Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoLiquidación De Bienes

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto que en fecha 14 de Diciembre de 2011, la parte demandada ciudadana D.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.706.628, representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio de su profesión E.J.Z.I., Inpreabogado Nro. 0568, estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, hizo formal oposición, a través de escrito, que entre otras cosas expuso:

…en nombre de mi representada, doy contestación a la demanda interpuesta en su contra y HAGO FORMAL OPOSICION por las razones siguientes: 1- No se niega la partición que tiene el demandante del Bien Mueble objeto de su demanda. 2- El demandante no señala que el Bien objeto de la demanda, forma parte e integra la masa Sucesoral G.M., donde el demandante forma parte por ser heredero de su difunto padre M.G.M., fallecido el 30 de Junio del año 2011…3- El bien cuya partición se pretende, antes de la misma hay que darle cumplimiento a) Artículo 1º del Código Orgánico Tributario, de igual manera el artículo 19 y demás disposiciones al respecto… 4- Debe darse cumplimiento a la ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos… 5- Demandante y Demandada conforme al documento que presentó el demandante marcado “B”, el bien objeto de la pretensión fue adquirido el día 08 de Junio del Año 2011, el Vendedor falleció el día 30 de Junio, según instrumento que se acompaña, Acta de Defunción, de conformidad con el artículo 18, ordinales 1º y 3º, de la Ley sobre Sucesiones, el bien objeto de la pretensión del demandante, forma parte del activo de la herencia. 6- El demandante queda obligado de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la mencionada Ley de Impuestos sobre Sucesiones, al Pasivo que se determina en la Norma citada. 7- En el proceso, las partes o litigantes deben cumplir con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, las razones en el presente caso, son: a- El demandante interpuso contra mi representada denuncia por Robo del Vehículo objeto de la partición, cuando ambos tienen la propiedad por igual, 50% y 50%, si mi representada es propietaria del cincuenta por ciento de dicho vehículo (50%), mal puede imputarse el robo de dicho vehículo, el respectivo expediente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, Fiscalía Tercera es: Exp.22F3-0671-11. b- Ante tal situación mi representada interpuso contra el demandante por ante la citada Fiscalía que se aperturara contra el demandante INVESTIGACIÓN por SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, en base a lo establecido en el artículo 239 del Código Penal… 8- … en nombre de mi representada D.I.M., viuda de Gutiérrez, RECHAZO en toda su parte la ESTIMACION DEL VALOR dada a la demanda, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000) por EXAGERADA, de acuerdo al contenido del documento señalado “B” el día 8 de junio del año 2011, el referido vehículo se adquirió por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000), lo que indica que la participación de cada uno en la adquisición de dicho vehículo lo fue de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000), de acuerdo al petitum del demandante en escaso cuatro meses desde la fecha de adquisición a la fecha de admisión de la demanda, el referido vehículo ha obtenido una plusvalía del Doscientos Treinta y Cuatro por Cientos (234%), o sea la cantidad de de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.210.000), razón ésta por la cual se rechaza la estimación de la demanda por EXAGERADA. 9- Por las razones antes señaladas, es especial la expresada en el Numeral 8 y por cuanto no se sabe el vencedor ni el vencido, se rechaza la demanda en condenatoria en Costas Procesales. 10- Se rechaza la Medida Cautelar y de Protección en base al Artículo 588, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, solicitada, razones y fundamentos: 2) No se dan los supuestos que señala el Artículo 588 en concordancia con el artículo 585…”.

Ahora bien observa el tribunal, que el procedimiento de partición está consagrado en el artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.

Por su parte el artículo 780 eiusdem, estatuye: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

. (negrillas del tribunal).

Ahora bien, del análisis de las normas antes transcritas, así como del escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, como se señaló anteriormente, la parte demandada, procedió a oponerse en los términos expuestos en el mismo, tenemos que, la norma contenida en el artículo 778 de la Ley Adjetiva Procesal, que la parte demandada `puede oponerse al procedimiento de partición, y que en caso de existir oposición a la partición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el asunto se tramitará por el procedimiento ordinario.

El juicio especial de partición, presenta dos situaciones perfectamente diferenciadas:

  1. Que dentro del lapso de contestación no se haga oposición a los términos en que se planteo la partición, caso en el cual y si la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

  2. Si en el acto de contestación se formula la debida oposición, es decir, el demandado discute o rechaza los términos de la partición, el carácter o cuota de los interesados, o en general ejerce defensas que impidan el procedimiento ejecutivo de partición, el juicio continua tramitándose por el procedimiento ordinario, estando permitido incluso que se continúe con la partición de aquellos bienes cuyo dominio no haya sido discutido. Es decir, que solo en los casos en que se de contestación oportuna a la demanda, y se formule la debida oposición, el juicio continua por los tramites del procedimiento ordinario debiendo ser resuelto por sentencia definitiva de merito.

En este orden de ideas el M.T.d.J. en reiterada doctrina entre ellas la contendida en la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de l997, caso A.S.P. & C.G.C., ratificada en sentencia N° 00736, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio de 2004, se dejó sentado lo siguiente: “...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 385, sostiene “Que el juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria y expresa que si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición o se objetare el carácter o cualidad de condominio del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento del partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

Vista la oposición planteada por la parte demandada, considera oportuno este jurisdicente traer a colación un extracto de la doctrina alusivo a la especial particularidad que caracteriza al procedimiento de partición, la cual el Dr. A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2ª ed., Ediciones Paredes, Caracas, 2004, p. 486) lo describe así: …el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que sí se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición.

En palabras del precitado autor: En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. Tales motivos son: 1) Se discute el carácter de los interesados… 2) Se discute la cuota de los interesados… 3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos… 4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad… Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia,…al señalar que `la simple contradicción que se hizo de la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada…, al establecer las hipótesis en que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: `si hubiere oposición a la partición… y `las oposiciones se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, está diciendo el Legislador que la partición que se solicite sólo puede entrabarse, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla” (ob. cit. p.496-497).

En criterio semejante al anterior, el autor T.A.Á. (Cfr. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Ediciones UCAB. Caracas, 2.008, p. 440), ha disertado en torno a las limitaciones que tiene el demandado al contestar la pretensión en el juicio de partición, de la siguiente manera: Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demanda está vedada; e, inclusive está excluida la posibilidad de reconvención. Nótese que, ciertamente el artículo 780 de la ley civil adjetiva, señala como únicos motivos de oposición a la pretensión de partición: A- La contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y, B- La discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión; constituyendo tales motivos de oposición la vía procesal idónea para enervar la pretensión de partición en los términos en que fuere planteada por la parte actora.

En el sentido expuesto se pronunció la Sala de Casación Civil, en la sentencia Nº RC-000200, en el juicio de partición de comunidad conyugal incoado por el ciudadano L.J.G.C., en contra de la ciudadana C.P.R.V., del 12 de mayo de 2011, en la cual estableció: “(…) omissis…. En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas. Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.…

Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, se observa, que si bien es cierto, que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda hizo oposición a la partición planteada en el escrito libelar, en los términos transcritos al comienzo de la narrativa, no es menos cierto que en los señalamientos esgrimidos por la parte demandada para fundamentar su oposición, ninguno se encuentran encuadrados con las previsiones establecidas en el artículo 780 de la ley civil adjetiva, la cual señala como únicos motivos de oposición a la pretensión de partición: A- La contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y, B- La discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión; constituyendo tales motivos de oposición la vía procesal idónea para enervar la pretensión de partición en los términos en que fuere planteada por la parte actora; ya que en dicho escrito de oposición en su punto 1- no negó la partición solicitada; en el resto de los numerales de dicho escrito de oposición, en ninguno planteo la discusión sobre el carácter y cuota de los interesados, solo rechazo el valor de la demanda por exagerada.

El Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, está redactado en términos imperativos, dado que si no hubiere oposición, al Tribunal no le queda otra alternativa que llamar a las partes para el nombramiento del partidor, pues el legislador así lo ordena utilizando la expresión imperativa “el juez emplazará a las partes”, y ello es así, por cuanto el legislador entiende que si el demandado no formula oposición, es porque está de acuerdo con los términos en que se demandó la partición, en consecuencia, al no haber controversia, solo resta designar al partidor para que cumpla con sus funciones y lleve a cabo la partición propiamente dicha, así lo ha entendido igualmente la jurisprudencia patria cuando en decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 03-08-1998, expediente Nro. 97586, expresó: “… El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (Art. 778 del C.P.C) no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones. Ahora bien, la naturaleza jurídica de esta decisión que se produce en esta fase de la partición no tiene apelación, como se infiere del contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar la norma que podía ejercerse recurso de apelación contra la sentencia del Juez que decidió con lugar la partición porque los interesados no hicieron oposición, y ello es así, porque de la propia norma citada se infiere que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el Juez como rector del proceso ordena que por no haber oposición a la partición, las partes deben concurrir en el termino procesal previsto o nombrar partidor…”.

De conformidad con el criterio contenido en la decisión supra transcrita, y dado que el escrito de contestación de demanda interpuesto por la accionada no reunió los requisitos exigidos por la ley para considerar que fue de oposición a la partición; este Tribunal de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este sentenciador que lo procedente sería declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al lapso de contestación de la demanda, y en vista de que no se realizó oposición de acuerdo a las previsiones legales, fija la oportunidad para el nombramiento de partidor.

DECISIÓN

En consideración a las observaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones subsiguientes al fin del lapso de contestación a la demanda, es decir a partir del día:30/01/2012, (exclusive), fecha está en culminó el lapso de contestación, en virtud de lo cual REPONE LA CAUSA, al estado que se lleve a cabo el acto de nombramiento del partidor, y actuando en estricta aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de Despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00.am), para que tenga lugar el acto de designación del partidor en la presente causa. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Por cuanto la presente decisión, está siendo publicada estando las partes a derecho, no se ordena la notificación de las mismas.

Dado, firmado y sellado en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. W.A.C.A.

La secretaria

Abg. Karelia Marilú López Rivero

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 minutos de la tarde.

La Secretaria

Abg. Karelia Marilú López Rivero

Exp. 7375

WACA/kmlr/mmdg.-.

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