Decisión nº 807 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, treinta y uno (31) de mayo de 2010

200º 151º

DEMANDANTE: E.G.Y., cédula de identidad Nº V- 2.966.136

de este domicilio

ABOGADA: C.L.D.T., I.P.S.A. Nº 34.790

APODERADA: cédula de identidad N° V- 7.011.471 y de este domicilio

DEMANDADO: J.A.O.P., venezolano, mayor de edad,

titular de la cédula de identidad Nº V- 12.728.592 y de este domicilio.

ABOGADO:

ASISTENTE:

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILI

ARIO

MATERIA: CIVIL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2.875 / 10-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada en fecha ocho (8) de abril de 2010, por el ciudadano: E.G.Y., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.966.136 y de este domicilio, asistido por la abogada, C.L.D.T., titular de la cédula de identidad N° V-7.011.471, I.P.S.A. Nº 34.790, y con domicilio en esta ciudad, exponiendo que “…Que consta de documento privado que presenta en dos folios útiles, marcado con la letra “A”, que celebró Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) con el ciudadano J.A.O.P., quien es mayor de edad, civilmente hábil, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.728.592 y de este mismo domicilio, por un apartamento (sic) de su propiedad, ubicado en la Urbanización Las Tunitas (sic), Avenida Principal (sic), 7ma (sic) Transversal (sic), final Calle Ciega (sic), del Municipio Nirgua Estado (sic) Yaracuy. Que consta de la cláusula tercera de dicho contrato, que la duración del mismo es (sic) por el lapso de Seis (06) meses fijos, contados a partir del día 01 de Abril (sic) de 2.009 (sic).

Que el contrato de arrendamiento venció (sic) el 01 de Octubre (sic) de 2.009 (sic) por lo que le notificó al arrendatario su deseo de no continuar con el mismo, como consta en escrito de fecha 04 de Agosto de 2009 que acompaña marcado con la letra “B”. Que por mandato del artículo 38 letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (sic), le concedió la Prorroga Legal que es obligatoria para el arrendador, por un lapso de seis (6) meses y que habiendo vencido dicha prorroga el 01 de abril de 2010, el arrendatario no quiere desocupar el apartamento arrendado.

Fundamenta su acción en lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, 33, 38 letra “a” y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Concluye demandando al arrendatario antes indicado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito el primero (1°) del mes de abril del año 2009 por vencimiento de prorroga legal, como en efecto demanda al ciudadano: J.A.O.P., quien es mayor de edad, civilmente hábil, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.728.592 y de este mismo domicilio, para que desocupe y entregue el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal.

Pidió medida cautelar fundado en lo dispuesto el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400), equivalentes a 0chenta y tres Unidades Tributarias (83 U.T.)

Indicó domicilio procesal.

Junto con la demanda acompañó contrato privado de arrendamiento (folios 3 y su vuelto), cuatro y su vuelto y escrito de notificación (folio 5).-

Admitida la acción (folio 6) se acordó el emplazamiento de la parte demandada, se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes y se dejó lo referente a la cautela solicitada para decidirlo en cuaderno separado.

A los folios 7 y 8 corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del demandante para el acto conciliatorio acordado y consigna la copia de la boleta respectiva.

Al folio 11 y su vuelto, corre diligencia del actor mediante la cual otorga poder Apud Acta a la Abogada: C.L.D.T., de las características de autos y certificación de la Secretaria dando cuenta que el poderdante se identificó ante ella y que el acto se realizó en su presencia.

A los folios 13 y 14 corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste.-

Al folio 16 se dejó constancia que las partes no asistieron al acto conciliatorio por lo que se declaró desierto.

Al folio 17 se deja constancia que el demandado no concurrió en el lapso legal a dar contestación a la demanda.

Al folio 18 corre escrito, mediante el cual la apoderada del actor promueve como pruebas el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y el escrito de notificación.

Al folio 19 corre auto del Tribunal admitiendo las pruebas presentadas por la demandante.

Al folio 20 corre diligencia de la apoderada actora solicitando se declare la confesión ficta del demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 21 corre auto de diferimiento de la oportunidad de dictar sentencia por motivos preferentes del tribunal.

Al folio 08 del Cuaderno de Medidas corre auto del tribunal donde niega la medida cautelar de secuestro requerida por el actor.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVA

La presente causa está relacionada con una acción de cumplimiento de contrato, contemplada en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el actor pide se constriña al demandado: J.A.O.P., quien es mayor de edad, civilmente hábil, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.728.592 y de este mismo domicilio en esta ciudad, ha entregarle desocupado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento existente entre ellos desde el día 01 de abril de 2009, en virtud de haberse cumplido su término y la prorroga legal que le fue conferida, conforme a las previsiones del artículo 38 del Decreto Legislativo Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Como prueba de ello consignó copia de contrato privado de arrendamiento y copia de instrumento privado de notificación. .

El demandado, por su parte, no obstante estar debidamente citado para todos los actos del presente juicio, no dio contestación a la demanda, ni impugnó el contrato privado de arrendamiento que consignó el actor como documento fundamental de la acción (folios 3 y 4 y sus vueltos), por lo que el mismo se considera como reconocido, tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza así: “… La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.

Ahora bien, cuando se alega que un contrato de arrendamiento es a plazo fijo o por tiempo indeterminado se tiene, indefectiblemente, que realizar la interpretación de la cláusula o cláusulas del contrato en las cuales las partes contratantes fijaron la duración de la relación arrendaticia y luego subsumirlas dentro del supuesto normativo que la regula.

Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, otorga a los jueces facultad para interpretar los contratos ateniéndose al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes y teniendo en mira las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la ley, de la verdad y de la buena fe. Por lo que al interpretar la cláusula tercera del contrato que une a las partes en contienda, encontramos que la misma es del tenor siguiente:

… La duración de este contrato es por el lapso de seis (6) meses fijos, contados a partir del día 01 de abril de 2009. Al vencimiento del presente contrato o de prórroga según sea el caso, El ARRENDATARIO se obliga a entregar el inmueble debidamente desocupado de personas y cosas, y en las mismas buenas condiciones que lo recibió, todo retardo en la entrega del inmueble después del término establecido en esta cláusula, obliga a EL ARRENDATARIO a cancelar la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20,00) por cada día de retardo, por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la demora en la entrega del inmueble, sin perjuicio alguno en el pago de los alquileres pendientes, gastos judiciales y extrajudiciales, inclusive honorarios de abogado a que hubiere lugar…

.

De donde se observa claramente que la voluntad de las partes fue el de establecer un vinculo jurídico contractual de tiempo determinado, los cuales, una vez vencido su plazo de duración, tienen una prorroga legal que es imperativa o de cumplimiento obligatorio para el arrendador y facultativa para el arrendatario, esto es; que el arrendador, una vez vencido el término de duración, debe respetar la prorroga legal que conforme a la duración que haya tenido el contrato le corresponda al arrendatario para seguir ocupando el inmueble en atención a las previsiones del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no puede considerarse que ha operado la tacita reconducción, cuando vencido el término de duración convenido, el arrendatario haga uso de la prorroga legal para entregar desocupado el inmueble objeto del arrendamiento, ya que al interpretar el alcance y sentido del citado artículo 38, encontramos que el contrato nacido como de tiempo determinado sólo puede presumirse renovado sin determinación de tiempo, cuando haya transcurrido la prorroga legal prevista en el referido artículo y el arrendatario hubiere quedado o se le hubiere dejado, en posesión de la cosa arrendada, una vez transcurrida dicha prorroga, ya que esta norma legal vino a matizar los efectos imperativos del artículo 1.599 del Código Civil que establece: “…Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio…”, dando así, al arrendatario una posibilidad de entregar, desocupado, el inmueble arrendado, no el día que concluye el contrato, sino; dentro de un plazo legal que varia según el tiempo que haya durado la relación contractual, de allí que el Dr. E.N.A. al referirse a la prorroga legal diga: (omissis) “… La prorroga legal, por el contrario, se ha de convertir en una formula catalizadora en las relaciones, de por sí controvertidas y contrapuestas, entre el arrendador y el arrendatario. En verdad, puede constituir una magnifica manera de aliviar y atemperar las diferencias…” (Edgar D.N.A.. El Nuevo Derecho Inquilinario pag. 61. Editorial Vadell Hermanos). Siendo ello también; la razón por la cual el legislador inquilinario estableció en el artículo 41 del Decreto citado que: “…Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término…(omissis)

En consecuencia con el contrato de arrendamiento antes valorado queda demostrada la relación arrendaticia existente entre el demandante y el demandado, así como que el contrato es a tiempo determinado y que concluyó el día primero (1) de octubre de 2009, iniciándose una prorroga legal de pleno derecho conforme a las previsiones del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que concluyó el día 1º de abril de 2010, pero; a pesar de que el actor indica que tal circunstancia le fue advertida al demandante mediante notificación privada que corre al folio 5, la misma no puede ser valorada, en virtud de que no aparece firmada como recibida por el arrendatario y en consecuencia no le puede ser opuesta en virtud de que se trata de una probanza que no contó en su formación con el control de la parte a quien se opuso en este juicio y que, tampoco; fue autorizada por un funcionario competente para otorgarle fe pública. En tal sentido, siguiendo el criterio establecido por la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión publicada el 27 de febrero de 2008 y registrada bajo el N° 00233, en la cual indica que “…de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para si misma de manera posterior e intencional a hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad…” el referido instrumento queda desechado como prueba demostrativa de haberse realizado el desahucio alegado. Así se decide.

Se ha esgrimido que el demandado incurrió en confesión ficta, porque no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado en el Código de Procedimiento Civil, por lo que para verificar tal argumento debe el Juzgador valorar si en efecto no se dio la contestación, si el demandado nada probó o no surgen de autos pruebas que le favorezca y por último, que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En efecto de autos se puede apreciar que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda como se dejó reseñada al folio 17 de esta causa. No promovió e hizo evacuar prueba alguna que le favorezca, tampoco; de las pruebas cursantes en autos se desprende alguna prueba que le favorezca, en cuanto a una forma distinta de finalización del término del contrato.-

En cuanto a que la acción no sea contraria a derecho, se debe indicar que la aquí planteada tiene su fundamento jurídico en las disposiciones normativas previstas en los artículos 38 y 39 del Decreto Ley, anteriormente referido y el artículo 1.167 del Código Civil, lo cual la ubica dentro del campo de admisibilidad del derecho invocado, lo cual produce que la acción deba declarase con lugar.

No obstante lo antes dicho, ante el hecho que da lugar a esta acción, es decir; el deseo del actor de no renovar el contrato y exigir su entrega por el vencimiento de su plazo y prorroga legal, transforma las normas 38 y 39 del Decreto Ley en dispositivos de extrema severidad e inexorabilidad que los hacen parecer estar en contradicción con lo dispuesto en el artículo siete (7) del mismo decreto que contempla: “…Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos…”. De allí, que aceptar por parte del arrendatario, un contrato a “Tiempo determinado”, en el cual sólo basta la voluntad del arrendador de no querer continuar arrendando, para que vencido el plazo del arriendo y su prorroga legal, tenga derecho a exigir del arrendatario el cumplimiento del contrato e incluso obtenga judicialmente, como medida cautelar, el secuestro del bien arrendado, se entiende como una renuncia, disminución o menoscabo de los derechos que confiere al arrendatario el citado Decreto Ley. El referido artículo siete (7) busca proteger al débil jurídico en la relación arrendaticia que lo es el Arrendatario, más sin embargo; la existencia de los artículos 38 y 39 del decreto en comento, lo exponen a tener que dar con su familia a la calle por efecto de un desalojado por la extinción del plazo, al desarraigo de la familia, al chantaje, al tener algunas veces que aceptar condiciones leoninas, especulativas o de otra índole, para evitar el secuestro, o para conseguir un nuevo plazo o incluso un nuevo inmueble para arrendar, todo lo cual hace nugatoria la protección que se persigue con la existencia del citado artículo siete (7), que considera dichas normas como de orden público, que son aquellas que según el artículo seis (6) del Código Civil “…No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares…”.

En casos como éste, en donde el inmueble sirve de asiento para una familia, la actuación de la justicia debe ser la de darle protección a la misma, antes que desalojarla pues, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “… El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas… (omissis), por lo que negarle la protección sería exponerla, al desamparo, al chantaje o a la especulación.

Por ello, no sólo se debe tener en cuenta, para declarar una confesión, que la acción se funde en dispositivos que estén previstos en el ordenamiento jurídico vigente, sino también, que la misma acción no vulnere los valores de la justicia social y de la dignidad humana como valores rectores de la c.d.E.S.d.D..

Al respecto, La Sala Constitucional del m.T. de la República, en su decisión de fondo en el caso conocido como de “Créditos Indexados”, Exp. N° 01-1274, de fecha 24 de enero de 2002, argumentó que:

…El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la Carta Fundamental (artículo 21) …omissis.

Más adelante indica, en la sentencia referida, “…El Estado Social debe tutelar a personas o grupos de personas que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio de Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la practica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…”, y advierte que la noción de Estado Social de Derecho, genera limitaciones tanto a la autonomía, como a la libertad contractual, en el sentido de que: “… Ni la autonomía, ni la libertad contractual, pueden lesionar los beneficios que produce el Estado Social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materia de interés social.

En el presente caso se puede apreciar que la única razón esgrimida por el arrendador, por la cual considera que se debe constreñir al arrendatario a la entrega del inmueble objeto del arrendamiento, es el vencimiento del plazo y de la prorroga legal, petición, que en criterio de este Juzgador, lesiona el Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental que establece: “… Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”

Dicho lo anterior, se debe indicar que el objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se solicita lo constituye, según la cláusula cuarta del mismo, un apartamento, que el arrendatario destinará “únicamente para vivienda familiar” y siendo que el único argumento que trae a los autos el actor es el vencimiento del termino y de la prorroga legal, a de entenderse que, antepone, como premisa el valor de la propiedad privada absoluta por encima del valor de la propiedad sometida al interés social y; al respecto es conveniente asentar que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece : “…Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. (omissis) …” . De donde se deduce que el transcrito dispositivo constitucional, “…reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores e intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución…” (Sala Constitucional Sentencia de fecha 06/04/2001. Exp. N. 00-0900)

Por su parte el artículo 82 de la Constitución establece: “… Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos… (omissis) (negrillas del tribunal.

La vivienda no es sólo una construcción, un hecho físico, sino también un medio a través del cual un grupo familiar participa y se integra a la comunidad.

La vivienda es un espacio de inserción social del individuo y la familia, en la medida en que forma parte de ese sistema de vínculos o redes materiales e inmateriales que conforman su ambiente físico-cultural, pero no es fácil para las familias superar los escollos de alto precio de los terrenos, las especulaciones de los urbanistas y dueños de predios urbanos, los intereses de los grandes bancos, la precariedad laboral e incluso la competitividad de la sociedad de mercado, para tener acceso a una vivienda, tampoco es simple el problema para el Estado, pues la dotación de viviendas sólo la puede efectuar en función de sus posibilidades financieras, así como la sociedad depende de las posibilidades financieras del sector privado, por lo que aquellas familias que no tienen vivienda, deben proporcionársela acudiendo al mercado del arrendamiento inmobiliario en donde deben existir normas claras y tuitivas para la duración del contrato en protección del débil jurídico en la relación, sin que la duración del mismo dependa exclusivamente de la voluntad del arrendador.

De allí que volviendo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, esta señalara: “….El Estado Social puede limitar la autonomía de la voluntad en los contratos ya que lo que se trata es evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, provenientes de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro…”

La convención que da lugar a esta acción, tiene por objeto un inmueble destinado únicamente para vivienda familiar, que el arrendador pide se le entregue desocupado, sólo porque venció el plazo de su duración y de su prorroga legal, sin tomar en cuenta que el mismo está destinado a ser el aposento de una familia, en una ciudad como esta donde es escasa la oferta de inmuebles para alquilar, como escasa la conducta de los entes del Estado para la solución del problema de la falta de viviendas en esta comunidad, por lo que conductas como la desarrollada por el actor, no pueden sustentarse en acuerdos de voluntades ya que al respecto ha dicho la Sala Constitucional, en la sentencia en comento, que de ello suceder, “…tales convenios no surtirán efectos…” . Es decir, que cuando una convención basada en la libertad o autonomía de los contratos, violenta el Estado Social de derecho y de Justicia, tal convenio no surte efecto. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, considera quien juzga, que en el presente caso, aplicar lo dispuesto en los artículo 38 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a que el arrendatario sólo tiene derecho a la prórroga durante un tiempo preclusivo de acuerdo a la duración de su contrato y que vencida la prórroga, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, viola el Estado Social de derecho, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al permitir una situación desproporcionadamente ventajosa para el arrendador quien se encuentra en la posición dominante sobre el arrendatario, lesionándolo en su calidad de vida, por lo que teniendo, nosotros, los jueces y juezas de la República, la obligación de asegurar la integridad constitucional tal como lo establece el artículo 334 de su texto, que establece:

… Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…

,

Este Juzgado en uso de la referida atribución constitucional, desaplica, por inconstitucional los artículos 38 y 39 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en lo referente a no conceder nuevas prorrogas en las relaciones arrendaticias a tiempo determinado, cuando haya vencido su término de duración y que ello de lugar al secuestro inmobiliario, sin una causa real que lo justifique o que sea distinta al mero deseo del arrendador de no continuar arrendando.

Consúltese en su oportunidad con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo dispuesto en el presente fallo, remitiéndole copia certificada del presente expediente.

Establecido lo anterior, se concluye que la petición del actor es contraria al Estado Social de Derecho que propugna nuestra Constitución, por lo que en fuerza de las argumentaciones anteriores la presente acción no puede prosperar y Así se decide.

No obstante se deja establecido, que lo decidido no afecta el derecho de propiedad del actor y en consecuencia, el arrendatario deberá cumplir con las cláusulas acordadas en el contrato que lo une al arrendador en los términos convenidos, salvo con la referida al termino de duración del mismo, por lo aquí decidido y en caso que el arrendador se hubiere negado a aceptar el pago de los cánones vencidos durante este procedimiento, deberá consignarlos por ante este Juzgado dentro del termino de quince (15) días contados a partir de la notificación que de esta sentencia se le haga y si se negare a recibir los que se venzan con posterioridad a esta decisión, deberá consignarlos por ante este tribunal dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mes.

Se acuerda notificar de esta decisión: al Ministerio del Poder Popular para obras y viviendas, al Municipio Nirgua, al estado Yaracuy y al C.C. del sector donde esta ubicado el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se solicita, todo ello por cuanto la competencia en la construcción, la adquisición o ampliación de viviendas, esta atribuida al Poder Nacional, conforme al numeral 23 del artículo 156 de la Constitución, pero ésta es una competencia concurrente que el Poder nacional comparte con el municipal, pues el numeral 1 del artículo 178 de la Constitución señala que es competencia municipal la ordenación territorial y urbanística, la vivienda de interés social, la arquitectura civil, y el ornato público, con el Poder estadal, y los con los Consejos Comunales a través de su Comité de Vivienda y Hábitat, pues éstos también tienen responsabilidad en la construcción, la adquisición o ampliación de viviendas, con el fin de que informen a este Tribunal los planes de viviendas que tengan para el Municipio Nirgua y la posibilidad de inclusión real del arrendatario identificado en esta causa y su familia para la solución de su problema de vivienda. Así se decide.

La cuantía de la acción fue estimada por el actor en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400), equivalentes a OCHENTA Y TRES UNIDADES TRINUTARIAS (83 U.T.) lo cual se considera procedente en virtud de las previsiones del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la condena en Costas Procesales, dado lo decidido, se exonera a la parte perdidosa de las mismas.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por haber quedado demostrado que la petición del demandante violenta el principio de Estado Social de Derecho previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se exonera a la actora del pago de las costas procesales en razón de lo decidido.

TERCERO

Consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad correspondiente, el control difuso de la constitucionalidad que en el presente caso se ha dictado con respecto a la desaplicación de los artículos 38 y 39 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por violentar el principio de Estado Social de Derecho, previsto en el artículo 2 del texto Constitucional vigente.

CUARTO

Notifíquese esta decisión al: Ministerio del Poder Popular para obras y viviendas, al Municipio Nirgua, al estado Yaracuy y al C.C. del sector donde esta ubicado el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se solicita y al Arrendatario para que de cumplimiento a lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Nirgua a los treinta y Un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez.- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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