Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Juicio de Caracas, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Juicio
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoSentencia Mixta Condenatoria Y Absolutoria.

Con vista en el Juicio Oral y Público, celebrado ante éste Despacho en sesiones de los días 30/10/2007, 07/11/2007 y 19/11/2007, en la presente causa seguida en contra de la ciudadana I.D.C.G., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en atención al acto conclusivo de acusación esgrimido por la Fiscalía Cuadragésima (40ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, éste Juzgado observa y resuelve:

TITULO I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL: J.E.G., Fiscal Cuadragésimo (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

• VICTIMA: S.R.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Valle de La Pascua, Estado Guarico, donde nació en fecha 30/04/1927, de 80 años de edad, de estado civil soltera, y titular de la cédula de identidad N° V-3.221.719.-

• ACUSADO: I.D.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, donde nació en fecha 21/01/1979, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante Informal, hija de I.S.G. (v) y de padre desconocido, residenciada en un hotel y en El Valle, calle 18, Los Jardines de El Valle, titular de la cedula de identidad N° V-15.147.005.-

• DEFENSOR: D.A.A.P., Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) Penal del Área Metropolitana de Caracas.-

TITULO II.-

DESARROLLO DEL PROCESO

Se inició la presente causa en fecha 1º de Marzo de 2007, mediante orden de inició de la investigación dictada por la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del acta policial suscrita por los funcionarios A.P. y A.P., ambos adscritos a la Policía Metropolitana, en la cual dejan constancia de la aprehensión de la ciudadana I.D.C.G..-

En esa misma data (01/03/2007), la ciudadana I.D.C.G., fue puesto a disposición del Juzgado Vigésimo Primero (21º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verificándose la audiencia oral prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, impuso a la justiciable la medida judicial preventiva privativa de la libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 30 de Marzo de 2007, el ciudadano J.E.G.A., Fiscal Cuadragésimo (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Vigésimo Primero (21º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del acto conclusivo de acusación, solicitando el enjuiciamiento de la ciudadana I.D.C.G., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal.-

El día 26 de Abril de 2007, se llevó a cabo ante el Juzgado Vigésimo Primero (21º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se admitió la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, en contra de la ciudadana I.D.C.G., por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal y se mantuvo la medida de privación judicial de libertad que pesaba sobre la acusada de autos.-

En esa misma fecha (26/04/2007), el Juzgado Vigésimo Primero (21º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal.-

El día 11 de Mayo de 2007, se recibieron las presentes actuaciones en éste Juzgado Décimo Quinto (15º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

El día 20 de Julio de 2007, la ciudadana I.D.C.G., compareció previo traslado del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), ante la sede de este Despacho y manifestó su voluntad de ser juzgada por un Tribunal Unipersonal.-

El día 30 de Octubre de 2007, se llevó a cabo el acto del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollándose además en sesiones de los días 07/11/2007 y 19/11/2007.-

TITULO III.-

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

  1. I.- Exposiciones de apertura:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30 de Octubre de 2007, tuvo lugar el inició del debate oral, luego de constatarse por Secretaría, la presencia de las partes que deben de concurrir a éste acto, vale decir, el representante del Ministerio Público, la acusada y su defensor, para lo cual se les concedió el derecho de palabra para la exposición sucinta de sus pretensiones, en los siguientes términos:

III.I.I.- Alegatos de apertura de la representante del Ministerio Público:

Expuso el contenido del acto conclusivo de acusación, presentado en su oportunidad legal. Así las cosas, en cuanto al hecho objeto del proceso, señaló que en fecha 28 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en la avenida Fuerzas Armadas, a la altura de la estación de los Bomberos de Caracas, parroquia S.R., la ciudadana I.D.C.G., abordó a la ciudadana S.R.G., esgrimió la primera de ellas un arma blanca del tipo cuchillo con el cual constriñó a la segunda, amenazándola de muerte y con ello logró despojarla de una cartera contentiva de documentos personales; perpetrada esta acción, la acusada I.D.C.G., emprendió la huida del sitio en veloz carrera, siendo alcanzada por el ciudadano J.M.G.G., nieto de la víctima y conjuntamente con los funcionarios A.P. y A.P., adscritos a la Policía Metropolitana y quienes patrullaban por el lugar, lograron aprehenderla, incautándole los objetos activos y pasivos del delito.-

Atribuyó a los hechos antes narrados, la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal en relación con el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos.-

Posteriormente, procedió a señalar los medios de pruebas ofrecidos en el libelo acusatorio y previamente admitidos por el Juez de Control en la fase intermedia, los cuales son:

DEPOSICION DE EXPERTOS conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

• Deposición del experto E.Q., adscrito al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento legal, a un arma blanca del tipo cuchillo.-

• Deposición del experto J.C., adscrita al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento legal, a un arma blanca del tipo cuchillo.-

• Deposición de la experto JESBELIN LASCANO, adscrita al Departamento de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó un avalúo real, a un bolso tipo cartera.-

TESTIMONIALES conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

• Testimonio del funcionario A.P., adscrito a la Policía Metropolitana, quien practicó la aprehensión de la acusada de autos.-

• Testimonio del funcionario A.P., adscrito a la Policía Metropolitana, quien practicó la aprehensión de la acusada de autos.-

• Testimonio de la funcionario M.M., adscrito a la Policía Metropolitana, quien practicó la aprehensión de la acusada de autos.-

• Testimonio de la ciudadana S.R.G., víctima en la presente causa.-

• Testimonio del ciudadano J.M.G.G., testigo presencial de los hechos.-

PRUEBAS DOCUMENTALES para ser incorporadas al juicio mediante su lectura conforme a los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

• Experticia de reconocimiento legal, signada con el Nº 9700-228-DFC-0441-DAEF-0354, de fecha 27 de Marzo de 2007, suscrita por los expertos E.Q. y J.C., adscritos al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado sobre un arma blanca del tipo cuchillo.-

• Experticia de avaluó real, signado con el Nº 9700-247-0288, de fecha 26 de Marzo de 2007, suscrito por la experto JESBELIN LASCANO, adscrita a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado un bolso tipo cartera.-

• Acta policial de fecha 28 de Febrero de 2007, suscrita por los funcionarios A.P. y A.P., adscritos a la Policía Metropolitana, en la cual dejan constancia de la aprehensión de la acusada de autos.-

EXHIBICIÓN DE OBJETOS en el juicio oral conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

• Un arma blanca del tipo cuchillo.-

• Un bolso tipo cartera para dama.-

III.I.II.- Alegatos de apertura del representante de la Defensa:

En las fases preparatoria e intermedia ha sostenido su inconformidad con la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, pues, en ningún momento su patrocinada llegó a esgrimir a la víctima, el arma blanca del tipo cuchillo que le fuese incautado, además rechazó el hecho descrito en el libelo acusatorio, referido a la disputa física entre la acusada y la víctima, pues, su patrocinada solo se limitó a tomar el objeto pasivo del delito que portaba la víctima debajo del brazo y adyacente a su axila y posteriormente correr, razón por la cual estima que la calificación jurídica aplicable es la del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal.-

En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, estima que se configura la atipicidad por cuanto no se trata de un arma de fuego y además que la misma no fue utilizada al momento de la perpetración del hecho punible.-

III.I.III.- Exposición inicial de la acusada:

Luego de ser impuesto del precepto constitucional dispuesto en el artículo 49.5 Constitucional, del contenido de los artículos 131 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho objeto del proceso, la ciudadana I.D.C.G., expuso: “No es como ella lo dice, yo tuve problemas, tengo 4 chamos, me robaron las mercancías debía tres (03) días de habitación y me estaban pidiendo desalojo, salgo y veo a una señora comprando la seguí y le jale la cartuchera que es la cartera que se parece a una cartuchera, en ningún momento lo había hecho, tenia problemas con el papa de los niños, no fue mi intención pienso que exagera al decir que la golpee, la seguí y le jale la cartera, en ningún momento saque el cuchillo.”.-

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, señaló que no llegó a esgrimir el arma blanca del tipo cuchillo, ciertamente lo incautaron en su poder, pero, lo tenía guardado por dentro de la camisa y sujetado del sostén o brassier, detentaba esta arma blanca a los fines de defensa personal, pues, su actividad de comerciante informal es muy riesgosa y debe en un momento dado defenderse de un ataque; la víctima nunca llegó a ver el cuchillo cuando fue despojada de su cartera.-

III.II.- Conclusiones de las partes:

De conformidad con lo pautado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de concluida la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, el Juez declaró concluida tal actividad y en consecuencia se le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines que expusieran sus alegatos finales, en los siguientes términos:

III.II.I.- Conclusiones del representante del Ministerio Público:

Consideró acreditada en el debate probatorio, la responsabilidad de la ciudadana I.D.C.G., en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal en relación con el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, pues, la misma esgrimiendo un arma blanca del tipo cuchillo, constriño bajo amenaza de muerte a la ciudadana S.R.G., para que tolerara que la acusada se apoderara del bolso tipo cartera que portaba, lo cual logró luego de persuadirla de sufrir un lesión con el mencionado cuchillo, ya que la víctima en un primer momento de accedió ante el requerimiento de la acusada de entregar el objeto pasivo del delito; señaló que si fue utilizado el arma blanca del tipo cuchillo incautada en poder de la acusada, pues, el testigo y nieto de la víctima señaló haberlo visto cuando la acusada de autos corría; el arma blanca incautada en poder de la acusada de autos debe considerarse como un arma a los efectos de aplicar el tipo de robo agravado y el tipo de porte ilícito de arma, pues, el artículo 428 del Código Penal, así lo cataloga expresamente.-

En cuanto al análisis del material probatorio, señaló que habiendo la acusada de autos, admitido la comisión del delito pero en circunstancias diferentes a las señaladas en el libelo acusatorio, la valoración de las pruebas debe circunscribirse únicamente a determinar la veracidad de una u otra tesis, por lo que los planteamientos referidos a las características de los objetos activos y pasivos del delito y la aprehensión de la acusada de autos, no son relevantes a los efectos del juicio que aquí nos ocupa.-

Por tal virtud solicito que se dicte sentencia condenatoria en contra de la acusada I.D.C.G., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal en relación con el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos.-

III.II.II.- Conclusiones del representante de la Defensa:

Insistió con su argumento del discurso inicial en cuanto al cambio de la calificación jurídica, considerando que nos encontramos en presencia del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, para lo cual se sustenta en la insuficiencia probatoria en cuanto a las circunstancias de ocurrencia del delito, ya que solo contamos con lo relatado por la víctima; estima errada la postura del Ministerio Público, en cuanto a la valoración de las pruebas en la presente causa, pues, si debe valorarse lo relativo a la aprehensión de su patrocinada y lo relatado por los aprehensores sobre la ubicación del objeto activo del delito, para así estimar que efectivamente no fue utilizado, dada las contradicciones de los mismos y del testigo nieto de la víctima.-

Solicitó la aplicación de la atenuante genérica dispuesta en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, pues, su patrocinada no cuenta con antecedentes penales o correccionales.-

III.III.III.- Exposición final de la acusada:

Señaló: “Yo se que lo que hice estuvo mal, yo en ningún momento amenacé a la señora, yo trabajo aquí en Plaza Caracas, tengo cuatro (04) chamos, en mi momento desesperación yo la vi comprando, no era necesario utilizar la fuerza con una persona de edad, no use el cuchillo, solo corrí no hubo necesidad de hablarle, lamentando lo mucho ella miente, me arrepiento lo único que quiero es comprensión, ella no lo merecía y yo tampoco, es todo”.-

TITULO IV.-

MOTIVACION

El representante del Ministerio Público, le atribuye a la ciudadana I.D.C.G., que el día 28 de Febrero de 2007, aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en la avenida Fuerzas Armadas, a la altura de la estación de Bomberos de Caracas, a bordó a la ciudadana S.R.G., esgrimiendo un arma blanca del tipo cuchillo, con el cual la constriñó por medio de amenazas a la vida y se apoderado del bolso del tipo cartera que detentaba la víctima.-

Estimó además el representante del Ministerio Público, que la anterior conducta encuadra ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal en relación con el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos.-

Por su parte, tanto la acusada de autos y su defensa técnica, no han desconocido que efectivamente la justiciable se apoderó del bolso tipo cartera de la víctima, sin embargo, rechazan que se haya valido de amenazas a la vida a través de un arma blanca del tipo cuchillo, pues, solo se limitó a tomar el objeto pasivo del delito y emprender veloz huida del sitio, sin que se haya planteado ningún tipo de disputa física o verbal entre el sujeto activo y pasivo.-

Por ello, estima la defensa que la conducta desplegada por su patrocinada encuadra dentro de las previsiones del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal.-

Conforme al ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto del proceso radica en determinar la conducta desplegada por la ciudadana I.D.C.G., en el momento que a borda a la víctima S.R.G., para determinar si hizo uso o no de un arma blanca del tipo cuchillo que ella (la acusada) expresa que lo detentaba, pero, con fines distintos a los señalados en el libelo acusatorio.-

Para la resolución del silogismo judicial y el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, éste Tribunal se basará en las pruebas producidas en la etapa de juzgamiento, en los siguientes términos:

La ciudadana S.R.G., señaló en consonancia con la imputación realizada por el representante del Ministerio Público, que la acusada de autos al momento de despojarla de su cartera contentiva de sus pertenencias personales, tenía un arma blanca del tipo cuchillo en la mano, con lo cual la amenazó, describiendo la posición como sujetaba esa arma blanca, luego de lo cual la acusada tomó la cartera y ella (víctima) lo tolero ante el temor de un daño; durante su testimonio señaló de forma directa a la acusada I.D.C.G. como la autora del hecho antes descrito.-

Sobre las circunstancias de lugar y tiempo del hecho antes descrito, expresó que ocurrió en la avenida Fuerzas Armadas, cerca de la estación de Bomberos Metropolitanos, el día 28 de Febrero de 2007, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), para el momento se encontraba acompañado de su nieto J.M.G.G., quien caminaba un poco mas adelante, ya que tenía prisa para llegar a su vivienda; luego que fue despojada de su cartera, alertó a su nieto sobre esa situación y que la persona corría en dirección opuesta y que estaba armada, razón por la cual GAMBOA GOMEZA, fue en persecución de la acusada y logró darle alcance.-

Por su parte, el ciudadano J.M.G.G., señalo que caminaba con su abuela S.R.G., cuando esta le manifestó que una persona del sexo femenino que corría en dirección opuesta, la había despojado de su cartera, razón por la cual procedió a perseguirla y le dio alcance cerca de la estación de Bomberos, con la ayuda de otra persona y de dos (02) funcionarios policiales que llegaron al sitio, lograron aprehenderla y la incautaron un arma blanca del tipo cuchillo y un bolso tipo cartera que reconoció su abuela como de su pertenencia.-

En el momento que comienza la persecución de la acusada (señalándola de forma directa), observó que tenía un cuchillo apuñado en su mano, el cual le fue incautado; igualmente agregó que caminaba pocos metros más delante de su abuela, pues llevaba prisa.-

Sobre las circunstancias de tiempo y lugar del hecho, señaló que ocurrió el día 28 de Febrero de 2007, aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la Avenida Fuerzas Armadas, cerca de la estación de Bomberos Metropolitanos.-

El funcionario A.P., quien practicó la aprehensión de la acusada de autos conjuntamente con el funcionario A.P., señaló que al circular por la avenida Fuerzas Armadas, en horas de la mañana del día 28 de Febrero de 2007, observó a una persona del sexo femenino corriendo, situación que le pareció sospechosa razón por la cual procedieron a darle alcance y retenerla preventivamente, incautándole empuñado en su mano derecha un arma blanca del tipo cuchillo y un bolso del tipo cartera.-

Describió el arma blanca como un cuchillo pequeño, graficando a proposición de la defensa la longitud del mismo y relatando que se trata de los que comúnmente se usa en labores de la cocina; el bolso tipo cartera lo describió como de color azul pequeño, graficando a proposición de la defensa, las medidas del mismo.-

Luego de incautar estos objetos, llegaron al lugar la víctima (describiéndola como una persona de edad avanzada), con un familiar y reconoció (la víctima) el bolso incautado como de su propiedad y señaló a la retenida como la persona que momentos antes se lo había despojado, utilizando el arma blanca incautada.-

El funcionario A.P., quien practicó la aprehensión de la acusada de autos conjuntamente con el funcionario A.P., ratificó parcialmente las circunstancias narradas por su compañero, en cuanto a la forma como apreciaron en un primero momento los hechos, es decir, observaron a una persona corriendo y la retuvieron preventivamente para verificar la situación.-

Sin embargo, señaló que los objetos activos y pasivos del delito fueron incautados por la funcionaria M.M., pues, tratándose de la aprehendida del sexo femenino, la inspección corporal solo podía ser practicada por otra persona del mismo sexo.-

Ratificó lo expuesto por su compañero sobre la presencia en el sitio, luego de la aprehensión de la víctima y su nieto, reconociendo la agraviada el bolso tipo cartera como de su propiedad, el cual le había sido despojado momentos antes la aprehendida y utilizó para ello el arma blanca también incautada.-

La funcionaria M.M., relató que llegó al sitio de la aprehensión luego de incautados los objetos; su actuación se delimitó en realizar inspección corporal a la acusada de autos para descartar que detentara algún objeto con el cual pudiese atentar contra su vida, la de los funcionarios policiales aprehensores y las demás personas presentes en el lugar.-

Destacó que en el lugar apreció a la víctima, describiéndola como una persona de edad avanzada, además pudo apreciar los objetos activos y pasivos del delito incautados en posesión de la acusada de autos, describiendo sus características y graficando sus medidas de longitud a proposición de la defensa.-

El experto E.Q., depuso en relación al reconocimiento legal Nº 9700-228-DFC-0441-DAEF-0354, de fecha 27 de Marzo de 2007, señalando que se trataba de un cuchillo de los que comúnmente se utilizan en labores de cocina, con punta semi-aguda, dimensiones de once centímetros y cinco milímetros (11.5cm) de largo y un centímetro con seis milímetros (1.6cm) de ancho.-

La experto JESBELIN LASCANO, depuso en relación al avalúo real Nº 9700-247-0288, de fecha 26 de Marzo de 2007, señalando que se trataba de un bolso tipo cartera de color azul, en regular estado de uso y conservación, para el momento del dictamen pericial se encontraba sucia y sin contenido interno, esta era de fabricación casera, por lo que no le asigno precio alguno.-

Con respecto a las llamadas pruebas documentales, ofrecidas así por el representante del Ministerio Público, en su libelo acusatorio y admitidas por el Juez de Control al momento de dictar el auto de apertura a juicio, para su incorporación al juicio por medio de su lectura, este Tribunal aprecia:

La experticia es un medio de prueba a través del cual son aportados al proceso los elementos de juicio necesarios para la resolución de determinadas cuestiones que por su naturaleza requieren de conocimiento o habilidad especiales, en virtud de lo cual son sometidas al examen de personas denominadas peritos o expertos, que por su profesión u oficio, ciencia o arte, tienen la idoneidad especifica requerida a este fin, y que designados de acuerdo con la ley coadyuvan de esta manera, con su capacidad y aptitudes particulares, a los fines propios del proceso, suministrando al juzgador tanto los principios de la experiencia como en ocasiones el conocimiento del hecho comprobado e interpretado técnicamente o del objeto material observado y descrito técnicamente .-

Durante la fase de investigación y de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, como Director de la Investigación, puede ordenar la práctica de experticias, cuando se haga necesario el concurso de cualidades especiales para el examen de un objeto o persona.-

Esa conclusión escrita que esgrime el perito, se constituiría en un acto de investigación en el cual se puede sustentar el acto conclusivo, bien de acusación o bien de sobreseimiento; en el caso de la acusación, esa actuación deberá ser incorporada al Debate Probatorio, de forma lícita, pues de lo contrario no podrá ser apreciada, tal y como lo establece el artículo 197 de la N.A.P..-

El principio de oralidad que rige el proceso penal, conforme al artículo 14 en concordancia con el artículo 338 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, abarca también lo relativo a la recepción de las pruebas en el debate, por lo que la regla general es proceder por ésta vía (oralidad), quedando a salvo las excepciones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para incorporar actuaciones por medio de su lectura.-

Así las cosas, encontramos dentro de esas actuaciones que rompen con el principio de oralidad y que pueden ser leídas por Secretaría en el Debate Probatorio, para de esta manera constituirse en pruebas:

• Las pruebas anticipadas, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; las actas que contienen la práctica de ésta, podrán ser leídas por Secretaría en el Debate Probatorio, siendo obligatorio la presencia del testigo en el juicio (en caso de prueba testimonial), cuando las circunstancias de urgencia que dio origen a la prueba a destiempo, no se hallan verificado, es decir, la muerte o la ausencia del territorio. También es obligatoria la presencia del experto (en caso de dictamen pericial), pues el motivo de urgencia es el carácter definitivo o irreproducible del acto. Por ello, conforme al principio de oralidad, nunca debe sustituirse la exposición directa del testigo o experto, por la lectura de sus conclusiones, salvo circunstancias insalvables que no permiten –en el caso de la prueba anticipada- la comparecencia personal.-

• La prueba documental, de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, pues en estos casos no existe participación de experto para la elaboración de dictamen pericial, debiendo establecer las diferencias entre el medio de prueba documental y la de experticia.-

• Las pruebas practicadas en la en la etapa probatoria, fuera de la sede del Tribunal, conforme al principio de inmediación, la actuación fue presenciada directamente por el Juez y las partes y por tanto la lectura, es para imponer al público presente acerca del resultado y naturaleza de la actuación y así respetar el principio de publicidad del juicio.-

Según PELAEZ VASGAS, citando a M.F., el documento como prueba en proceso penal, es el objeto material en el que se inserta una expresión de contenido intelectual por medio de una escritura o de cualesquiera otros signos, imágenes o sonidos (…) lo esencial es que existan signos con ciertos caracteres de permanencia que contenga en si una declaración, y que esta pueda obtenerse de estos signos por persona que conozca su valor, y, por tanto lo declarado en ellos solo puede conocerse por las personas interesadas en el mismo, en virtud de convenios particulares entre estas, o mediante el descubrimiento de la relación existente entre el signo y lo que con él se pretende expresar .-

De allí se infiere que el documento es una manifestación de voluntad, un pensamiento y una actividad reflejada de manera escrita o por cualquier otro medio en el papel, como ejemplos por antonomasia podemos citar un contrato, en el cual se refleja lo que las partes han querido para regular un negocio jurídico; los estatutos de una Sociedad Mercantil o Civil, en el cual los socios han reflejado las normas por las cuales se regirá la mancomunidad pactada.-

Por si mismo, el documento es el órgano que transmite esa información al Juzgador y en ella no existe la participación de un tercero, como la del experto, para el empleo de cualidades especiales a fin de examinar un objeto o una persona, es un acto particular que en si mismo contiene la fuente de información que interesa en materia probatoria.-

Por ello, la prueba documental no puede confundirse con las conclusiones presentadas por el experto en su actividad, pues en ésta última no se expresa la voluntad de sujeto alguno, sino una actuación desplegada previa orden jerárquica, para el estudio de persona u objeto y por tanto la prueba pericial, mal puede ofertarse para su incorporación al proceso, como prueba documental.-

En este sentido, es necesario realizar el análisis del dictamen pericial a la luz de los conceptos de medio, órgano y objeto de prueba.-

Así tenemos como medio de prueba, es el procedimiento regulatorio de la actividad de pesquisa y su incorporación valida al proceso, de allí hablamos como medios de prueba testimonial, informe, documental, inspección o registro, como transporte de un conocimiento en los que se apoya el Juez.-

Como órgano de prueba, tenemos a quien porta la información y la transmite de manera directa al Juez para ser valida dentro del proceso, por lo que hablamos de órganos de prueba refiriéndonos al testigo, experto, funcionario (juez, fiscal o policía) que realizó la inspección o registro, el documento mismo.-

El objeto de prueba, se relaciona con aquello que pretende demostrarse con esa actuación, es decir, el contenido mismo de la información suministrada al Juez e incorporada al proceso.-

Por tanto, en lo que aquí analizamos, el medio de prueba es la experticia, el órgano de prueba es la deposición del experto y el objeto de la prueba es aquello sobre lo que se baso el examen pericial y sobre lo cual el experto aplicó sus conocimientos especiales para el estudio.-

La forma regular como incorporar una experticia al proceso, sería a través de la deposición del experto y no la lectura de las conclusiones; de allí que el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la exposición que de propia mano se recibirá del perito, mientras que el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, nada regula acerca de la lectura de la experticia durante el debate.-

El Legislador Patrio en el único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es implacable al señalar la nulidad de la prueba incorporada al proceso con trasgresión del principio de oralidad, por lo que esa incorporación irregular de la experticia a través de su lectura en el debate probatorio, violentaría el principio de oralidad y de contradicción, los cuales son propios del Sistema Acusatorio y por ende estrechamente ligado con el ejercicio del derecho a la defensa, de allí que habiéndose practicado el acto pericial en la etapa preparatoria, es en la oportunidad del Debate Probatorio, cuando las partes y el Juez tendrán frente a si al perito, para calificar o descalificar su actuación.-

Tan es obligatoria la presencia personal del perito en el Debate Probatorio, que tanto la Ley Sustantiva como la Adjetiva, reflejan sanciones ante la no comparecencia, estableciéndose en el Código Penal, el delito previsto en el artículo 238, relativo a la incomparecencia injustificada del experto, mientras que en el Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de ser llevado al Juicio por medio de la fuerza pública.-

En consecuencia, siendo que la experticia no se encuentra comprendida dentro de las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede procederse a valorar su contenido incorporado al proceso por medio de su lectura, pues tal proceder violentaría el principio de oralidad al cual se contraen los artículos 14 y 338 ejusdem, además del principio de contradicción previsto en el artículo 18 ibidem, por lo que no tendrá valor alguno ese proceder, conforme al último aparte del artículo 339 del Texto Adjetivo Penal.-

En todo caso, la incorporación de esta actuación al debate, deberá realizarse a través de la deposición del experto, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Coadyuvando con el anterior criterio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal .-

Analógicamente (respecto de los testigos), la Sala Constitucional del M.J. de la República, señala que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio .-

Dicho lo anterior, éste Tribunal deja asentado que no procederá a una valoración autónoma como medio de prueba de (i) la experticia de reconocimiento legal, signada con el Nº 9700-228-DFC-0441-DAEF-0354, de fecha 27 de Marzo de 2007, suscrita por los expertos E.Q. y J.C., adscritos al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado sobre un arma blanca del tipo cuchillo, (ii) la experticia de avaluó real, signado con el Nº 9700-247-0288, de fecha 26 de Marzo de 2007, suscrito por la experto JESBELIN LASCANO, adscrita a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado un bolso tipo cartera, (iii) el acta policial de fecha 28 de Febrero de 2007, suscrita por los funcionarios A.P. y A.P., adscritos a la Policía Metropolitana, en la cual dejan constancia de la aprehensión de la acusada de autos; valorando como en efecto se hizo fue la deposición de las personas que suscribieron tales actuaciones y que efectivamente comparecieron al debate probatorio.-

Así las cosas, las pruebas producidas en el debate probatorio y a.p., nos arrojan dos (02) escenarios o eventos importantes para la resolución del silogismo judicial, el primero de ellos constituido por el momento y lugar, cuando la víctima S.R.G., fue despojada de una cartera contentiva de pertenencias personales y, el segundo, constituido por el momento y lugar cuando la acusada I.D.C.G., fue aprehendida e incautado el objeto pasivo del delito y un arma blanca del tipo cuchillo.-

A los efectos del primer escenario o evento, contamos con la deposición de la víctima, quien narra las circunstancias fácticas como fue despojada del objeto pasivo del delito, recalcando que la acusada de autos, hizo uso de un arma blanca del tipo cuchillo, con la cual la amenazó de muerte y logró despojarla de un bolso tipo cartera, contentiva de sus pertenencias personales.-

Mientras que a los efectos del segundo evento o momento, contamos con la deposición del ciudadano J.M.G.G., indicó que su abuela (víctima) le advierte la acción desplegada por la acusada, por lo que salio en persecución de ella, logrando retenerla en un lugar donde llegaron los funcionarios aprehensores y procedieron a incautar tanto el objeto pasivo del delito como un arma blanca del tipo cuchillo.-

Los funcionarios A.P. y A.P., señalaron que se encontraban patrullando por el lugar y observaron a una persona correr y la retuvieron por estimarla sospechosa, señalando A.P., que fue él quien incautó el objeto pasivo y un arma blanca del tipo cuchillo, mientras que A.P. señaló que esos objetos fueron incautados posteriormente, por la funcionaria M.M., señaló que su actuación fue posterior a la aprehensión, realizando una inspección corporal y una vez retenida la acusada, para descartar la presencia de objetos con los cuales pudiese atentar contra su integridad física, la de los funcionarios aprehensores o las personas presentes en el lugar.-

Sobre estas contradicciones en la forma como fue incautado el arma blanca del tipo cuchillo, el cual es señalado por el titular de la acción penal como objeto activo del delito, el Ministerio Público estimó que son contradicciones no esenciales, pues, habiendo la propia acusada de autos, admitido su participación en el hecho punible que se le atribuye y que efectivamente admitió que le fue incautado el referido objeto, de modo alguno merma la eficacia probatoria de los testimonios antes señalados, agregó además que las circunstancias de la aprehensión resultan accesorias al hecho punible que se le imputa a la justiciable.-

Por su parte, la defensa estima que tales contradicciones reafirman su tesis en cuanto al no uso de esa arma blanca del tipo cuchillo y por ende que la calificación jurídica aplicable, sería la de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal.-

A juicio del sentenciador, era necesario vislumbrar tal situación referida a la aprehensión de la acusada de autos, para así concatenarla con la declaración de la víctima y poder determinar de forma certera si la justiciable de esa arma que le fuese incautada, para despojar a la víctima de sus pertenencias, pues, el sólo hallazgo de tal objeto no resulta determinante para afirmar tal situación, ya que, la acusada I.D.C.G., reconoció que se encontraba en posesión del arma blanca del tipo cuchillo al cual se ha hecho referencia anteriormente, sin embargo, agrega que tal objeto se encontraba escondido debajo de su camisa sujetado con su ropa intima del tipo brasier o sostén, que porta éste objeto a los fines de defensa personal, debido a que labora como buhonera, enfrentando peligros sobre robos de mercancía y atentados contra la integridad personal.-

Haber establecido de forma certera y sin lugar a dudas, que la acusada al momento de su aprehensión portaba esta arma blanca del tipo cuchillo en su mano, se hubiese constituido como un indicio posterior sobre el uso de la misma, lo cual concatenado con la deposición de la víctima podría haber logrado el convencimiento del juzgador sobre el constreñimiento a la víctima, valiéndose de un arma.-

Encontrándonos en este punto de duda acerca del uso por parte de la acusada I.D.C.G., de un arma blanca del tipo cuchillo para constreñir a la víctima, resulta trascendental traer a colación los conceptos del principio de presunción de inocencia e indubio pro reo, señalando MONTERO AROCA, respecto al primero que todo acusado es inocente mientras no se declare lo contrario en sentencia condenatoria, lo que impone que a lo largo del proceso debe ser tratado y considerado inocente (…) el acusado no necesita probar nada, siendo toda la prueba de cuenta de los acusadores, de modo que si falta la misma ha de dictarse sentencia absolutoria .-

De forma avanzada respecto a Constituciones de otros países, nuestra Carta Fundamental, prevé tal principio en su artículo 49.2, al establecer que toda persona se presume inocente mientras que no se pruebe lo contrario, recogiendo así principios consagrados desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, principio que además encontramos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Convención Americana sobre Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; adquiriendo especial relevancia la redacción del Constituyente Patrio de 1999, al no disponer al igual que en otras normas de similar trascendencia que la presunción de inocencia embarga al sujeto en el transcurso del proceso, sino que hace efectiva esa garantía aún más allá, exigiendo en consecuencia una actividad probatoria necesaria para desvirtuarla, es decir, no es un simple apotegma de valor procesal, sino que es una medida efectiva de protección del ciudadano frente al poder punitivo del propio Estado, requiriendo en consecuencia de éste último la demostración procesal - probatoria efectiva del hecho punible objeto del proceso y la responsabilidad del sujeto.-

El principio de in dubio pro reo, se encuentra referido a la etapa de análisis y valoración de la prueba, explicando entonces que dentro de los estados intelectuales del Juez: Certeza, Duda y Probabilidad, solo el primero podría justificar la condena del acusado, pues, los otros dos (02) son insuficientes para acreditar un hecho especifico.-

Al suscitarse esta duda y probabilidad, debe necesariamente el Juez en aplicación del principio que comentamos, adoptar lo mas benigno para el justiciable como débil jurídico de la relación procesal, por no existir certeza acerca del resultado del acervo probatorio, en relación con la tesis acusadora; así señala CAFFERATA NORES, que el sistema jurídico vigente requiere que el tribunal, para poder dictar una sentencia condenatoria, logre obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello se sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: in dubio pro reo .-

Si bien, las anteriores tesis doctrinales hablan de la duda orientada a la absolución del acusado, en el caso concreto, tales dudas recaen sobre una circunstancia especifica del hecho punible, como es el uso de un arma para el constreñimiento de la víctima, por lo que la aplicación del principio de in dubio pro reo, en este caso se vislumbraría a la tesis mas favorable a la acusada.-

Así las cosas, señaló J.M.G.G., que la acusada de autos detentaba el arma blanca del tipo cuchillo en su mano y que logró retenerla en un lugar hasta que se hicieron presentes los funcionarios aprehensores; esta circunstancia fue ratificada de forma parcial por A.P., quien señaló que al ir patrullando observaron a una persona del sexo femenino que corría y la retuvieron preventivamente, incautándole el objeto pasivo del delito y el arma ya señalada, posteriormente se presentaron al lugar la víctima y su nieto; circunstancia que fue contradicha por A.P., quien señaló que la incautación de los objetos ocurrió posteriormente con la presencia de M.M., quien a su vez, se pronunció contrario a lo expuesto por éste último (A.P.), señalando que al llegar al sitio de la aprehensión ya habían incautado ambos objetos.-

Por ello, para determinar que efectivamente la acusada I.D.C.G., utilizó el cuchillo como objeto activo del delito, lo cual es señalado por el Ministerio Público, solamente contamos con lo expuesto por la víctima S.R.G., lo cual deja al sentenciador en estado cognoscitivo de duda sobre esta circunstancia especifica y ello obliga a la aplicación del principio de in dubio pro reo (sobre la circunstancia especifica del uso del cuchillo), por que no podemos demostrar de forma fehaciente el uso de este objeto para constreñir a la víctima.-

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal estima como acreditado en la etapa de juzgamiento que el día 28 de Febrero de 2007, aproximadamente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en la Avenida Fuerzas Armadas, cerca de la estación de Bomberos Metropolitanos, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, la ciudadana I.D.C.G., se acercó a la ciudadana S.R.G. y le requirió a la víctima que le entregara un bolso tipo cartera que portaba, contentiva de sus pertenencias personales, para lo cual la amenazó de graves daños, al no cumplir con tal requerimiento se apodero de tal bien, emprendiendo la huida del lugar en veloz carrera, siendo aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, conjuntamente con el ciudadano J.M.G.G., incautándole además del bolso tipo cartera al cual se hizo referencia anteriormente, un arma blanca del tipo cuchillo de los que comúnmente se utilizan en labores de cocina, con punta semi-aguda, dimensiones de once centímetros y cinco milímetros (11.5cm) de largo y un centímetro con seis milímetros (1.6cm) de ancho.-

A juicio de la defensa, el hecho anteriormente determinado encuadra dentro de las previsiones del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal.-

El Tribunal se aparta del anterior alegato, considerando que el requerimiento efectuado por la acusada de autos a la víctima, para que entregase el objeto pasivo del delito, se constituye en una amenaza con el fin de constreñirla, por lo que habiendo sido la amenaza inmediatamente anterior a la comisión del delito para lograr constreñir al sujeto pasivo, luego de lo cual el objeto pasivo del delito fue tomado por la propia justiciable y tolerado así por la víctima, en atención a la amenaza contenida en el requerimiento, es por lo que el sentenciador estima que el hecho acreditado en el debate probatorio, encuadra dentro de las previsiones del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-

Por otra parte, la incautación del arma blanca del tipo cuchillo en poder de la acusada de autos, fue calificado por el representante del Ministerio Público, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, reforzando su imputación en el concepto normativo que sobre armas contiene el artículo 428 del Código Penal.-

Respecto de éste último artículo 428 del Código Penal, resulta inaplicable al caso en concreto, pues, se refiere a disposiciones comunes a los delitos contra las personas y así determinar en aquellos casos las heridas causadas por armas, que agravarían la pena correspondiente.-

Respecto del artículo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, éste regula o limita las actividades de importación y comercio de una serie de armas, entre los que se encuentran los cuchillos, sin embargo, tal disposición legal, no hace referencia a la actividad de porte o detentación; por su parte el artículo 9 del referido reglamento, restringe el porte y detentación de una serie de armas, entre los que se encuentra el cuchillo, excluyendo de tal restricción de porte o detentación a los cuchillos de uso domestico.-

En la presente causa, el experto E.Q., señaló que el objeto en referencia se trataba de un chuchillo de los que normalmente se usan en labores de cocina, es decir, en labores domesticas, por lo que a la luz del artículo 9 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, el arma blanca del tipo cuchillo, no es de prohibido porte o detentación y por ende, el hecho que se le atribuye a la acusada de autos (sobre el porte ilegal del arma blanca del tipo cuchillo) resulta atípico.-

Como colorario, el sentenciador estima que existe responsabilidad penal de la acusada I.D.C.G., pero por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, desestimando la aplicación del tipo agravado del delito de robo, invocado por el representante del Ministerio Público, en perjuicio de la ciudadana S.R.G., en las circunstancias fácticas descritas precedentemente; por otra parte, estima que no existe responsabilidad penal de la acusada I.D.C.G., en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, pues, el hecho acreditado en el debate probatorio, resulta atípico.-

Dicho lo anterior, procede de seguidas el Tribunal a imponer la penalidad correspondiente por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.-

La defensa alegó a favor de la ciudadana I.D.C.G., la atenuante genérica dispuesta en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, estimando que su patrocinada no cuenta con antecedentes penales o correccionales y que previo al hecho que nos ocupa había mantenido buena conducta predelictual; así las cosas, el representante del Ministerio Público no acreditó en el debate probatorio que efectivamente la acusada de autos, contara con antecedentes penales o correccionales, por lo que el Tribunal estimará a favor de la acusada, tal circunstancia y procederá a rebajar a la anterior pena DOS (02) AÑOS, quedando la misma en SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, siendo ésta la que en definitiva cumplirá la acusada I.D.C.G., bajo las condiciones que fije el Juez de Ejecución que habrá de conocer de la presente causa.-

TITULO V.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Quinto (15º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA a la ciudadana I.D.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, donde nació en fecha 21/01/1979, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante Informal, hija de I.S.G. (v) y de padre desconocido, residenciada en un hotel y en El Valle, calle 18, Los Jardines de El Valle, titular de la cedula de identidad N° V-15.147.005, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.R.G., hecho ocurrido el día 28 de Febrero de 2007, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en la avenida Fuerzas Armadas, adyacente a la estación de Bomberos de Caracas, parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.-

SEGUNDO

ABSUELVE a la ciudadana I.D.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, donde nació en fecha 21/01/1979, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante Informal, hija de I.S.G. (v) y de padre desconocido, residenciada en un hotel y en El Valle, calle 18, Los Jardines de El Valle, titular de la cedula de identidad N° V-15.147.005, de la imputación formulada por la Fiscalía Cuadragésima (40ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, hecho ocurrido el día 28 de Febrero de 2007, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en la avenida Fuerzas Armadas, adyacente a la estación de Bomberos de Caracas, parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.-

TERCERO

MANTIENE la detención judicial preventiva que pesa sobre la ciudadana I.D.C.G., al haber sido condenada a una pena superior a los cinco años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea remitido a un Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte días del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete (20/12/2007), Ciento Noventa y Siete (197) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho (148) de la Federación.-

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