Decisión nº 173-N-02-11-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4535.-

Vistas las apelaciones interpuestas por los abogados N.D.M., matrícula 59.036, como apoderado de G.G.V., cédula de identidad N° 3.287.789 (interviniente por tercería) y por el abogado A.O., matrícula 59.036, apoderado de A.A.P., cédula N° 9.929.653, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal incoada por E.G.R., cédula N° 16.198.464, contra el ciudadano A.P., quien suscribe para decidir observa:

La pretensión deducida por el demandante, es de restitución por despojo sobre una parcela de terreno situada en el caserío el Cardón, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, de un área de trescientos metros cuadrados (300m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno que es o fue de A.M.; SUR: Calle Las Flores; ESTE: terreno que es o fue de la ciudadana M.G. y OESTE: casa que es o fue de J.M.; por haber sido perturbado en su posesión por el ciudadano A.A.P., por los siguientes hechos: a) que el 28 de febrero de 2008 y 03 de mayo del mismo año, la amenazaron que construirían en su terreno un galpón; b) que el 09 de abril de 2008, una cuadrilla de obreros irrumpieron en la parcela, la limpiaron y taparon un pozo séptico; y c) que el 10 de abril de 2008, se volvieron a presentar los obreros, esta vez, con camiones cargados de caliche para compactar la parcela; d) Estima la demanda en cien mil bolívares fuertes (Bsf.100.000,oo).

Por su parte, el demandado, representado por el abogado A.O.A., alegó la caducidad de la demanda, porque él compró la parcela de terreno a los ciudadanos G.G.V. y a A.M., quienes, además, de la propiedad y de la posesión; que siempre habían detentado, en ese terreno no existían otras mejoras, sino unos estantillos, colocados por A.M., quien había venido ejerciendo ciertos actos posesorios desde el 20 de junio de 2004; y negó los hechos narrados por la demandante e impugnó las pruebas acompañadas a la demanda y llamó a juicio al ciudadano G.G.V. para que le sanee (esta intervención forzada de terceros, solo está prevista en los supuestos de acciones reivindicatorias o por vicios ocultos; y en caso de siniestros, donde el seguro debe garantizar la indemnización, por tanto no debió ser admitida por el Juez ad-quo).

El tercero interviniente, fue llamado a juicio por el querellado y alegó que éste era el propietario porque él le vendió la referida parcela y que el querellante jamás había ejercido actos de posesión.

Ahora bien, quien suscribe para decidir observa:

Ante esta Alzada, ingresó expediente N° 4483, en el cual se alegaron los mismos hechos (sólo se modificaron los linderos y no se establecieron por experticia judicial para confundir a los jueces), pero, donde la querellante era la ciudadana M.D.J.M.D.G., cédula N° 17.303.523, y el demandado era el ciudadano A.P., juicio que fue declarado sin lugar por falta de pruebas plenas sobre la posesión alegada, según sentencia N° 126-A, del 06 de agosto de 2009, en la cual se promovieron las siguientes pruebas:

Omissis.

Pruebas del querellado:

1) Documento mediante el cual, G.G.V. le dona a la municipalidad de Carirubana ocho (8) lotes de terreno, inscrito ante el Registro Inmobiliario antes mencionado, bajo el Nº 16, folios 137 al 146, protocolo tercero, tomo primero, segundo trimestre del año 2008, que es el título inmediato de adquisición de la propiedad del querellado, pero ya se ha afirmado que el título de propiedad solo colorea la propiedad, al ser el presente juicio sobre posesión y despojo, por lo que las pruebas deben girar en torno a los hechos posesorios, lo que quiere decir, que este título debe unirse a otras pruebas relacionados con esos hechos.

2) Testimonial de E.M., para ratificar la solicitud de permiso de limpieza y desmalezado (no evacuado).

3) Testimoniales de R.N., A.P., H.J.L. (limpiadores de maleza y colocadores de estantillos), A.M. (operador de maquina), y E.V., (ayudante del operador de máquinas y encargado de botar la basura), quienes estuvieron conteste al declarar que habían realizado trabajos de limpieza, colocación de estantillos y de maquinaria para el querellado en el referido terreno objeto del litigio, y aunque se les hicieron preguntas sugestivas sobre la posesión y la propiedad, quien suscribe los aprecia en cuanto a los trabajos realizados, consistentes en actos posesorios.

4) Informes a la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, para que dé fe si otorgó los permisos de fecha 20 de noviembre de 2006, Nº 034-2006, tipo 2 y Nº 052-200; a Catastro para que informe sobre la existencia de la ficha catastral Nº000000000033725 de fecha 13 de febrero de 2008. (anexo 1); informes que fueron respondido por el Departamento de Ambiente Urbanismo y Catastro, indicando que el querellado tenía inscrita su propiedad conforme a la ficha catastral anteriormente descrita; que se le había otorgado un permiso de construcción el 29 de marzo de 2008 y un permiso de limpieza del monte bajo el N° Nov-034, tipo 2, fechado 20 de noviembre de 2006, documentos administrativos intermedios que acreditan hechos posesorios a favor del querellado, unido a la declaración de los testigos anteriormente mencionados y al título de propiedad promovido por él e informes que hacían innecesario que el ciudadano E.M. fuera promovido como testigo para que ratificara dicho documento, primero porque no es parte en el juicio y segundo porque dada la naturaleza de esos permisos municipales, no se trata de documentos emanados de terceros cuya eficacia probatoria esta supeditada a la prueba testimonial.

5) Solicitud a HIDROFALCON, sobre el suministro de agua potable, acompañada al escrito de contestación de la demanda, para cuya eficacia se promovieron los informes que no se evacuaron y al ser una solicitud unilateral privada no tiene eficacia probatoria.

6) Informe al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción judicial para que señale si el señor E.G. intentó querella interdictal bajo el Nº 8111 contra el demandado, cuyas copias simples constan en el expediente, pieza I desde el folios 85 al 187; informes no evacuados, pero que era innecesario promover, porque estas copias tienen el valor de ser documentos públicos judiciales, conforme al artículo 429 eiusdem; en todo caso, el testigo E.G., afirmó que si tenía un juicio interdictal contra el querellado con el cual se logró el propósito de inhabilitarlo, nada más (el querellado pretendía demostrar que en otro juicio se le había demandado por hechos idénticos a la presente demanda).

Querellante.

1) 1) Anexa como pruebas: 1.1) documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el 09 de junio de 1993, bajo el N° 43, folios 133 al 134, protocolo I, tomo 9, segundo trimestre del año respectivo, para acreditar con él su propiedad; documentos que colorean solo la posesión porque este juicio no es de propiedad sino sobre la posesión y el despojo, lo que quiere decir, que el título de propiedad debe unirse a otras pruebas para extraer una conclusión sobre si son ciertos o falsos los hechos alegados; 1.2) justificativo extra litem con la declaración de los ciudadanos O.G.M., Y.M.C. y Nohelis Villa, (quienes fueron promovidos en el plenario y declararon al efecto), todos interrogados de manera sugestiva, esto es, mediante preguntas asertivas que le indicaban a cada testigo la respuesta que debía declarar, no dejándole otra alternativa que responder “si es cierto y me consta”, seguida de la respuesta amplificada referida a la misma pregunta y por tener conocimiento de todo lo declarado; lo que invalida la prueba, en el sentido que este Tribunal no puede considerar que tienen conocimiento de los hechos ocurridos, porque las respuestas se las indicaban; 1.3) Gaceta Oficial N° 4985 del 10 de octubre de 1995, que es el documento público oficial por excelencia para la publicación de los actos de los entes públicos ordenados por la ley y que acredita simplemente que la querellante se nacionalizó como venezolana, prueba que es totalmente impertinente a los hechos alegados en la demanda, esto es, no prueba ni posesión ni despojo .

2) Testimoniales de E.G.R., (éste declarado inhábil por las razones antes expuestas) E.P., L.V.G., J.M.d.M. y J.M.T., testigos que afirmaron que habían visto papeles de propiedad de la querellante, no declararon sobre actos posesorios; pero, lo más indicativo es que todas las preguntas formuladas, le indican la respuesta que debían dar y todas giraban en torno a la propiedad y la manera como fue despojada la querellante, no dejándole otra alternativa que referirse a las mismas, siendo por tanto, ineficaces para probar la posesión y el despojo; y así se determina.

3) Mérito favorable de los autos, este Tribunal viene reiterando que no se trata de un medio probatorio y que tal vez con esta expresión los abogados hagan alusión a los principios de adquisición y comunidad de la prueba, que tampoco son medios de prueba, sino reglas para valorar la prueba y que exigen que el juez dé el valor pertinente a cada prueba evacuadas por las partes, so pena que su fallo padezca del vicio de inmotivación por silencio de prueba, mandato que está contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a quien suscribe a analizar las pruebas acompañadas al escrito de demanda, en su contestación, y en el plenario del juicio interdictal, tal como se ha hecho en el presente proceso.

Por otro lado cabe destacar que, la intervención del ciudadano G.V., llamado a juicio por el querellado para que sanee y luego la intervención voluntaria de éste como tercero coadyuvante, son improcedentes, porque el presente juicio es interdictal restitutorio por despojo y el querellado indicó al contestar la demanda que él era el propietario de la parcela de terreno objeto del despojo, por tanto, conforme al artículo 370 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 382 eiusdem, la intervención del tercero por saneamiento sólo está permitido en las causas de evicción o por vicios ocultos, conforme al artículo 1503 del Código Civil, esto es, cuando el verdadero propietario ha demandado por reivindicación, no por despojo y en las causas donde se deba garantizar un derecho (por ejemplo en materia de seguros); y así se establece.

Cabe destacar, que al folio 81 de la pieza II del expediente existe una fotografía tomada de Google, que como prueba libre debió ser ordenada por un tribunal con indicación de la metodología utilizada y señalarse su objeto; del folio 82 al 84 y 87 existen copia simples de informaciones periodísticas, que no indican el diario o periódico, donde se dan informaciones privadas sobre el desalojo o no de vecinos el Cardón y las colonias que como información privada y copias simples, son pruebas inadmisibles conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al igual que la carta dirigida por la Inmobiliaria ADINCA el 30 de noviembre de 2006, al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, con la carta del 15 del mismo mes y año dirigida al Ambiente Municipal, por ser documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso.

Omissis.

Y decisión, donde se concluyó y decidió lo siguiente:

Omissis.

Así las cosas quien suscribe para decidir observa:

El querellado opuso la caducidad de la acción interdictal, aspecto que se debe resolver preliminarmente. La demanda fue presentada el 10 de junio de 2008 y el despojo de acuerdo a lo narrado en la demanda se configuró el 09 de abril de ese año, ya que los anteriores actos se califican como de perturbación; por tanto la caducidad alegada, que se computa por un (1) año fatal mediante el cual debe promoverse la demanda, es improcedente y así se declara.

Resuelto el anterior aspecto este Tribunal para decidir observa:

Este Tribunal concluye que no hay suficientes pruebas (plenas), que acrediten la posesión de la ciudadana M.d.J.M.d.G., sobre la parcela de terreno objeto de la demanda, por lo que conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, hay que declarar la demanda sin lugar, al igual que el recurso de apelación interpuesto, con la imposición de las costas procesales, por haber vencimiento absoluto. Sin embargo, este Tribunal advierte que en el presente caso puede estar envuelto un problema de propiedad por prevalencia de títulos sobre ella, vinculados a una posible acción reivindicatoria, toda vez, que ambas partes se afirman propietarios e incluso, el querellado, llamó a juicio a su causante a titulo universal, para que lo saneara; y en el presente expediente han quedado demostrados actos posesorios, no a favor de la demandante sino a favor del demandado; y así se decide.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado R.D.A., como apoderado de la ciudadana M.d.J.M.d.G., contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y mediante la cual declaró sin lugar el interdicto por despojo que intentara la recurrente contra el ciudadano A.P..

SEGUNDO

Sin lugar la demanda interdictal por despojo intentada por la ciudadana M.d.J.M.d.G. contra el ciudadano A.P..

Omissis.

En este proceso ¿qué fue lo que hizo la ciudadana M.D.J.M.D.G., quien resultó vencida en la querella interdictal intentada contra A.P.?; que E.G.R. demandó por querella interdictal alegando idénticos hechos y promoviendo idénticas pruebas y demandante a quien M.M.d.G. le vendiera la referida parcela de terreno por documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del municipio Carirubana del Estado Falcón, el 22 de noviembre de 2001, bajo el N° 25, folios 158 al 163, protocolo I, Tomo V, cuarto trimestre del año respectivo que riela del folio 6 al folio 13 del expediente; siendo que en el juicio decidido por este Tribunal y cuyo texto de ha transcrito parcialmente, donde A.P., alegó ser propietario, según documento protocolizado e igualmente lo hizo M.M.d.G., donde por cierto, menciona como título de adquisición inmediata, el documento señalado en el numeral 1.1., de las pruebas del querellante a que se refiere la sentencia 126-A, del 06 de agosto de 2009, dictada por este Tribunal. De manera que, vistas ambas causas y los alegatos fundamentales, se debe concluir igualmente, que no existen plenas pruebas de posesión a favor de la querellante y que, el problema es de propiedad y posesión de unas de las partes sin justo título que debe resolverse, mediante un juicio de reivindicación, donde deben analizarse los títulos de propiedad en orden cronológico y sus títulos inmediatos de adquisición y probarse la identidad de la parcela de terreno, única y exclusivamente, mediante una experticia intraprocesal; y así se declara.

Cabe destacar, por otra parte, que en el presente proceso intervino como tercero el ciudadano G.G.V., llamado a juicio por A.A.P., cita que fue admitida por el Tribunal de la causa, quien señaló que el propietario de la referida parcela era el querellado desde el año 2006 y que el le vendió el terreno al demandado y está obligado a responder por saneamiento.

Al respecto, quien suscribe para decidir observa:

Se trata de una intervención de un tercero aparentemente con fundamento en el artículo 370, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por haber el tercero vendido la parcela de terreno al querellado. Pero en este juicio, que versa sobre la propiedad, por no ser reivindicatorio, sino sobre la posesión, ese tercero no tenía internes procesal e intervenir en este juicio, por más que el querellado lo llamase; de modo que el Tribunal de la causa no debió admitir esa cita de tercero, porque eso sería en el supuesto de que el comprador, fuese despojado de la cosa por el verus dominus y entonces, el comprador demandado exigiera al vendedor, que vendió sin tener la propiedad, que le saneara, con fundamento en los artículo 1503, ordinal 1° y 1504 del Código Civil; de manera que en este juicio posesorio no valen los alegatos sobre propiedad o saneamiento de la cosa; por tanto la apelación intentada es improcedente; y así se declara

Cabe destacar, que el Juez a quo hizo referencia a este tercero pero basado en argumentos de posesión y en el dispositivo no estableció sobre si se declara con lugar o sin lugar la tercería.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado A.O., apoderado de A.A.P., contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal incoada por E.G.R. contra el apelante.

SEGUNDO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado N.D.M., como apoderado de G.G.V., tercero interviniente.

TERCERO

Sin lugar la demanda interdital por despojo intentada por el ciudadano por el ciudadano E.G.R. contra el ciudadano A.A.P..

CUARTO

Improcedente la intervención del ciudadano G.G.V..

QUINTO

se revoca la sentencia apelada

Se condena en costas a la parte demandante y al tercer interviniente.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ,

(Fdo.)

Abog. M.R.G..

LA SECRETARIA

(Fdo.)

Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 02/11/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

(Fdo.)

Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA.

Sentencia N° 173-N-02-11-09.-

MRG/MAP/verónica

Exp. Nº 4535.-.

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL

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