Decisión nº 10.007DEFINITIVA de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNCIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE OFERENTE: J.E.L. y E.H.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros: V-17.325.048 y V-11.297.356.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: DESIREE ESAA GARCIA, R.P.R. y A.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 120.029, 32.946 y 120.069, respectivamente y de este domicilio.

PARTE OFERIDA: E.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.241.692 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: S.R. AGUIRRE, C.C. y E.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 74.165, 39.180 y 22.177, respectivamente y de este domicilio

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

EXPEDIENTE N°: 10.007

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento admitido en fecha 30-06-2009.

En fecha 21-07-09, se trasladó el Tribunal a efectos de efectuar la Oferta Real, siendo imposible la realización de la misma, por cuanto el oferido no pudo ser localizado.

En fecha 23-07-09, se fija nueva oportunidad para el traslado.

En fecha 31-07-09, se trasladó el Tribunal a efectos de efectuar la Oferta Real, siendo imposible la realización de la misma.

En fecha 05-08-09 se fija nueva oportunidad para el traslado.

En fecha 11-08-09, se trasladó el Tribunal a efectos de efectuar la Oferta Real, siendo imposible la realización de la misma.

En fecha 23-09-09, la Apoderada Judicial del oferente consigna copias certificadas del Poder que acredita a los Abg. S.R., Gerin Páez Martínez, P.F. y E.R. como Apoderados Judiciales de ciudadano E.B., con el fin de que se ordene la notificación de cualquiera de dichos Apoderados, siendo negada la solicitud en fecha 29-09-09.

En fecha 16-10-09, el tribunal acordó notificación por carteles.

En fecha 22-10-09, la Apoderada Judicial del oferente consignó carteles publicados en prensa.

En fecha 05-11-09, el ciudadano E.B., asistido de abogado y presentó escrito de contestación.

En fecha 17-11-09, el Tribunal ordena el depósito del dinero ofrecido.

En fecha 24-11-09 la Apoderada Judicial de la parte oferida consignó escrito de pruebas, siendo admitidas en fecha 27-11-09.

En fecha 02-12-09, oportunidad fijada para el acto de nombramiento de Expertos, se designan a los ciudadanos W.M., G.A.V. y M.P., librándose Boletas de Notificación a los mismos.

En fecha 12-01-10, el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano W.M., Ingeniero designado como Experto en el presente Juicio, aceptando el cargo en fecha 15-01-10.

En fecha 27-01-10, fue recibido oficio N° 0145-10 de fecha 26-01-10, emanado de la Fiscalía Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, el cual fue agregado a los autos en fecha 23-02-10.

ALEGATOS DE LA PARTE OFERENTE

Alegan los apoderados de la parte oferente en su escrito que sus representados, convinieron verbalmente, un negocio jurídico el día 20 de enero de 2009, con el ciudadano E.B.. Que en dicho contrato verbal el ciudadano E.B. convino en transferirle l la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES (US$. 60.000, 00), en una cuenta que le fue suministrada en Estados Unidos de Norte América y sus representados convinieron en efectuar un único pago al ciudadano E.B. en Bolívares Fuertes, pero es el caso que el ciudadano E.B. solamente el día 22-01-09 transfirió y deposito la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES (US$. 50.000, 00). Que en virtud de que el ciudadano E.B. incumplió con el convenio acordado con sus representados, lo cual a su vez impidió con la realización del negocio jurídico convenido, ocasionando una distorsión en el ámbito económico de sus representados y consecuencialmente que surgieran discrepancia entre las partes. Que a pesar de tales circunstancias acordaron finalmente circunscribir y ejecutar el convenio verbal por el monto en dólares transferidos y efectuar el pago por el contravalor de la cantidad transferida en BsF. o moneda nacional a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela de Bsf. 2.5 x US$, previa la deducción de los gastos en que habían incurrido sus representados. Que finalmente sus representados accedieron a realizar la operación mercantil limitada al monto de la transferencia efectuada (US$ 50.000,00) y efectuar el pago en moneda nacional limitada a ese monto transferido. Que sorpresiva e incomprensivamente el ciudadano E.B. se ha negado a recibir el pago en moneda nacional por el importe de la transferencia efectuada y consecuencia sus representados son deudores por causas que no le son imputables, deuda ésta que se encuentra de plazo vencido toda vez que la fecha acordada para el pago fue el día 30 de Enero de 2009. Que según nuestra legislación vigente, no se permite por el control de cambio existente en el país, efectuar pagos en el territorio nacional en moneda extranjera ni obligar al pago en moneda extranjera por obligaciones suscritas en una moneda distinta a la nacional, sino que por el contrario el pago de tales obligaciones previamente convenidas se deberán efectuar en todo momento en moneda nacional siempre que se haya establecido el territorio de la República Bolivariana de Venezuela como lugar del pago en cuestión, salvo las excepciones previstas en la Ley cuando se trata de contratos efectuados por el Estado Venezolano. Que por tal motivo es que proceden a efectuar Oferta Real de pago al acreedor E.B., por la cantidad de CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 112.650,00), que consignan en cheque de gerencia y que corresponden a la deuda contraída, de conformidad con los artículos 1.306, 1307 del Código Civil; 819, 820, y 821 del Código de Procedimiento Civil y 115 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE OFERIDA

Por su parte, la Apoderada de la parte oferida expresa que cursa por ante la Fiscalía Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, Acusación Penal, signada con el N° 05-F28-0789-09, de fecha 23 de Marzo de 2009, formulada por el ciudadano E.B. contra los demandantes ciudadanos J.E.L. y E.H.R., en virtud de que los ciudadanos antes mencionados en combinación con un tercero de nombre A.G., de nacionalidad Argentina, residenciado en la ciudad de Kansas, Estados Unidos de Norte América, se asociaron con la intención de delinquir conformando un grupo que logró despojar bajo engaño a su representado de la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES (US$. 50.000, 00). Que los delitos por los cuales están siendo investigados son: estafa agravada, agavillamiento, delincuencia organizada, fraude, extorsión, ilícitos cambiarios, forjamiento o falsificación de documento electrónico, hostigamiento y violencia moral o psíquica, los cuales fueron perpetrados los demandantes, Por tal motivo solicita al Tribunal requiera información de la mencionada Fiscalía Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, relacionada con la acusación penal en el cual se encuentran envuelta la parte oferente.

DE LAS PRUEBAS

La parte oferente no promovió pruebas

La parte Oferida por su parte promovió:

1) Impresión de correos electrónicos (Folios 55 al 58)

2) Impresión de documento electrónico (folio 59)

3) Informes la Fiscalía Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua (Folio 75)

PARA DECIDIR SE OBSERVA:

La parte oferente afirma que hubo un convenio verbal con el oferido en la cual este último se comprometió a tranferir la suma de cincuenta mil dólares ($ 50.000,00) a la cuenta Carre Fout LTd del Banco Wells Fargo en lo Estado Unidos, pero que el oferido incumplió con lo acordado transfiriendo solamente la suma de cincuenta mil dólares (50.00,00). Que como contraprestación el oferente se comprometió a entregarle el equivalente en bolívares, pero que el oferido se niega a recibir la cantidad de dinero, por lo que ofrece entregarle la suma de ciento doce mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 112.650,00). Al respecto la representación judicial de la parte oferida señala que en el presente caso su representado fue sujeto de de una estafa aduciendo que los oferentes le despojaron la suma de cincuenta mil dólares ($ 50.000,00) y que ello se está ventilando por ante los tribunales penales.

En cuanto a las pruebas, cursa a los folios 54 y 55 impresión de correos electrónicos, los cuales se valoran según lo establecido en la Ley de mensajes de datos firmas electrónicas y Código de Procedimiento Civil, no fueron impugnados constatando esta juzgadora que dichos instrumentos sólo arrojan que hubo una transferencia realizada por el oferente a favor del oferido por la suma de trescientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 342.000,00) y que el apoderado del oferente envió al oferido un borrador de un documento.

Al folio 59 y 60 cursa instrumentales en inglés no traducidos al español por lo que deben ser desechados, y así se declara.

Al folio 75 cursa resultas de la prueba de informes requerida a la Fiscalía donde señalan que cursa investigación penal donde figura como denunciante el oferido y como imputados los oferentes pero nada aporta respecto a lo aducido en la oferta, por lo que se desecha, y así se declara.

De lo antes expuestos concluye esta juzgadora que no hay prueba alguna de la alegada tranferencia de cincuenta mil dólares ($ 50.000,00) y menos aun ha quedado plenamente demostrado en autos el objeto de la obligación por parte del oferido. En efecto, no está claro para esta juzgadora lo debido o contraprestación debida por el oferente por la transferencia alegada que tampoco quedó demostrada. En este caso de oferta el deudor debe demostrar no sólo la obligación de pagar sino también que ella proviene de un contrato o negocio así sea abstracto, pues esa es su afirmación, correspondiéndole la carga de la prueba por imperio de lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que al no quedar plenamente demostrado los hechos alegados por el oferente, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que reza:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...

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