5 266,28 4.074,11 27,26 30 91,28

May-99 1.407,14 46,90 2,44 49,35 1,95 2,08 53,39 5 266,93 4.341,04 24,80 31 91,44

Jun-99 1.407,14 46,90 2,44 49,35 1,95 2,08 53,39 7 373,71 4.714,75 24,84 30 96,26

Jul-99 1.407,14 46,90 2,44 49,35 1,95 2,08 53,39 5 266,93 4.981,68 23,00 31 97,31

Ago-99 1.407,14 46,90 2,44 49,35 1,95 2,08 53,39 5 266,93 5.248,62 21,03 31 93,75

Sep-99 1.407,14 46,90 2,44 49,35 1,95 2,08 53,39 5 266,93 5.515,55 21,12 30 95,74

Oct-99 1.407,14 46,90 2,44 49,35 1,95 2,08 53,39 5 266,93 5.782,48 21,74 31 106,77

Nov-99 1.407,14 46,90 2,44 49,35 1,95 2,08 53,39 5 266,93 6.049,42 22,95 30 114,11

Dic-99 1.407,14 46,90 2,44 49,35 1,95 2,08 53,39 5 266,93 6.316,35 22,69 31 121,72

Ene-00 140,40 4,68 0,24 4,92 0,20 0,21 5,33 5 26,63 6.342,98 23,76 31 128,00

Feb-00 140,40 4,68 0,24 4,92 0,20 0,21 5,33 5 26,63 6.369,62 22,10 28 107,99

Mar-00 140,40 4,68 0,24 4,92 0,20 0,21 5,33 5 26,63 6.396,25 19,78 31 107,45

Abr-00 140,40 4,68 0,24 4,92 0,20 0,21 5,33 5 26,63 6.422,88 20,49 30 108,17

May-00 140,40 4,68 0,24 4,92 0,20 0,22 5,34 5 26,70 6.449,58 19,04 31 104,30

Jun-00 140,40 4,68 0,24 4,92 0,20 0,22 5,34 9 48,06 6.497,64 21,31 30 113,81

Jul-00 140,40 4,68 0,24 4,92 0,20 0,22 5,34 5 26,70 6.524,34 18,81 31 104,23

Ago-00 140,40 4,68 0,24 4,92 0,20 0,22 5,34 5 26,70 6.551,04 19,28 31 107,27

Sep-00 140,40 4,68 0,24 4,92 0,20 0,22 5,34 5 26,70 6.577,74 18,84 30 101,86

Oct-00 140,40 4,68 0,24 4,92 0,20 0,22 5,34 5 26,70 6.604,44 17,43 31 97,77

Nov-00 140,40 4,68 0,24 4,92 0,20 0,22 5,34 5 26,70 6.631,14 17,70 30 96,47

Dic-00 140,40 4,68 0,24 4,92 0,20 0,22 5,34 5 26,70 6.657,83 17,76 31 100,43

Ene-01 1.055,00 35,17 1,83 37,00 1,47 1,66 40,12 5 200,62 6.858,45 17,34 31 101,01

Feb-01 1.055,00 35,17 1,83 37,00 1,47 1,66 40,12 5 200,62 7.059,08 16,17 28 87,56

Mar-01 1.055,00 35,17 1,83 37,00 1,47 1,66 40,12 5 200,62 7.259,70 16,17 31 99,70

Abr-01 1.055,00 35,17 1,83 37,00 1,47 1,66 40,12 5 200,62 7.460,32 16,05 30 98,41

May-01 1.055,00 35,17 1,83 37,00 1,47 1,76 40,22 5 201,11 7.661,43 16,56 31 107,76

Jun-01 1.055,00 35,17 1,83 37,00 1,47 1,76 40,22 11 442,44 8.103,87 18,50 30 123,22

Jul-01 1.055,00 35,17 1,83 37,00 1,47 1,76 40,22 5 201,11 8.304,98 18,54 31 130,77

Ago-01 1.055,00 35,17 1,83 37,00 1,47 1,76 40,22 5 201,11 8.506,09 19,69 31 142,25

Sep-01 1.055,00 35,17 1,83 37,00 1,47 1,76 40,22 5 201,11 8.707,20 27,62 30 197,67

Oct-01 1.055,00 35,17 1,83 37,00 1,47 1,76 40,22 5 201,11 8.908,31 25,59 31 193,61

Nov-01 1.055,00 35,17 1,83 37,00 1,47 1,76 40,22 5 201,11 9.109,41 21,51 30 161,05

Dic-01 1.055,00 35,17 1,83 37,00 1,47 1,76 40,22 5 201,11 9.310,52 23,57 31 186,38

Ene-02 1.591,43 53,05 2,76 55,81 2,21 2,65 60,67 5 303,37 9.613,89 28,91 31 236,06

Feb-02 1.591,43 53,05 2,76 55,81 2,21 2,65 60,67 5 303,37 9.917,26 39,10 28 297,46

Mar-02 1.591,43 53,05 2,76 55,81 2,21 2,65 60,67 5 303,37 10.220,62 50,10 31 434,89

Abr-02 1.591,43 53,05 2,76 55,81 2,21 2,65 60,67 5 303,37 10.523,99 43,59 30 377,05

May-02 1.591,43 53,05 2,76 55,81 2,21 2,80 60,82 5 304,10 10.828,09 36,20 31 332,91

Jun-02 1.591,43 53,05 2,76 55,81 2,21 2,80 60,82 13 790,67 11.618,76 31,64 30 302,15

Jul-02 1.591,43 53,05 2,76 55,81 2,21 2,80 60,82 5 304,10 11.922,86 29,90 31 302,78

Ago-02 1.591,43 53,05 2,76 55,81 2,21 2,80 60,82 5 304,10 12.226,97 26,92 31 279,55

Sep-02 1.591,43 53,05 2,76 55,81 2,21 2,80 60,82 5 304,10 12.531,07 26,92 30 277,26

Oct-02 1.591,43 53,05 2,76 55,81 2,21 2,80 60,82 5 304,10 12.835,17 29,44 31 320,93

Nov-02 1.591,43 53,05 2,76 55,81 2,21 2,80 60,82 5 304,10 13.139,28 30,47 30 329,06

Dic-02 1.591,43 53,05 2,76 55,81 2,21 2,80 60,82 5 304,10 13.443,38 29,99 31 342,42

Ene-03 1.874,29 62,48 3,25 65,73 2,60 3,30 71,63 5 358,15 13.801,53 31,63 31 370,76

Feb-03 1.874,29 62,48 3,25 65,73 2,60 3,30 71,63 5 358,15 14.159,69 29,12 28 316,31

Mar-03 1.874,29 62,48 3,25 65,73 2,60 3,30 71,63 5 358,15 14.517,84 25,05 31 308,87

Abr-03 1.874,29 62,48 3,25 65,73 2,60 3,30 71,63 5 358,15 14.876,00 24,52 30 299,80

May-03 1.874,29 62,48 3,25 65,73 2,60 3,47 71,80 5 359,02 15.235,02 20,12 31 260,34

Jun-03 1.874,29 62,48 3,25 65,73 2,60 3,47 71,80 15 1.077,07 16.312,08 18,33 30 245,75

Jul-03 1.874,29 62,48 3,25 65,73 2,60 3,47 71,80 5 359,02 16.671,11 18,49 31 261,80

Ago-03 1.874,29 62,48 3,25 65,73 2,60 3,47 71,80 5 359,02 17.030,13 18,74 31 271,05

Sep-03 1.874,29 62,48 3,25 65,73 2,60 3,47 71,80 5 359,02 17.389,15 19,99 30 285,71

Oct-03 1.874,29 62,48 3,25 65,73 2,60 3,47 71,80 5 359,02 17.748,17 16,87 31 254,29

Nov-03 1.874,29 62,48 3,25 65,73 2,60 3,47 71,80 5 359,02 18.107,19 17,67 30 262,98

Dic-03 1.874,29 62,48 3,25 65,73 2,60 3,47 71,80 5 359,02 18.466,22 16,83 31 263,96

Ene-04 1.975,71 65,86 3,43 69,29 2,74 3,66 75,69 5 378,45 18.844,67 15,09 31 241,52

Feb-04 1.975,71 65,86 3,43 69,29 2,74 3,66 75,69 5 378,45 19.223,11 14,46 29 220,85

Mar-04 1.975,71 65,86 3,43 69,29 2,74 3,66 75,69 5 378,45 19.601,56 15,20 31 253,05

Abr-04 1.975,71 65,86 3,43 69,29 2,74 3,66 75,69 5 378,45 19.980,01 15,22 30 249,94

May-04 1.975,71 65,86 3,43 69,29 2,74 3,84 75,87 5 379,36 20.359,38 15,40 31 266,29

Jun-04 1.975,71 65,86 3,43 69,29 2,74 3,84 75,87 17 1.289,84 21.649,21 14,92 30 265,48

Jul-04 1.975,71 65,86 3,43 69,29 2,74 3,84 75,87 5 379,36 22.028,58 14,45 31 270,35

Ago-04 1.975,71 65,86 3,43 69,29 2,74 3,84 75,87 5 379,36 22.407,94 15,01 31 285,66

Sep-04 1.975,71 65,86 3,43 69,29 2,74 3,84 75,87 5 379,36 22.787,30 15,20 30 284,69

Oct-04 1.975,71 65,86 3,43 69,29 2,74 3,84 75,87 5 379,36 23.166,67 15,02 31 295,53

Nov-04 1.975,71 65,86 3,43 69,29 2,74 3,84 75,87 5 379,36 23.546,03 14,51 30 280,81

Dic-04 1.975,71 65,86 3,43 69,29 2,74 3,84 75,87 5 379,36 23.925,40 15,25 31 309,88

Ene-05 1.975,71 65,86 3,43 69,29 2,74 3,84 75,87 5 379,36 24.304,76 14,93 31 308,19

Feb-05 1.975,71 65,86 3,43 69,29 2,74 3,84 75,87 5 379,36 24.684,12 14,21 28 269,08

Totales 507 24.684,12 16.204,93

Resultando la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.684,12), por concepto de prestación de antigüedad. Y así se decide.

De igual forma, y por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad detallados mes por mes, totalizando DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.204,93), por los intereses sobre la prestación de antigüedad Y así se establece.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Habiéndose establecido anteriormente la variación existente con relación al cálculo del salario, este sentenciador ordena el pago de estos conceptos en la cantidad de días condenados por la sentenciadora a quo, pero tomando como base el ultimo salario normal devengado por el actor y efectivamente calculado por esta superioridad de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 69,29):

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

Fracc. 2004-2005 69,29 25,00 1.732,18 17,50 1.212,52

Totales 25,00 1.732,18 17,50 1.212,52

Resultando las Vacaciones fraccionadas en la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.732,18), y MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.212,52), por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se establece.

UTILIDADES FRACCIONADAS

Quien juzga realiza las mismas consideraciones establecidas anteriormente para las vacaciones y el bono vacacional, ordenando su pago en base el último salario normal devengado de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 69,29):

Años Salario Utilidades Total

Fracción 2005 69,29 2,5 173,22

Totales 2,50 173,22

Resultando la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 173,22), a favor del trabajador por concepto utilidades fraccionadas. Así se decide.

Totalizando todos los conceptos calculados la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 55.361,38), tal cómo se discrimina de seguidas:

Concepto Asignación

Horas Extras Laboradas y no canceladas 6.062,76

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 24.684,12

Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 16.204,93

Indemnización de Antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 899,10

Compensación por Transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 675,00

Intereses Moratorios artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo 3.717,55

Vacaciones Fraccionadas 1.732,18

Bono Vacacional Fraccionado 1.212,52

Utilidades Fraccionadas 173,22

Total a Pagar 55.361,38

Finalmente, se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008, (Caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.). Así se estima.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante abogado T.G. contra la decisión de fecha 20 de Noviembre del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.M.S., parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado R.B. contra la decisión de fecha 20 de Noviembre del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO

SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 20 de Noviembre del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 11:37 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

ORC/AGC/clau.-

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