Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoRevisión Y Cumplimiento De Obligación De Manutenc

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7804

Parte actora: Ciudadano J.E.G.A., colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.221.785.

Abogado Asistente de la parte actora: EGLY Y.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.878.

Parte demandada: Ciudadana ARLETTI DE LA C.D.S.Q., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.277.834.

Abogada Asistente de la parte actora: Abogada B.J.P.C., inscrita en el Inpreabogado Nº 30.670.

Motivo: Revisión de Obligación de Manutención.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana ARLETTI DE LA C.D.S.Q., debidamente asistida por la Abogada B.J.P.C., ambas identificadas, contra el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, el cual declaró que el obligado ciudadano J.E.A. no incurrió en incumplimiento.

Recibidas las actuaciones en fecha 24 de enero de 2012, en fecha 07 de febrero de 2011, se dictó auto de entrada donde se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación siendo el 22 de febrero de 2012, a las once de la mañana, indicándosele a la parte recurrente que tenía un lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir del 07 de febrero de 2012 exclusive, para que presentara el escrito de fundamentación del recurso.

En fecha 14 de febrero de 2012, la ciudadana ARLETTI DE LA C.D.S.Q., debidamente asistida de Abogado consignó escrito de formalización del recurso de apelación.

Llegada la oportunidad para presentar los informes, se desprende de los autos que ambas partes ejercieron su derecho.

Capítulo II

DEL AUTO RECURRIDO

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, en fecha 21 de noviembre de 2012, dicto auto mediante el cual declaró que el ciudadano J.E.G.A., no incurrió en incumplimiento, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

…Este Tribunal observa:

Primero: Que la parte actora peticiona la ejecución forzada de la sentencia, por cuanto a su decir el padre obligado incurrió en incumplimiento al no depositar los montos establecidos por concepto de las cuotas adicionales de los meses de agosto y diciembre, señalando que en la sentencia se establece (…) “Del mismo modo queda el obligado demandado a suministrar dos cuotas adicionales, en los meses de agosto y diciembre, ambas por la cantidad de DOS MIL OCHOSCIENTOS BOLIVARES”. (…)

SEGUNDO: Que en virtud de ello pide se ordene lo conducente para que el demandado cancele la otra cuota adicional de agosto, porque hasta la fecha solo ha efectuado el depósito de una.

Tercero: Que con ocasión a ello el demandado manifiesta que desde que se público la decisión del tribunal, ha efectuado los pagos establecidos, cuyos depósitos consigna y que a su decir; no adeuda nada, y que agradecería quede claro los montos a cancelar y que en todo caso se aclare la decisión dictada.

Ahora si bien es cierto las aclaratorias tienen su tiempo para peticionarlas de acuerdo a la norma adjetiva del artículo 252 del código de procedimiento Civil, no es menos cierto que es una facultad atribuida al Juez de Protección garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes pudieran ser afectados por situaciones como las que se plantea y en aras de su interés superior y de una efectividad tutela judicial se procede a lo siguiente:

Revisada la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2011, se observa que la juez de juicio fijó como quantum de manutención la cantidad de cuatro mil bolívares mensuales y dos cuotas adicionales de dos mil ochocientos bolívares en los meses de agosto y diciembre. En este sentido, debe quedar claro que es una cuota por la cantidad de dos mil ochocientos bolívares para que sean canceladas en el mes de agosto de cada año y otra por la misma cantidad de dos mil ochocientos bolívares para ser canceladas en el mes de diciembre. Siendo así, a criterio de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, el obligado ciudadano J.E.A., plenamente identificado, no ha incurrido en incumplimiento al menos hasta la fecha y así se establece…

.

(Fin de la cita).

Capitulo IV

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Mediante escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 14 de febrero de 2012, la parte recurrente ciudadana ARLETTI DE LA C.D.S.Q., debidamente asistida de Abogado, alegó entre otras cosas:

Que la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en su parte Dispositiva dispuso: “…Se fija como obligación alimentaria mensual la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) lo cual equivales a (2,84) salarios mínimos urbanos…” “… lo cual equivale actualmente a la cantidad de mil cuatrocientos siete bolívares con 47/100 céntimos (BsF.1.407,47)…” “…Del mismo queda obligado el demandado, a suministrar dos cuotas adicionales en los mese de agosto y diciembre, ambas por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BsF.2800,00).

Que en fecha 17 del mes de noviembre de 2011, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ejecución forzada de la demanda en vista de que el obligado había incumplido con el dispositivo fijado en la sentencia como era el depositar en la cuenta dispuesta por el Juzgado con posterioridad a la fecha fijada, así como haber cancelado tan solo una (1) cuota adicional en el mes de agosto.

Que posteriormente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes negó la ejecución forzada

Que en virtud de lo anterior, apeló del mencionado auto, ya que el dispositivo de la misma se explica por si sola.

Adujo que en el mes de agosto los gastos son mayores, por el comienzo del período escolar, en su caso en particular la cancelación de matriculas escolares, así como los gastos de inscripción, inscripción de transporte, por ende la cancelación de los tres (03) meses adelantado, compra de la lista de útiles así como de los uniformes, es por esta razón que la cuota adicional fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en materia de protección siempre es igual o superior al quantum fijado mensualmente por concepto de manutención, así como la cuota adicional fijada para la época decembrina.

Alegó además que conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuando existan dudas de interpretación en una fallo relacionado con el régimen de manutención, se tomará aquella que beneficie al menor de edad.

Que en aras de garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas Adolescentes, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la obligación que tienen los padres de proveer todo lo relativo al sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad artículos 365 y 366 ejusdem.

Por último, solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar.

Por otra parte, la actora consigno escrito de argumentos, que contradicen los alegatos del recurrente mediante el cual alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que en vistas de que la recurrente alegó el incumplimiento, solicitaron al Tribunal de la causa la aclaratoria de la sentencia mediante la cual quedó establecido el quantum de la obligación de manutención.

Que su representado siempre ha mantenido clara su intención de cumplir con su obligación de manutención en tiempo útil y de la forma como quedó establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 09 de agosto de 2011.

Que conforme a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la obligación es de ambos padres, debiendo cumplir cada uno con el 50% de la obligación.

Finalmente solicito se declare sin lugar el recurso de la apelación ejercido por la ciudadana ARLETTI DE LA C.D.S.Q..

Capitulo V

DE LA AUDIENCIA

En la oportunidad de celebrarse de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante acta levantada al efecto, se dejo constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las once 11: 37 (11:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad para llevarse a efecto la celebración de la audiencia oral de formalización del recurso de apelación que se tramita en el expediente distinguido con el Nº 12-7804, por la ciudadana ARLETTI DE LA C.D.S.Q., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.277.834, conjuntamente con su apoderada judicial ciudadana B.J.P.C., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.670, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, haciendo acto de presencia la ciudadana ARLETTI DE LA C.D.S.Q., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.277.834, domiciliada en la calle Mariño, casa No. 1, sector La Rosa, Guatire, Municipio Z.d.E.M., debidamente asistida por la Abogada B.J.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.670. Asimismo, el ciudadano J.E.G.A., colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.221.785, domiciliado en la calle Ricaute, No. 58, Edificio JJ, Guatire, Municipio Z.d.E.M., representado por la Abogada EGLY Y.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.707. Presentes la Dra. Y.d.C.D., Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano Secretario, Abogado R.C. y el ciudadano Alguacil, L.E.T.. Seguidamente se ordena al Secretario, ciudadano R.C. a dar lectura al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sobre los deberes de las partes y de los apoderados. Igualmente se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida audiovisualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Acto seguido la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la parte recurrente, quien expone: “En primer lugar intentamos el recurso de apelación contra el auto que le negó a mi representada la ejecución forzada de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de Protección, que en vista del incumplimiento de una de las cuotas adicionales establecidas en la sentencia para el mes de agosto, ya que la sentencia estimo dos cuotas adicionales de 2.800 Bs., fue criterio del Juzgado de Sustanciación que no existía tal incumplimiento por cuanto el Juez de Juicio se refirió a dos cuotas adicionales, refiriéndose esta de una cuota en el mes de agosto y una en el mes de diciembre, criterio el cual no compartimos en vista de que las mensualidades de agosto o la temporada de agosto, época de inicio escolar, es cuando los gastos son mayores y ya que mi representada quedó obligada mediante esta sentencia a todo lo referente a educación, incluido en estos gastos de inscripción, pago de matriculas escolares, gastos de útiles escolares, uniformes, transporte escolar, más los gastos adicionales que puedan ocasionarse por las enfermedades de la niña, 2.800 Bs. establecidos mediante la cuota adicional que fijo el Tribunal de Juicio nos parece insuficiente para cubrir dichos gastos, por lo cual debe considerarse a mi entender que si existe dudas de interpretación en la sentencia, mi entender es que se debe aplicar lo establecido en la Ley de Protección que establece que cuando exista dudas de interpretación sobre alguna norma o alguna disposición, debe acogerse la que favorezca al menor. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la parte demandada quien expuso: “Esta parte demandada muy respetuosamente ante todo, hace presente acotamiento en virtud de que una vez revisado el expediente en el Tribunal de Juicio correspondiente se percata de que la ciudadana ARLETTI DE LA C.D.S.Q. con su Abogada Dra. B.J.P.C., solicita al Tribunal la ejecución forzosa de las cuotas correspondientes en virtud de que las mismas alegan que mi representado había incumplido el respectivo pago, ya que alegaban que la sentencia incluía dos cuotas adicionales para el mes de agosto por 2.800 Bs., al igual que establecía el mismo monto para las cuotas correspondientes de diciembre, visto esto a pesar de que ha transcurrido el tiempo para solicitar la debida aclaratoria, se interpuso un escrito ante el ciudadano Juez Dr. H.R. para verificar si efectivamente mi representado estaba incumpliendo, visto esto el ciudadano Juez en fecha 21 de noviembre de 2011, realizó el siguiente pronunciamiento el cual indicaba que por el interés superior del niño, niña y adolescente, a pesar que había transcurrido el tiempo para solicitar la aclaratoria, fue claro al indicar que mi representado no estaba incumpliendo ya que se presento debidamente los vauches correspondientes a cada cuota, al igual a la cuota especial que correspondía para el mes de agosto, es decir, que para el mes de agosto mi representado realizó el depósito en total de 6.800 Bs. en la cuenta de la ciudadana ARLETTI DE LA C.D.S.Q., es digno de notar que si bien es cierto tanto de ella como de su representada no comparten el criterio del ciudadano Juez, no es menos cierto que como la recurrente los meses de agosto se deben cumplir o contar todo lo relacionado a lo que necesita la menor, también debemos recordar que es obligación de ambos padres aportar un cincuenta por ciento (50 %) cada uno de los gastos que requieren los hijos en común, es importante destacar estamos hablando que para el mes de agosto si el ciudadano J.E.G.A. aporto la cantidad de 6.800 Bs. el mismo monto debería haberlo aportado la madre para cubrir las necesidades de la adolescente, es por ello que esta defensa solicita a este d.T. que tome en consideración que si bien es cierto los gastos que ocasionan los hijos, muchas veces superan los que uno tiene pronosticado, no es menos cierto que con dicha cantidad se puede cubrir la totalidad de los gastos de que la adolescente requiere. Es todo”. En este estado, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a preguntarle a la ciudadana ARLETTI DE LA C.D.S.Q., lo siguiente: “Primera Pregunta: ¿Desde que el Tribunal fijo el quantum, cuantas veces ha incumplido él?. Respuesta: las mensualidades no la ha incumplido pero las cuotas adicionales, es decir, los meses de agosto y diciembre, si las incumplió. En diciembre solo deposito 2800 nada más. Segunda Pregunta: ¿Que hizo usted cuando él no deposito en el mes de agosto?. Respuesta: fui por mi cuenta a inscribir a la niña, pero no pude porque los profesores se habían ido, y luego el depósito tarde el 16 de agosto la mensualidad y pude inscribirla fue en el mes de septiembre. Tercera Pregunta: ¿La niña tiene seguro?. Respuesta: si, seguros mafre”. Seguidamente, se procedió a preguntarle al ciudadano J.E.G.A., lo siguiente: “Primera Pregunta: ¿Por qué usted incumple en las mensualidades?. Respuesta: yo no incumplo. Segunda Pregunta: ¿Cada cuanto deposita usted?. Respuesta: los 15 y los últimos. Tercera Pregunta: ¿Usted está al día?. Respuesta: si, yo estoy al día”. Concluidas las preguntas, la Juez expone: “En virtud de la potestad que me confiere el artículo 488-D, por la complejidad del asunto debatido, se difiere la oportunidad para dictar el fallo, para el día viernes 24 de febrero de 2012, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.). Es todo…”.

(Fin de la cita

Capitulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación, se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2012, por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, el cual declaró que el obligado ciudadano J.E.A. no incurrió en incumplimiento

Antes de cualquier consideración esta Juzgadora estima pertinente transcribir los siguientes artículos:

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

El artículo 78 ibidem indica: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que les conciernan. (…) ”.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:

El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

Por su parte, el artículo 365 ibidem, es del tenor siguiente:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

El artículo 366 ejusdem indica que:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)

.

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde a los progenitores, y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de de los niños, niñas y adolescentes.

Con vista a lo anterior observa esta Juzgadora que en el escrito de formalización del recurso de apelación consignado ante esta Alzada, en fecha 14 de febrero de 2012, la recurrente adujó haber solicitado ante el A quo, la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial, en virtud del incumplimiento de la misma por parte del obligado. Como lo era el deber de depositar en la cuenta dispuesta por el Tribunal con posterioridad a la fecha, así como haber cancelado tan solo una (01) cuota adicional y, que luego el Tribunal de la causa negó la solicitud.

Efectuada la audiencia de formalización del presente recurso, la recurrente ratificó lo señalado en el escrito de formalización, donde indicó que el A quo dejó establecido en el auto de fecha 21 de noviembre de 2011, que no existía incumplimiento por parte del obligado, por cuanto la sentencia de fecha 09 de agosto de 2011, en la parte dispositiva se refirió a dos cuotas adicionales, correspondiendo una del mes de agosto y la otra en el mes del diciembre, criterio el cual no comparte la recurrente, en vista de que las mensualidades de agosto o la temporada de agosto, época de inicio escolar, es cuando los gastos son mayores. Asimismo, que tal cantidad es insuficiente para cubrir los gastos de la época escolar, debiendo considerarse que existen dudas de interpretación de dicha sentencia.

De lo antes expuesto se concluye que la recurrente alega el incumplimiento de la cuota adicional del mes de agosto, siendo su criterio que el mes de agosto correspondían dos cuotas adicionales por la cantidad de DOS MIL OCHOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800), por ser la época escolar donde se generan gastos mayores.

Se observa de la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, declaró lo siguiente:

… Se fija como obligación de manutención mensual la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00, lo cual equivale a (2.84) salarios mínimos urbanos, los cuales se toman en referencia con base al salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.660, de fecha 26 de Abril de 2011, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS SIETE BOLIBVARES CON 47/100 CENTIMOS (Bs. 1.407,47), monto éste que será depositado por el obligado en partidas quincenales en al cuenta de ahorros Nº 01340106311062726195 del Banco BANESCO, cuya titular es la madre de la niña de autos. Del mismo queda obligado el demandado, a suministrar dos cuotas adicionales en los meses de agosto y diciembre, ambas por la cantidad de DOS MIL OCHOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800, 00), ello a los fines de cubrir los gastos ocasionados con el inicio de las actividades escolares y por las festividades navideñas, los cuales deberán ser depositadas los cinco (05) primeros días de los meses correspondientes…

. (Subrayado nuestro).

Evidencia esta juzgadora, que en el párrafo anteriormente transcrito respecto al quantum de obligación de manutención quedó establecido que el obligado depositara en la cuenta señalada en dicha sentencia la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), mensuales extendiéndose esta como la cuota mensual ordinaria, con relación a las dos cuotas adicionales referidas en el mes de agosto y diciembre, ciertamente pudiera tender a confundir, mas sin embargo, señala mas adelante ambas cuotas por la cantidad de DOS MIL OCHOSCIENTOS BOLIVARES, es decir, cada una de la cuotas por la referida cantidad. En ese sentido, corresponde una cuota adicional en el mes de agosto por la cantidad de DOS MIL OCHOSCIENTOS (Bs.2.800, 00), y en el mes de diciembre una cuota adicional por la cantidad de DOS MIL OCHOSCIENTOS (Bs.2.800, 00).La cantidad total correspondiente a cancelar en el mes de agosto según la sentencia que estableció el quantum seria la mensualidad ordinaria mas la cuota adicional, esto es, SEIS MIL OCHOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.800,00), la misma cantidad en el mes de diciembre, esto es, SEIS MIL OCHOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.800,00).Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, a lo anterior a los fines de un mayor abundamiento es necesario acotar lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé lo siguiente:

El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de manutención, cuanto existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades, que por tal concepto, correspondan a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas

.

De la norma antes trascrita se colige que le legislador a fin de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley especial que rige esta materia.

El juez o jueza tienen la potestad de decretar cualquier medida preventiva cuando existan elementos que hagan presumir el riesgo de que el obligado deje de cumplir los pagos por concepto de obligación de manutención correspondiente a un niño, niña o adolescente, y se considerara dicho riesgo, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, al existir un retraso injustificado en el pago a dos cuotas consecutivas.

En el caso bajo revisión, se pudo evidenciar que el ciudadano J.E.G.A., no incumplió en el pago de las cantidades por concepto de obligación de manutención, en modo alguno podía el Juez A quo decretar la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en virtud de que el obligado cumplió voluntariamente con tales pagos. Y ASI SE DECIDE.

Es de resaltar que la recurrente señaló que los gastos son mayores en el mes de agosto por ser época escolar, siendo la cuota adicional insuficiente para cubrir tales gastos, en ese sentido, considera esta Juzgadora oportuno indicar que si la parte recurrente estima pertinente y necesario un aumento del quantum de obligación de manutención deberá realizarlo de manera autónoma por el procedimiento de revisión. Y ASI SE DECIDE.

Establecidas como han sido todas las consideraciones expuestas y, siendo que el obligado ciudadano J.E.G.A. no incumplió con el pago de las cantidades de la obligación de manutención, tal y como lo señaló el A quo en el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2011, es por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la apelación y ajustado a derecho, confirmar en todo y cada una de sus partes el auto de fecha 21 de noviembre de 2011.Y ASI SE DECIDE.

Capitulo VI

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ARLETTI DE LA C.D.S.Q., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº v-6.277.834, en contra del auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2011, por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

Segundo

SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2011, por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

Tercero

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 488 d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reproducirá la sentencia de manera sucinta y breve al quinto día de despacho siguiente al de hoy.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los m quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Años: 200º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

ABG.R.C.

En la misma fecha, se publico y registró la anterior sentencia siendo una y veintinueve (1:29) horas de la tarde.

EL SECRETARIO

ABG.R.C.

YCD/RC/ycc.

Exp 12-7804

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