Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoCuaderno De Medidas Cautelares

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 08 de mayo de 2008

Años: 198° y 149°

Este Tribunal actuando como director del proceso y revisadas como han sido las presentes actuaciones del presente expediente, donde se evidencia que en fecha 25 de enero de 2008 cursante al folio 292, este Tribunal dicta auto en el que acuerda Medidas Innominadas solicitadas no abriendo el respectivo cuaderno de medidas.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:

El proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.

En este orden de ideas, tenemos que las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.

Al estado y a la sociedad les interesa que se alcance el grado mas alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.

La visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

. (Subrayado nuestro).

Conforme con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente. Solo en dos casos, el Juez puede declarar la nulidad de un acto procesal, estos son:

  1. Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley;

  2. Cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez.

El incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. En este sentido, la nulidad es una forma de reparación obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad. Por tal razón, las nulidades de los actos procesales protegen bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.

En el caso que nos ocupa, se plantea un juicio de Rendición de Cuentas intentado por el ciudadano R.E.G. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.R.C. contra el ciudadano T.R.L.. A los folios 325 al 330 consta diligencia y escrito interpuesto por la abogada I.C. en su carácter de apoderada del ciudadano T.R.L. parte demandada en la presente causa solicitando la apertura del cuaderno de medidas conforme al articulo 604 del Código de Procedimiento Civil asimismo hace oposición a la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 25 de enero del 2008 a solicitud de la parte actora. De la revisión de las actas se evidencia que se incurrió en el error material involuntario de no abrir el respectivo cuaderno de medidas.

Ahora bien, la Ley consagra a los Jueces la potestad de enmendar este tipo de situaciones no considerándose ésta ni como recurso, ni como defensa, sino como un medio o forma de corrección que la Ley pone al alcance del funcionario y de las partes para mantener la estabilidad del proceso, en consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena abrir el cuaderno de medidas y desglosar los folios 326 al 330 del cuaderno principal, contentivos del escrito de oposición suscrito y presentado por la abogada I.C., Inpreabogado N° 17.479, así como todo lo relacionado con las medidas acordadas y la oposición formulada, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se ordena corregir la foliatura tachándose todas las grafías literales o numéricas que figuran en la parte superior de cada una de ellas, salvándose debidamente cualquier enmendadura o tachadura que pueda producirse al realizar nueva foliatura, y de conformidad con el artículo 233 ejusdem se acuerda librar boletas de notificación a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas.

La Jueza,

Abog. W.Y.R..

La Secretaria Temporal,

T.S.U I.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

T.S.U I.M.

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