Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarlene Maylet Cardenas Correa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

San Cristóbal, 01 de Diciembre de 2010

200° y 151°

CAUSA 6C-SP21-2010-3272

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 6C- SP21-2010-003272 seguida por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de C.E.G.M., de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 03-06-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.817.194, hijo de A.G. (v) y C.E.G. (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldado en el Ejercito Nacional, residenciado en Ureña, Aguas Calientes, barrio G.C., calle 5, casa N° 12-116. Estado Táchira y YORGI G.Q.M., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-12-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.959.244, hijo de L.Q.M. (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio Alistado en el Ejercito Nacional, residenciado en San Rafael, vía El Llano, calle principal, casa S/N, al lado de la Ferretería Ferrogomez, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de a quien el Ministerio Público le imputa por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo.

-II-

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Mediante denuncia interpuesta por la ciudadana SERMIS YALEÑINE CONTRERAS LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.212.876, sostuvo que en su condición de Directora del Centro de Educación Inicial “SIOMONCITO ELOINA BONILLA”, motivado al dispositivo de Plan República, hizo entrega de las instalaciones el pasado 22 de septiembre del corriente año al Sargento EDINSONSN J.R.B., adscrito a la segunda división, así como de un equipo de sonido y un televisor y un respectivo DVD, una vez culminaron, luego de las elecciones el día lunes a las diez de la mañana, recibió llamada del señor Reinaldo informando que ya había entregado las llaves, aparentemente todo se veía normal, luego comenzó a llegar el resto del personal, pasaron a las diferentes aulas y áreas, al rato empezó a llegar la gente diciendo que no podría abrir los candados que estaban en las puertas de sus aulas y en el aula de la docente C.N., apareció un candado de la docente S.D., quien le violentaron la puerta y le sustrajeron un DVD y algunos confites, todos los candados estaban invertidos, en el aula de la docente Xendy García, violentaron la puerta principal y se llevaron un equipo de sonido, en el aula de la docente M.C., que fue el lugar escogido para el descanso de los soldados, apareció un CD de chistes, el cual debía estar en el salón de la profesora Sandra.

Mediante acta de investigación de fecha 30 de septiembre del corriente año, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sostuvieron entrevista con la ciudadana S.C.D.M., titular de la cédula de identidad V.-14.974.835, indicando que le habían sustraído un DVD y que lo usaba en las labores con los niños.

Mediante acta de investigación de fecha 30 de septiembre del corriente año, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia que encontrándose en el Fuerte Murachí, recibieron la entrevista del ciudadano A.J.C.R., militar activo, con jerarquía de Teniente Coronel del Ejercito de Venezuela, titular de la cédula de identidad V.-6.660.462, quien manifestó que obtuvo conocimiento del hurto ocurrido en la escuela inicial Simoncito E.B. y pasó la novedad a los oficiales de la unidad, y al verificar en los soldados que estaban prestando el servicio en la referida escuela, el teniente León Yormary se le presentó y le informó que habrían encontrado el material sustraído en un escaparate, específicamente un radio reproductor de color gris, marca Scott y un DVD marca SANKEY, ordenándole tomar declaración a los presuntos indiciados, resultando ser los soldados YORYI Q.M. y C.G.M., manifestando que tanto los soldados como los objetos recuperados se encuentran en el Batallón.

Mediante acta de entrevista de fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió declaración de la ciudadana YORMAY E.L.C., titular de la cédula de identidad V.-18.891.601, oficial activa del ejercito venezolano, quien manifestó que no sabía nada del problema, hasta que un cabo segundo de su batería, se le presentó manifestándole que el día martes el soldado GUEVARA se le presentó para que le guardara el DVD y el Equipo porque él se había destacado para Capacho, el cabo dijo que no, porque se podría meter en problemas, en razón de ello fue a pasar la revista y encontró el DVD y el Equipo en un escaparate plaza vacante y luego se lo manifestó al Comandante A.J.C..

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Presentes: La Juez Abg. M.M.C.C., la Secretaria, Abogada L.J.G., el Fiscal 23° del Ministerio Público abogado J.C.C., los imputados YORYI Q.M. y C.G.M., y los defensores Públicos Abg. L.M. y Abg. J.N.C..

Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formuló acusación en contra de los imputados YORYI Q.M. y C.G.M., a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo se solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los defensores públicos ABG. L.M. y ABG. J.N.C., quienes fueron contestes en señalar ada uno:” Esta defensa no hace ninguna objeción a la acusación presentada por el Ministerio Público, y en conversación sostenida con él, me manifestó su deseo de admitir los hechos y pido que a la hora de imponer la pena respectiva, sea tomada en cuenta las atenuantes que puedan existir a su favor, es todo”.

La Juez impuso a los imputados, YORYI Q.M. y C.G.M., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando al mismo, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando éste en forma libre, sin presión ni coacción, cada uno por separado: “Admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatoria de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente ya que del cúmulo de actuaciones que constan en el presente asunto existen suficientes elementos de convicción para someter a juicio a los imputados de autos, igualmente considera que la conducta desplegada por los acusados de autos encuadra perfectamente dentro de la calificación jurídica dada a los hechos y en consecuencia se admite en su totalidad y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso Sub Iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la Pena

Visto que los acusados YORYI Q.M. y C.G.M., admitieron los hechos por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora pasa a realizar el cálculo dosimétrico de las penas de la siguiente forma:

El delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una sanción de tres (03) a diez (10) años de prisión, y conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal queda en seis (06) años y seis (06) meses de prisión; ahora bien, este Juzgado tomando en consideración que los acusados no registran antecedentes penales, se hacen acreedores de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por lo que se rebaja la pena a su limite inferior, o sea a tres (03) años de prisión.

Por último, con base a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Igualmente dispone, que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; pero no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; y el presente caso se encuentra bajo el supuesto de que es un delito de los previstos en la ley que regula la materia contra el Patrimonio Público y la pena excede en su límite máximo de ocho años de prisión; es por ello que este Tribunal no hace ninguna rebaja a la pena, quedando en definitiva la pena a imponer por este delito la de tres (03) años de prisión.

En cuanto a la multa y por los mismo supuestos antes señalados, impone igualmente el mínimo de la multa, esto es como multa se impone el veinte por ciento (20 %) del valor de los bienes objetos del delito. Así se declara.

En consecuencia se CONDENA a los acusados YORYI Q.M. y C.G.M., a quienes el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y se impone multa por el valor del veinte por ciento (20 %) de los bienes objetos del delito, asimismo a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

De igual manera, SE EXONERA A LOS ACUSADOS de autos, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados YORYI Q.M. y C.G.M., de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en relación con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los acusados C.E.G.M., de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 03-06-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.817.194, hijo de A.G. (v) y C.E.G. (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldado en el Ejercito Nacional, residenciado en Ureña, Aguas Calientes, barrio G.C., calle 5, casa N° 12-116. Estado Táchira y YORGI G.Q.M., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-12-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.959.244, hijo de L.Q.M. (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio Alistado en el Ejercito Nacional, residenciado en San Rafael, vía El Llano, calle principal, casa S/N, al lado de la Ferretería Ferrogomez, Estado Táchira, por la comisión del delito de a quien el Ministerio Público le imputa por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

ADMITE totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público especificadas en el escrito acusatorio en el capitulo intitulado de los medios probatorios ofrecidos, por ser licitadas necesarias y pertinentes para el debate oral de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se condena a los acusados YORYI Q.M. y C.G.M., plenamente identificados, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y se impone multa por el valor del veinte por ciento (20 %) de los bienes objetos del delito, igualmente a cumplir con las accesoria de Ley, establecidas en el artículo 16 del código Penal, y se EXONERA al pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

CUARTO

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados ya mencionados, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en relación con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de penas y medidas de seguridad.

ABG. M.M.C.C.

JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 6

ABG. L.J.G.

SECRETARIA

CAUSA 6C-SP21-2010-003272

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR