Decisión nº 16.028 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San F.d.A., 13 de junio del año 2013.

203° y 154°

DEMANDANTE: E.R.H..

DEMANDADO: A.E.V.L..

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE Nº: 16.028

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Por recibida la anterior demanda, contentiva de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, constante de tres (03) folios útiles, y cinco (05) anexos, presentada por el ciudadano E.R.H., titular de la cedula de identidad Nº 9.868.069, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado RUVITH J.S.B., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº. 19.405.378, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 167.673, y de este domicilio, désele entrada bajo el Nº 16.028 y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

Que la presente demanda persigue que éste Despacho declare la existencia de la presunta Unión Concubinaria que alega el actor existió entre su persona y la demandada de autos ciudadana A.E.V.L., desde el día 23 de febrero del año 1987, hasta hace un par de meses del corriente año 2013, como lo manifiesta el accionante en su escrito libelar; indicando que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres R.E.H.V., quien nació en la ciudad de San F.d.A., en fecha 29 de Enero del año 1992, y B.I.H.V. quien nació en la ciudad de San F.d.A., en fecha 18 de Junio del año 2007 tal como se evidencia de las Actas de Nacimiento Nros.° 1.618 y 864, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San F.d.E.A., la primera y por la Prefectura del Municipio san Fernando la segunda, que se acompañó a tales efectos anexa al libelo de demanda marcadas con las letras “A” y “B”, las cuales corren inserta a los folios 4 y 5, de la cual se desprende que la niña mencionado posee la edad de seis (06) años, y es hija de los ciudadanos E.R.H. y A.E.V.L..

SEGUNDO

En fecha 07 de marzo del año 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia en el expediente signado bajo el N° AA-10-L-2010-000138, mediante la cual se resolvió el Conflicto Negativo de Competencia suscitado entre un Tribunal de Primera Instancia Civil y un Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resolviendo el conflicto planteado, fijando el criterio que a continuación se transcribe:

… (Omissis)…

…En síntesis, en este marco de ideas, la función jurisdiccional trasciende su típica labor de aplicación de la justicia normativa, para convertirse en una fuerza que concurre y coadyuva al proceso de transformación de las complejas realidades que se hacen presentes en la dinámica social, especialmente, en los aspectos que por su naturaleza, alcance o implicaciones resultan jurídicamente relevantes para el colectivo social. Por tanto, el cambio de una regulación jurídica concreta, o, el cambio de un criterio jurisprudencial determinado, no representa necesariamente una expresión de improvisación, desorden o carencia de rigurosidad científica en el mundo del derecho, sino, por el contrario, puede constituir la más genuina manifestación del proceso de armonización entre los desafíos y dinámicas que formulan la realidad social, de cara a la superación de lo indeseado, y el sistema jurídico que se orienta a convertirse en dispositivo regulatorio del quehacer social, en la perspectiva de alcanzar, fruto de su desenvolvimiento, el mayor grado de felicidad social posible..

…(Omissis)…

… En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.

… (Omissis)…

… Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana A.C.H., contra el ciudadano N.L.G.M., le corresponde al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3…

Subrayado y resaltado del Tribunal.

Visto lo anterior, y en virtud de que evidentemente se desprende de las actas que conforman el expediente que el actor ciudadano E.R.H., procreo dos (02) hijos con la ciudadana A.E.V.L., de los cuales uno de ellos es menor de edad y lleva por nombre B.I.H.V., y que la niña en cuestión tiene seis (06) años de edad, siguiendo el criterio establecido por la Sala Plena de nuestro Más Alto Tribunal, la acción intentada, a pesar de ser de naturaleza Civil, adquiere particular importancia con la existencia de un niño involucrado en la misma y en aras de contribuir con la realización de los f.d.E., lo cual, en caso de que se trate de de derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes ineludiblemente, deberá concretarse a través de Tribunales Especializados, a fin de brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, considera éste Tribunal que NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente causa.

TERCERO

De lo anterior se infiere que el Tribunal competente en razón de la materia para conocer de la presente causa es el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL CIRCUITO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la misma y declina la competencia al mencionado JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, razón por la cual se ordena remitir en su oportunidad el presente expediente con oficio al Juzgado considerado competente por este Tribunal, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Líbrese oficio.

La Jueza Temporal.

Abg. A.T.L..

La Secretaria Temp.

Abg. MILVIDA UTRERA.

En esta misma fecha y dándole cumplimiento a lo ordenado anteriormente, se libró oficio Nº 0990/081.-

La Secretaria Temp.

Abg. MILVIDA UTRERA.

Exp. N°

ATL/frrp.

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