Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLigia Lopez Carieles
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEDE ACARIGUA

Acarigua, 14 de Octubre de 2005.

195° Y 146°

EXPEDIENTE N°: PP21-L-2004-000230

PARTE ACTORA: E.J.H.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG° C.C.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA EL RETORNO, S.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG° E.D.

MOTIVO: PAGO DE CESTA TICKET

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

En el día de hoy, Viernes 14 de Octubre de 2005, siendo las 2:50 pm, tuvo lugar una Audiencia de Conciliación y Mediación que se instauró en el presente juicio, a petición de las partes y habilitado el tiempo necesario por el Tribunal, la ciudadana Juez, en aplicación del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se acordó lo solicitado. Se deja constancia de la comparecencia a este acto del Abogado C.C., titular de la Cédula de Identidad No. 8.067.620 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.364, en su carácter de representante de EL DEMANDANTE, cualidad que se evidencia de autos. Igualmente, a este acto compareció el ciudadano E.D., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad No. 10.333.325 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.795, quien procede en su condición de Apoderado Judicial de “AGROPECUARIA EL RETORNO, S.A.”, según consta de instrumento poder que corre inserto en los autos. Se le dió inicio a la Audiencia y la ciudadana Juez procedió a impartir las bases de dicho p.d.m. y, le concedió el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos, alegatos y defensas, la ciudadana Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como consecuencia que las partes alcanzaran a un ACUERDO, fundamentado en el artículo 194 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enmarcados dentro del postulado constitucional contenido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la promoción de los medios alternativos para la solución de los conflictos, regido por las cláusulas siguientes:

CLÁUSULA I: DEL OBJETO DEL CONFLICTO

La presente mediación y conciliación se hace posible por cuanto el asunto fundamental a ser dilucidado es si EL DEMANDANTE tiene derecho a recibir retroactivamente, de LA DEMANDADA Cesta Tickets contemplados en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación de los Trabajadores de Alimentación, hasta por la cantidad de Bs. 20.278.700,00, desde la entrada en vigencia de la Ley, el 01 de enero de 1999 hasta el 06 de septiembre de 2004; como consecuencia de un supuesto incumplimiento por LA DEMANDADA de la Ley, por formar parte ésta de un grupo empresarial con las sociedades mercantiles AGROPECUARIA CASINO; PRODUCASA; C.A. AGROPECUARIA SALSIPUEDES; C.A. AGRÍCOLA DIECITO; C.A. AGROPECUARIA EL GUARAPO; AGRÍCOLA LA CASTILLERA, C.A.; AGRÍCOLA MIJAGUITO, S.A.; AGROPECUARIA CAÑO CHISPA, C.A. y AGROPECUARIA EL PASO, C.A.

CLÁUSULA II: DE LA POSICIÓN GENERAL DE EL DEMANDANTE

Señala EL DEMANDANTE que presta servicios para LA DEMANDADA, y que la empresa no ha cumplido en forma alguna con los derechos conferidos por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores. Sostiene EL DEMANDANTE, que LA DEMANDADA forma parte de un grupo empresarial con las sociedades mercantiles: AGROPECUARIA CASINO; PRODUCASA; C.A. AGROPECUARIA SALSIPUEDES; C.A. AGRÍCOLA DIECITO; C.A. AGROPECUARIA EL GUARAPO; AGRÍCOLA LA CASTILLERA, C.A.; AGRÍCOLA MIJAGUITO, S.A.; AGROPECUARIA CAÑO CHISPA, C.A. y AGROPECUARIA EL PASO, C.A., por lo cual se le adeuda lo relativo al suministro de una comida balanceada durante cada jornada de trabajo que se cumple de lunes a sábado, conforme al Parágrafo Primero del artículo 4, ordinal “c” de la Ley y, lo cual cuantitativamente debe equivaler en un máximo a 0,50 de la Unidad Tributaria (UT) actual; en consecuencia, reclama la cantidad de Bs. 20.278.700,00 producto de 1.642 días de trabajo, desde la entrada en vigencia de la Ley hasta el 06 de septiembre de 2004, por un valor estimado de Ticket de Bs. 12.350, tomando como base el 0,50 de la Unidad Tributaria vigente al momento de introducirse la demanda.

CLÁUSULA III: DE LA POSICIÓN GENERAL DE LA DEMANDADA

Por su parte, LA DEMANDADA rechaza la pretensión de EL DEMANDANTE, negando: a) Que haya existido un Grupo de Empresas entre ella y las sociedades mercantiles AGROPECUARIA CASINO; PRODUCASA; C.A. AGROPECUARIA SALSIPUEDES; C.A. AGRÍCOLA DIECITO; C.A. AGROPECUARIA EL GUARAPO; AGRÍCOLA LA CASTILLERA, C.A.; AGRÍCOLA MIJAGUITO, S.A.; AGROPECUARIA CAÑO CHISPA, C.A. y AGROPECUARIA EL PASO, C.A.; b) Que la empresa no haya cumplido en forma alguna con la obligación contenida en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, ya que, desde el mes de marzo de 2003, LA DEMANDADA pasó a ser sujeto activo de la mencionada Ley, como consecuencia de la fusión de ésta con las sociedades mercantiles C.A. AGROPECUARIA SALSIPUEDES; C.A. AGRÍCOLA DIECITO; C.A. AGROPECUARIA EL GUARAPO; AGRÍCOLA LA CASTILLERA, C.A.; AGRÍCOLA MIJAGUITO, S.A.; AGROPECUARIA CAÑO CHISPA, C.A. y AGROPECUARIA EL PASO, C.A.; c) Que ha cumplido desde esa fecha, mediante la entrega a los trabajadores de una comida balanceada por jornada efectiva laborada, tal y como lo permite la Ley; y, d) Que sea procedente cobrar de manera retroactiva, la cantidad Bs. 20.278.700,00 producto de 1.642 días de trabajo, desde la entrada en vigencia de la Ley hasta el 06 de septiembre de 2004, por un valor estimado de Ticket de Bs. 12.350, tomando como base el 0,50 de la Unidad Tributaria vigente al momento de introducirse la demanda.

En criterio de LA DEMANDADA mal puede obligarse al patrono a entregar un Ticket de manera retroactiva, cuando existen otras forma de cumplir la Ley; mal puede utilizarse como valor del Ticket el 0,50 de la Unidad Tributaria, pues la Ley establece un margen entre 0,25 y 0,50 Unidades Tributarias, y el límite a utilizar queda a la sola discreción del patrono en atención a su disponibilidad financiera, por lo que, de acuerdo al principio contenido en el artículo 1264 del Código Civil, según el cual las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido pactadas, de donde se desprende que no puede obligarse al deudor a cumplir la obligación de una manera distinta a la que ha sido pactado; y, habida cuenta que es a elección del patrono la forma de cumplimiento de la obligación que deviene de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, y que de elegir la forma de cumplimiento a través de Tickets, que no es el caso de autos, tiene de acuerdo a su disponibilidad y a las realidades locales la posibilidad de elegir en un monto que oscilará entre 0,25 y 0,50 Unidades Tributarias; Es por ello que LA DEMANDADA sostiene que es antijurídico y contrario a los principios que rigen el cumplimiento de las obligaciones, que se condene al pago utilizando el máximo valor tributario del ticket, si así no ha sido pactado por el patrono; en consecuencia mal puede entonces, la sentencia sustituir la manifestación de voluntad patronal en la forma de cumplimiento de las obligaciones; y, por último EL DEMANDANTE en su libelo, no excluye de la reclamación los días en que por vacaciones, reposos, inasistencias injustificadas o permisos remunerados el trabajador no prestó sus servicios en jornada de trabajo, por lo que el reclamo es improcedente respecto a esos días.

Alega por otra parte LA DEMANDADA, que al no haber existido el grupo de empresas referido por EL DEMANDANTE al tiempo de la entrada en vigencia de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, no le era aplicable a ella, pues tenía menos de cincuenta (50) trabajadores; que a partir de la fusión de LA DEMANDADA con las empresas C.A. AGROPECUARIA SALSIPUEDES; C.A. AGRÍCOLA DIECITO; C.A. AGROPECUARIA EL GUARAPO; AGRÍCOLA LA CASTILLERA, C.A.; AGRÍCOLA MIJAGUITO, S.A.; AGROPECUARIA CAÑO CHISPA, C.A. y AGROPECUARIA EL PASO, C.A., desde el mes de marzo de 2003, sobrepasó del límite legal de cincuenta (50) trabajadores, siendo en ese momento, sujeto activo de la obligación alimentaria por jornada efectivamente laborada que deriva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, entregando una comida balanceada por jornada efectiva de trabajo, dando de esta forma cumplimiento a la Ley.

A todo evento, de manera subsidiaria, alega LA DEMANDADA que por tratarse de una “Obligación Alimentaria” y aplicando los principios que rigen las obligaciones alimentarias en derecho común, conforme ha sido declarado de manera reiterada por la Jurisprudencia del M.T.R., la acción por cualquier supuesta y negada deuda por concepto de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores causada luego de los dos años anteriores a la fecha de introducción de la demanda, se encuentra prescrita por aplicación del ordinal 1° del artículo 1.982 del Código Civil, tal y como se evidencia en el caso de autos.

CLÁUSULA IV: DEL OBJETO DEL ACUERDO.

Ambas partes reconocen que el espíritu, propósito y razón de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores, es que el patrono provea de una comida balanceada al trabajador, para que éste recupere las energías pérdidas en la prestación de sus servicios, mejorando el estado nutricional del trabajador, a fin de fortalecer su salud, previniendo la ocurrencia de enfermedades profesionales y propendiendo a una mayor productividad laboral. Es por ello, que ambas partes expresan su disposición de llegar al presente ACUERDO, en el entendido que la obligación alimentaria contenida en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, constituye una obligación de dar que tiene como particularidad esencial que debe ser cumplida en un determinado tiempo, esto es, durante la jornada efectiva de trabajo. En el supuesto negado que LA DEMANDADA hubiese incumplido esta obligación en aquella oportunidad, EL DEMANDANTE reconoce la imposibilidad actual del cumplimiento en especie de la obligación en forma retroactiva, pues siendo la particularidad de esta obligación estar sometida a un “término esencial”, esto es, que debe ser cumplida durante la jornada de trabajo, solo puede ser satisfecha a esta época por un pago por equivalente; transformándose cualquier supuesto y eventual incumplimiento en un derecho de crédito a favor del trabajador, susceptible de ser cubierto mediante la entrega de cantidades de dinero. Ahora bien, habida cuenta que desde el mes de marzo del año 2003, LA DEMANDADA cumple rigurosamente con su obligación, ofrece en este acto una indemnización por equivalente para cubrir los costos y gastos en que ha incurrido EL DEMANDANTE por la presentación de la demanda objeto de esta conciliación y mediación; para cubrir cualquier eventual daño o perjuicio que haya podido sufrir EL DEMANDANTE como consecuencia del supuesto y negado incumplimiento, anterior al mes de marzo de 2003; finalmente, para evitar que la presente causa llegue a la Instancia de Juicio y con el objeto de dar por terminada la reclamación por parte del trabajador, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00). Esta cantidad debe ser imputada a cualquier deuda que tuviera LA DEMANDADA con EL DEMANDANTE por cualquier concepto mencionado en la presenta Acta de Conciliación y Mediación, o en la demanda que dio inicio al presente proceso de conciliación y mediación, otorgando EL DEMANDANTE el correspondiente finiquito.

Seguidamente EL DEMANDANTE expresa que acepta la cantidad anteriormente ofrecida por LA DEMANDADA, recibiéndola a su entera y cabal satisfacción, y desiste del procedimiento y de la acción incoada por ante este Tribunal, al haberse determinado la imposibilidad del cumplimiento actual de su pretensión en los términos esbozados en el libelo de demanda. Asimismo, EL DEMANDANTE solicita a LA DEMANDADA que de la cantidad ofrecida se descuente y entregue el equivalente al treinta por ciento (30%) de dicha cantidad al abogado C.C., antes identificado, para cubrir los honorarios profesionales causados por la prestación de sus servicios como Profesional del Derecho; y, la diferencia le sea entregada en un cheque a su nombre.

En consecuencia, LA DEMANDADA entrega en este acto a EL DEMANDANTE un cheque a su nombre, No Endosable, identificado con el N°. 00435870, librado contra la Cuenta Corriente N°. 0108-0201-65-0100026476 del Banco Provincial, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.800.000,00); y, un cheque a la orden del abogado C.C., No Endosable, identificado con el N°. 00436118, librado contra la Cuenta Corriente N°. 0108-0201-65-0100026476 del Banco Provincial, por la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.800.000,00) que contiene el descuento solicitado por EL DEMANDANTE del treinta por ciento (30%) de la cantidad ofrecida, por la prestación de sus servicios como Profesional del Derecho.

Finalmente, EL DEMANDANTE declara que desde el mes de marzo de 2003 ha venido recibiendo regularmente de LA DEMANDADA una comida balanceada por jornada efectiva de trabajo.

CLÁUSULA V: DEL MUTUO FINIQUITO

Las partes declaran que con la cancelación de la suma a que se contrae la CLAUSULA anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida entre ellas con ocasión de la aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, EL DEMANDANTE declara que con el recibo de la suma de dinero antes mencionada, LA DEMANDADA nada le adeuda por ningún concepto derivado de la aplicación de la mencionada Ley; y en consecuencia, expresamente desiste de la demanda que dió inicio a este proceso de conciliación y mediación, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de LA DEMANDADA, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado la presente causa y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de ésta por la aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores. Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del presente litigio. Ambas partes dejan expresa constancia que el presente ACUERDO es consecuencia de la intervención conciliadora y mediadora de la Juez, de la utilización positiva de los medios alternativos de solución de los conflictos, con fundamento en el artículo 194 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enmarcados dentro del postulado constitucional contenido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CLÁUSULA VI: DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO.

Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que el ACUERDO no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada.

HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE ACARIGUA

Por cuanto el ACUERDO contenido en la anterior Acta de Mediación y Conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del asunto. Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor para surtir un mismo efecto, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).

La Juez, La Secretaria,

Abg° L.L.C. Abg° C.A.

La representación de EL DEMANDANTE

La representación de LA DEMANDADA

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