Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-O-2007-000112

Visto el Recurso de A.C., incoado por el ciudadano J.E.M.B., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.633, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano E.H., mayor de edad, venezolano, Técnico Superior de Metalúrgica, titular de la cédula de identidad N° 9.742.517, domiciliado en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los niños, niñas y adolescentes de la Unidad Educativa “Ciudad de Maracaibo, en contra del Juzgado de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Tribunal a los fines de su admisión observa: Expuso el presunto agraviado “…Ocurro para solicitar de conformidad con los artículos 1,7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, A.C., en concordancia con el artículo 27 de la Constitución Nacional y el artículo 7 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la prioridad absoluta, contra la orden de secuestro que cursa en el cuaderno de medidas expediente Nº C.C.1053-07, emitida el día veinte (20) de septiembre del presente año, por el Juzgado de los Municipios F.d.P. y Píritu, … La cual es violatoria del derecho a la educación consagrado en los artículos 78 y 103 refrendado en nuestra Constitución Nacional .... en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y en los artículos 87 y 89 de la Constitución Nacional referidos al derecho al trabajo…En fecha dos (02) de agosto del 2007 fue incoada demanda por desalojo de inmueble ante el Juzgado de Municipios F.d.P. y Píritu de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, en contra de mi poderdante… Por supuesto atraso en los pagos de los canones de arrendamiento… de un inmueble propiedad del señor MANUEL PONTE VIEITES… y en la cual funciona la Unidad Educativa “Ciudad de Maracaibo”… de la que mi mandante es unos de los participantes…y sin valorarse el interés de orden jurídico como lo es el derecho de los niños a recibir enseñanza y el derecho al trabajo que tienen las personas que prestan sus servicios en la institución antes señalada, el Juzgado decreto la Medida de Secuestro sobre el inmueble. Los hechos narrados configuran sin lugar a dudas una evidente violación del derecho a la educación y el derecho al trabajo. En consecuencia esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE el presente Recurso de A.C. y a tal efecto, ordena la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de éste estado, y la citación de la presunta agraviante, ciudadana M.M.M., Juez Titular del Juzgado de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que concurran por ante esta Sala de Juicio N° 01, el primer día siguiente a que conste en autos, la notificación de la última de las partes, a enterarse de la oportunidad en que se verificará el acto de la audiencia oral, la cual se fijará dentro de las noventa y seis horas siguientes a la constancia en autos de las últimas de las notificaciones, y considerando la que suscribe que estamos en presencia de Intereses difusos y colectivos, de conformidad con el artículo 276, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas, o privadas, que amenacen los derechos colectivos o difusos de niños y adolescente”. En este caso, supuestamente se están violando los derechos de los niños y adolescente que se encuentran en la Unidad Educativa “Ciudad de Maracaibo”, Ubicado en la Calle 1ra Transversal, Urbanización Campo Mar Nº 67, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, considera necesario y prudente por parte de esta Sala de Juicio, notificar al Defensor de Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que actúe en defensa de los niños y Adolescentes, Al C.E.d.D.d.E.A., para que actúe como garante de los derechos difusos y colectivos de los niños, niñas y adolescentes de la referida Unidad Educativa. Líbrense las Boletas de Notificación ordenadas, y oficiar al Directo de la Zona Educativa del estado Anzoátegui, como tercer interesado, a lo fines de que actué como garante de los derechos que tienen los niños, niñas y adolescentes de la Unidad Educativa “Ciudad de Maracaibo”, a la educación. Ahora bien, en cuanto al pedimento de la parte querellante, referente al cese de la lesión y el amparo de los derechos mencionados, de conformidad con el artículo 585 y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés superior del niño, el cual es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, y que está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el pleno disfrute de sus derechos y garantías y para ello apreciar ese interés, se toma en consideración el contenido del parágrafo primero, que aprecia el literal d) el equilibrio de los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente y e) la condición específica de los niños y adolescentes como persona en desarrollo, todo ello con especial atención a lo contenido en el parágrafo Segundo del mismo artículo , que señala que en aplicación del interés superior del niño cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a los derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, en consecuencia, para garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de la Unidad Educativa “Ciudad de Maracaibo”, Ubicado en la Calle 1ra Transversal, Urbanización Campo Mar Nº 67, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, ACUERDA , en uso de ese poder cautelar general que se le otorga al Juez Constitucional, de conformidad con los Artículos 23, 24 y 26 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, suspender provisionalmente la ejecución de la Medida de Secuestro, dictada por el Juzgado de los Municipio F.d.P. y Píritu, de esta Circunscripción Judicial, mientras este Tribunal tramite y sentencie la presente acción de a.c.. Líbrese oficio. Igualmente considera esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en atención a los principios rectores de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como la ampliación de los poderes del Juez y la búsqueda de la verdad, ACUERDA requerir de la parte querellante, consigne en este proceso, copia certificada del expediente, del Juicio de Desalojo, esta información solicitada deberá ser consignada dentro de las noventa y seis horas de dictado el presente auto.

JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02

DRA. A.J.D.

LA SECRETARIA

Abg. MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a todo lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. MELISSA AZOCAR

AJD/RL

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