Decisión nº GC012006000036 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Enero del año 2006

195° y 146°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000842

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por las abogadas M.M. y J.F., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora la primera y de la parte accionada la segunda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Noviembre del año 2005, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano L.E.G.H. contra VIGILANTES GUACARA C.A., representados judicialmente por los abogados D.M.d.P., Lionell León Domínguez y M.M., I.P.S.A Nros. 17.778, 11.998 y 78.528 respectivamente, la parte actora y por la abogada J.F. I.P.S.A. N° 94.398 la parte accionada.-

En fecha 28 de Noviembre del año 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, en virtud de que la parte accionada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar.-

Frente a la anterior resolutoria ambas partes ejercieron el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Apelación la apoderada judicial de la accionada apelante alegó que recurre de la sentencia, en virtud de que el día de la celebración de la audiencia preliminar, a las 7:00 a.m. aproximadamente se dirigía hacia Valencia desde Guacara y en la Autopista Regional del Centro, a la altura del Bohío su carro tuvo inconvenientes eléctricos aparentemente, se quedó accidentada en la vía, que a los pocos minutos llegó un funcionario de transito que muy amablemente pudo llamar al servicio de INVIAL, quienes acudieron también al sitio y remolcaron el carro hasta un taller, donde ellos acostumbran llevar los carros, razón por la cual llegó al Tribunal momentos después de haber levantado en acta declarando la admisión de los hechos. Para demostrar lo anteriormente planteado consignó un informe de INVIAL levantado ese mismo día, donde se dejó constancia de tal situación, por lo que solicita que se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar.-

En la oportunidad concedida a las apoderadas judiciales de la parte actora, éstas alegaron que la parte accionada no estuvo presente en la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que fue declarada la admisión de los hechos, igualmente consideró que el informe que emana de INVIAL, presentado en la Audiencia de Apelación adolece de fallas, por no estar certificado, no constar que la persona que lo suscribe sea un funcionario de INVIAL, ni está sellado por INVIAL; motivo por el cual lo impugna; así mismo alegó que en el Poder donde aparece la abogada J.F. aparecen otros abogados; por otra parte manifestaron que aún cuando están conforme con la sentencia dictada por el A quo, no están de acuerdo con la negativa del concepto que por el retardo del pago le corresponde al trabajador, por no haberse cumplido en el tiempo oportuno, que es lo contemplado en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Vigilancia en el Estado Carabobo, ya que la empresa también es firmante de ésta Convención, lo cual fue señalado en el escrito libelar y en la subsanación, por lo que solicitan el pago desde que el trabajador renuncia hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia o hasta que la empresa presente el pago, por que solicitaron se le conceda éste concepto al trabajador accionante.-

En la oportunidad de la réplica concedida a la Apoderada Judicial de la demandada, abogada J.F., ésta arguyó que posteriormente a lo acontecido con el vehículo se dirigió a éste Circuito Laboral, porque tenía una Audiencia a las 11:00 a.m., en que si pudo estar presente; que con respecto a que en el Poder aparecen varios abogados, efectivamente es así, sin embargo es bien conocido que ella es la única abogada que ejerce la representación de esta empresa, para lo cual consignó copias fotostáticas de actas de celebraciones de audiencias preliminares de expedientes que aún están abiertos; igualmente señaló, que nuestro Código Civil establece que el otorgamiento del Poder no implica que el abogado lo acepte en un principio, y en segundo lugar que se materializa cuando el abogado ejerce la representación en juicio en base a este Poder y en este caso ningún otro abogado que aparece en el Poder ha representado a la hoy accionada, en Audiencias Preliminares o de Juicio, salvo que en coincidencia de una audiencia con otra, ella pueda solicitarlo y que por tal motivo tenía las pruebas en su poder, por las cuales no podía traer otro abogado. Que con respecto a la apelación formulada por el actor que la Convención Colectiva invocada por el accionante hace una excepción, al hecho de que si en el retardo al pago de la Prestaciones Sociales, sean por despido o por y alguna de las partes ejerciera el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no se aplica la Convención Colectiva, que le debe ser aplicada al trabajador que haya sido despedido o se haya retirado y reclame sus prestaciones sin acudir a la vía jurisdiccional, como en el presente caso y así debe aplicarse.-

En la oportunidad de la contrarréplica concedida a las apoderadas judiciales del accionante alegó que en base al principio pro operario debe aplicarse al trabajador la ley más favorable, por lo que considera debe aplicarse la Convención Colectiva al trabajador accionante.-

A los fines de la decisión el Tribunal observa: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión.

Igualmente establece el referido artículo, que de tal decisión el demandado podrá apelar a dos efectos dentro del lapso de 5 días hábiles a partir de la publicación del fallo a los fines de que sea oída por el Tribunal Superior del Trabajo, pudiendo confirmársela o revocársela, cuando considerare que existieren infundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

Así mismo, ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia que se entiende por caso fortuito: aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible le hacen imposible impedir el daño, es decir, que sus notas características es la irresistibilidad y la impresibilidad, o sea, que no existe la intervención del actor, y define a la fuerza mayor: como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior al círculo de actividad del guardián como la tempestad, la inundación etc.

Ahora bien, con respecto al informe emanado de INVIAL, quien decide no lo aprecia, por no estar certificada por un funcionario público que de certeza del hecho ocurrido, es decir, con el sello de la institución de donde emana. Y ASÍ SE DECLARA.-

Así mismo considera, que la apoderada judicial de la accionada apelante no logró demostrar que le sobrevino un caso fortuito o de fuerza mayor, que le impidiera comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 14 de noviembre del año 2005, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Con respecto a la existencia de otros apoderados judiciales de la accionada en el Poder otorgado a la abogada J.F., se observa que corre a los folios 106 y 107, instrumento Poder donde son señalados como apoderados judiciales otros profesionales del derecho, los cuales si bien es cierto, la apelante manifestó que los mismos no aceptaron el ejercicio del mismo, no es menos cierto, que de conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos no están obligados a aceptarlo, pero, si no lo aceptan deberán avisar por la vía más rápida al poderdante, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del poderdante, en consecuencia no probado la no aceptación de los abogados L.A.P.V., W.d.V.H., S.O., M.I.R., G.O., J.D.M., V.V., M.S.V. y A.L., este Tribunal declara improcedente tal defensa, lo que genera la consecuencia de ley, que lo es, la admisión de los hechos alegados por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal cual fue declarado por el referido Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Declarada como ha sido la admisión de los hechos en la presente causa, quien decide, pasa a conocer el alegato de apelación de la parte actora, que versó únicamente con respecto al concepto que de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva de las compañías de Servicios de Vigilancia Privada y/o Protección de Propiedades en el Estado Carabobo, que por el retardo del pago le corresponde al trabajador, analizando la cláusula antes señalada a los fines de la procedencia o no del concepto reclamado.-

Se desprende de las actas procesales, específicamente del escrito de subsanación, que la parte actora solicitó el pago de lo contemplado en la cláusula 69 de la Convención Colectiva antes mencionada, ahora bien, de conformidad con el principio de la norma de favor, se aplicará la ley que más favorece al trabajador, que en este caso lo contemplado en la Convención Colectiva supra citada, propiamente lo contenido en la cláusula 69, en base al principio pro operario, por lo que se considera que el Juez del A quo, concedió una errada interpretación a la misma y por lo tanto declara procedente tal reclamación, en razón de que la accionada no cumplió con el pago de las prestaciones sociales al trabajador, dentro del lapso de 15 días hábiles, tal cual lo señala la citada Convención Colectiva. Y ASÍ SE DECIDE.-

Analizado como ha sido el concepto reclamado por la parte actora, este Tribunal considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo y la consecuente ejecución del mismo, acogerse a la motivación dada por la sentencia recurrida en cuanto a los demás conceptos y cantidades que le corresponde al actor, tal cual fue acordado por el Juez de Primer Instancia, por lo que se procede a reproducirlos en la presente sentencia de la siguiente manera:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

La cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.2.043.238,04).

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Art. 125 LOP).

60 días, a razón de un salario diario integral de Bs.22.041,60, que totaliza la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.322.496,oo).

INDEMNIZACION POR DESPIDO (Art. 125 LOP).

90 días, a razón de un salario diario integral de Bs.22.041,60, que totaliza la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.983.744,oo).

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Art.219, 223 y 225 de la LOT y Cláusula 8 del Contrato Colectivo entre empresas y trabajadores de la vigilancia):

38 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional, los que da un total de 47 días que divididos entre 12 meses da como resultado la cantidad de 3.91 días que multiplicados por 6 meses totalizan la cantidad 23,46 días, a razón de un salario diario de Bs.18.075,13, que totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.424.042,54).

UTILIDADES FRACCIONADAS (Art.174 de la LOT y Cláusula 11 del Contrato Colectivo entre empresas y trabajadores de la vigilancia):

35 días, a razón de un salario diario de Bs.18.075,13, que totaliza la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.632.629,55).

Respecto a la Cláusula 69 del Contrato Colectivo entre empresas y trabajadores de la vigilancia del Estado Carabobo, se ordena el pago de un día de salario base (Bs. 14.741,80), desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (21/10/2004) hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, lo cual se calculará a través de experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falte de acuerdo por el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la apoderada judicial de la demandada.

- CON LUGAR la apelación formulada por la parte actora.

- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano L.E.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.437.399 contra la sociedad de Comercio “VIGILANTES GUACARA” C.A., y ordena el pago de los conceptos y cantidades señalados en texto de la sentencia, así como lo que resulte de las experticias ordenadas.-

- Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

Con respecto a la indexación salarial, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines del cálculo de la corrección monetaria, desde la fecha en que se produjo la notificación de la demandada folio 22 (31-10-2005), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, y en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, desde la fecha de ingreso del trabajador (08-04-2000) hasta la fecha en que se produjo el despido (21-10-2004), para lo cual se ordena designar al Banco Central de Venezuela.-

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de Enero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria

Joanna Chivico

BFdeM/JCh/amb.

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